Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: Sentencia2LaboralCruzLopez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, tres (03) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente al Auto del seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y la sentencia proferida el día diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ, contra la persona jurídica CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN, con radicado 18-001-31-05-002-2016-00183, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de una relación laboral para los extremos temporales del 19 de enero de 2009 al 14 de marzo de 2013, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Fls. 01 a 10, 48 a 64) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, en el año 2000 ingresó a laborar en la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN- en diferentes cargos, hasta ocupó el de Coordinador CUNAD a nivel Caquetá, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 bajo la modalidad de contrato indefinido desde el 19 de enero de 2009 hasta el 14 de marzo de 2013.

Manifestó que, durante el tiempo laborado se desempeñó de manera eficiente, así como que la asignación salarial ascendía a la suma de $951.495,oo M/CTE, más auxilio de transporte. Narró que, el vínculo laboral fue terminado sin mediar justa causa, pues, la Abogada de la Institución le sugirió que renunciara por estar cursando investigaciones de corrupción, e incluso se envió la redacción de dicho documento al Vicerrector de Recursos Humanos, para ser firmado por el trabajador.

Indicó que, a la fecha no ha recibido notificación por presuntos actos de corrupción por los que fue obligado a renunciar, acotando que la liquidación del contrato de trabajo de realizó de forma indebida al no tenerse en cuenta el tiempo del último tramo contractual, ni se le canceló la indemnización por despido sin justa causa. Por último, dijo que el pago que le fue efectuado a la finalización del contrato ascendió a la suma de $2.087.535,oo M/CTE, pese a que debió ser $14.847.293,oo M/CTE, ergo se le adeuda el valor de $12.759.758,oo M/CTE, más la indemnización por mora en el pago.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 97) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la Corporación ha cancelado todos los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho el trabajador al momento de finalizar la relación laboral, y formuló como excepción previa la “Prescripción de la acción”, y como excepciones de fondo las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa para pedir”, “Cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones”, “Buena fe”, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 “Inexistencia del despido injusto”, “Mala fe” y la “Innominada”.

(Fls. 111 a 120) Así, el día seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar la excepción previa de “Prescripción de la acción”, decisión que fue recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, negado el primero se concedió el segundo en el efecto devolutivo, y, acto seguido se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fl. 146) Posteriormente, el día quince (15) de junio y el diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 149, 152 y 153) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en aquella audiencia llevada a cabo el día seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), negó la prosperidad de la excepción previa de “Prescripción de la acción”, tras considerar que en armonía con lo regulado en el artículo 94 del Código General del Proceso la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, como ocurrió en el presente caso al haberse promovido la presente acción antes del 14 de marzo de 2016, concretamente el 10 de marzo de ese año, ergo no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Y, en Sentencia emitida el día diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR, todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVAEZ en contra de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR –CUN-, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia del despido injusto, según lo motivado en la parte considerativa de esta providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVAEZ, y fijar agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS $737.717oo.

Tásense oportunamente por secretaría.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la terminación del contrato de trabajo y el despido indirecto; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que no había discusión alguna frente a la existencia del vínculo contractual de carácter laboral a término indefinido, pero si respecto a su terminación, la que concluye fue por renuncia del trabajador, según carta del demandante en la que informa que el acto obedece a motivos personales, sin que se hubiera acreditado que en el mismo concurrió vicios del consentimiento; y, en relación a las prestaciones sociales, consideró que las mismas estaban liquidadas en correcta forma, por obedecer al pago del último año de servicio, en tanto que, las causadas con anterioridad ya se encontraban cubiertas, conforme da cuenta la prueba documental y testimonial.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Inconforme con la decisión del seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandada procedió en alzada precisando que el proceso no nació a la vida jurídica cuando se radicó ante los Jueces de Pequeñas Causas, sino el día 30 de marzo de 2016, según acta de reparto vista a folio 44. Y, en relación con la Sentencia del diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017) la parte demandante solicitó se revoque la decisión argumentando que con la valoración a la prueba testimonial debió concluirse que se trató de un despido injusto por renuncia provocada, sin que el empleador hubiere verificado los motivos de la renuncia, para lo cual hizo referencia al artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, y precisó que aquel despido indirecto se materializó con la solicitud de la Corporación en comunicación telefónica peticionando entregar el cargo, acotando que también se dejó de lado los errores de forma que presenta la carta de renuncia, así como que la renuncia debió presentarse con una antelación inferior a los 30 días, y que no era requisito para demandar agotar conciliación o queja ante recursos humanos. Finalmente, también debatió que se desconoció los requisitos del despido indirecto, específicamente la obligación del empleador de conocer cuáles eran los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 calificando como irresponsable aceptar como justificando los “motivos personales”, con la precisión de que al tratarse de un trámite inducido no se presentó la opción de expresar cuales fueron los incumplimientos del empleador.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso, y ser competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación impetrado, en primer lugar, contra la decisión dictada en audiencia del seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en tanto que, el mismo fue interpuesto oportunamente y la providencia cuestionada es susceptible de la alzada, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de ser este Tribunal es el superior funcional del Juzgado cognoscente en los términos del numeral 1° del literal b) del artículo 15 ibidem. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que no estaba llamada a prosperar la excepción previa de “Prescripción de la acción”; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada la misma está llamada a prosperar.

En igual sentido, la Sala deberá establecer si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, era viable declarar que el vínculo laboral que existió entre el señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ, y la persona jurídica CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, terminó de manera unilateral y sin justa causa atribuible al patrono, y ordenar el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.- Para lo pertinente, en primer lugar, vale traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, que a su tenor literal señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 90.

ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. (…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.

(…)”. Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1735-2018 del 22 de mayo de 2018 (M.P. DRA. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA), respecto a la interrupción de la prescripción cuando se presenta una demanda ante una autoridad judicial que no es competente, consideró: “En cuando a la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, el argumento de la censura desquicia la normatividad al respecto, porque según lo dispone el art. 85 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y por su vigencia para cuando sucedieron los hechos, el juez debe rechazar la demanda cuando «carezca de jurisdicción o de competencia» caso en el cual, dice la norma, «la enviará con sus anexos al que considere competente», como en efecto procedió en este caso el despacho judicial de Medellín al que fue repartido.

Tal remisión se hace, precisamente, para evitar a las partes, entre otras, que un rechazo de la demanda por ese aspecto lo exponga a la concreción injusta del fenómeno extintor de la obligación, al ponerlo en la tarea de presentar nuevamente la demanda si le es devuelta con un término ya vencido. Por esa razón, solo la presentación inicial del libelo, puede tenerse como fecha para la interrupción de la prescripción, pues de esa forma no hay una nueva presentación de la petición, sino un cambio de radicación territorial.”(Subrayado fuera del texto) 3.1.- A partir de lo anterior, y descendiendo al caso de autos, tenemos que, no resulta procedente declarar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues, al haber finalizado el vínculo laboral el 14 de marzo de 2013, y ser la presentación de la demanda una sola, esta se interrumpió con su radicación el 10 de marzo de 2016, como se observa en el acta de reparto con secuencia N° 1806 (Fl. 41), y no el 30 de marzo de 2016 (Fl. 44), como lo pretendía hacer ver la parte demandada, comoquiera que, lo propio es concebir la presentación inicial del libelo como la data para la interrupción de la prescripción. De lo que se sigue, resulta infundada la apelación que sobre el tema elevó la parte demandada, ergo se confirmará la decisión adoptada en primera Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 instancia en audiencia del seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), y se impone costas a cargo de la parte demandada persona jurídica CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem. 4.- Ahora bien, y como segundo punto, teniendo en cuenta que el presente proceso también se encuentra en sede de segunda instancia para la resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el día diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del despido indirecto, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.1. – Al efecto, debe recordarse lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reciente en Sentencia SL515-2025 del veinticinco (25) de febrero del año en curso, en la que manera textual se estimó: “Ha de recordar la Sala que este se configura cuando el operario da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL14877-2016).

En ese caso, el primero debe manifestarle al segundo el motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse válidamente uno distinto. En este sentido, en la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, se señaló: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 La consecuencia jurídica del despido indirecto no es otra que el pago, por parte del empleador, de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del Oficio del 14 de marzo de 2013 dirigido a la Presidencia de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN, suscrito por el señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ, por medio del cual se comunica “es mi deseo agradecer por la oportunidad brindada y la confianza en mi depositada durante la relación laboral existente con la Corporación. Le escribo estas líneas para comunicarle de mi renuncia irrevocable de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando en la institución. La anterior determinación se en funda motivos netamente personales.

Esta oportunidad fue muy enriquecedora para mí y por ello siempre estaré agradecida por la confianza que usted puso en mí al contratarme.”. (Fl. 12) b.- Testimonial RICARDO TOVAR manifiesta que conoce al señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ “porque hace más de quince años tuve la oportunidad de trabajar en la CUN, trabajé hasta hace dos o tres años, era Coordinador Académico de la Universidad CUN - Sucursal Florencia (…) he tenido la oportunidad de contactar con él como jefe de dicha universidad durante aproximadamente unos dos o tres años”, y a la pregunta “¿usted sabe por qué terminó el vínculo entre el señor Cruz Arturo López Narváez y la CUN?”, respondió “desconozco los motivos por qué le liquidaron el contrato o lo despidieron de la CUN”.

Por último, al inquirirse “¿usted sabe si al señor Cruz Arturo López Narváez recibió una terminación por parte de la CUN o una renuncia por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 parte del señor Cruz Arturo López Narváez?”, afirmó “en la última reunión que tuvimos en la CUN, que es una reunión ampliada de docentes, se nos informó que al señor Cruz Arturo López le habían dado terminación del contrato”, pero a la pregunta “¿alguna vez se le informó a usted sobre o tuvo conocimientos sobre alguna presión, alguna recomendación, alguna injerencia que se le hiciera al señor Cruz Arturo para que renunciara al cargo que tenía en la CUN como director regional ¿de eso tuvo conocimiento?”, dijo “que le haya llegado una notificación que nosotros tengamos conocimiento que le están diciendo que renuncie pues no tengo conocimiento que le haya llegado algo, no”.

OBDILIA FERNANDA BONILLA MARQUINEZ dice que conoce al señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ “desde hace aproximadamente 15 años cuando cursaba el pregrado en la Universidad del Amazonía, y luego nos encontramos como docentes en la CUN aquí en Florencia, igualmente cuando fue Coordinador Académico y en el cargo de Director trabajaba también en la CUN y trabajamos los dos y fuera de eso también porque por la relación laboral con el SENA”, y a la pregunta “¿usted sabe por qué terminó esa vinculación del señor Cruz Arturo con la CUN?”, respondió “nunca lo sé, no entendí en el momento y nunca fue claro porque fue la salida”, agregando que “por esa época nos cruzamos unas llamadas donde me decía me pidieron la renuncia”, aunque a la pregunta “¿sabe usted si el señor Cruz Arturo venía siendo perseguido laboralmente por los administrativos de la universidad?”, respondió “no señor”.

LUIS CARLOS RESTREPO ROJAS manifiesta que conoce al señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ “desde el 2008 cuando entré como líder jurídico como analista jurídico a la institución (…) sé que terminó su relación laboral en marzo del 2013”, y a la pregunta “¿sabe usted por qué terminó el vínculo del señor Cruz Arturo López con la CUN?”, respondió “hasta donde yo conozco es que él renunció incluso yo accedí y conocí una carta de renuncia (…) luego supimos que ya estaba laborando en el SENA porque incluso por la misma estructura de la ciudad de Florencia el SENA da clases por la sede de la CUN y ahí fue cuando se supo que el doctor Cruz Arturo estaba dando clases en el SENA”.

Finalmente, al inquirirse “¿sabe usted si algún directivo o funcionario de la CUN le sugirió, le recomendó, le exigió a la Secretaría el señor Cruz Arturo López que renunció?”, dijo “ni me consta nada de los hechos que él está afirmando”. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 JUDITH SILVA CAPERA dice que conoce al señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ “desde que me trasladaron a la CUN Florencia, yo trabajaba en Bogotá, a mí me trasladaron fue en el 2003 creo que fue, el Sr. Cruz Arturo él era docente de la CUN en esa época, después de allí pues él ha tenido un proceso también largo, así como el inicio como docente en la CUN en fin, yo lo conocí, después él asumió el cargo de Coordinador Académico (…) estuvo vinculado hasta cuando yo llegué, porque yo llegué a recibir el encargo (…) en el 2013”, pero cuando se les cuestionó “¿usted sabe por qué terminó el vínculo del señor Cruz Arturo López?” y “¿Usted sabe si ese vínculo del señor Cruz Arturo López terminó por un despido por parte de la CUN o por una renuncia por parte del trabajador?”, respondió “no sé”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar que la finalización del contrato de trabajo devino de un despido indirecto, según se pretendía. Lo anterior, en atención a la prueba documental consistente en el Oficio del 14 de marzo de 2013 dirigido a la Presidencia de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN, suscrito por el señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ, por medio del cual comunica su renuncia por motivos personales (Fl. 12), sin que se advierta de su contenido una fuerza o constreñimiento ejercido por el empleador, o alguna razón adicional que lo hubiere llevado a dar por terminado el vínculo, precisando que aquellos errores de forma en los que se incurrió no logran tergiversar la información que estaba siendo dada a conocer por el demandante, precisamente por afectar la presentación del documento, pero no mermar la claridad o coherencia del mensaje que trasmitía el acto de la renuncia. Y, si bien la parte recurrente adujo que con la valoración a la prueba testimonial se concluía que el despido era injusto por renuncia provocada, tal aseveración no es acertada, y contrario sensu, nótese que los testigos RICARDO TOVAR y JUDITH SILVA CAPERA desconocían los motivos de terminación del vinculo laboral del señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ con la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN, mientras que el deponente LUIS CARLOS RESTREPO ROJAS si fue preciso en indicar que el contrato de trabajo finalizó por renuncia, y aunque también se escuchó a la testigo OBDILIA FERNANDA BONILLA MARQUINEZ, nada aportó para las resultas del proceso, pues, a la pregunta “¿usted sabe por qué terminó esa vinculación del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 señor Cruz Arturo con la CUN?”, respondió “nunca lo sé, no entendí en el momento y nunca fue claro porque fue la salida”, con el énfasis de que, pese a que hizo referencia a que al accionante le habían pedido la renuncia, ese conocimiento solo lo obtuvo por comunicación que tuvo con el señor LÓPEZ NARVÁEZ.

De este modo, la Sala considera que el A quo no incurrió en algún yerro cuando concluyó, tras la valoración probatoria a los medios de prueba en conjunto, que la finalización del contrato de trabajo que existió entre el señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ y la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, lo fue con ocasión a la renuncia presentada por el actor el 14 de marzo de 2013.

En esta línea, los argumentos expuestos por la parte demandante no pasan de ser un mero alegato del que no se deriva un equivocación del Juzgado de Primera Instancia, acotando que, tampoco es dable que la propia parte argumentara que el escrito de renuncia no respeto el término de los 30 días regulado en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, lejos de restarle efectos a terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte del trabajador, dicha disposición lo que consagra es que en caso de no darse aviso oportuno o de cumplirse parcialmente, lo que se causa es una indemnización a favor del patrono. Ahora bien, si el promotor del litigio lo que pretendía era que en sede judicial se apreciara que su manifestación de voluntad no lo fue libre, espontánea y natural, sino el resultado de una presión indebida, coacción o constreñimiento, olvidó que tal escenario requiere prueba cuya carga le corresponde, y, por el contrario, se itera, el material probatorio relacionado líneas atrás no permite llegar a una conclusión distinta a la adoptada por el Juez de Primer Grado, comoquiera que, aunque el señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ aduce que le renuncia le fue sugerida, se destaca que, al margen de no haberse demostrado tal aspecto, este elemento por sí solo no resulta suficiente para demostrar que fue objeto de acoso, que a su vez lo llevara a tomar tal determinación por causa imputable al empleador o lo hizo con un vicio de su consentimiento.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de la literalidad de la renuncia presentada por el señor CRUZ ARTURO LÓPEZ se desprende que es una manifestación voluntaria por parte de aquel, donde no acredita la responsabilidad de la Corporación en los hechos, que llevaran directamente a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 una omisión o incumplimiento de las obligaciones laborales del empleador, lo que impide estructurar su ineficacia o el despido indirecto alegado.

De lo antes anotado, la parte recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el Juez de Primer Grado, en cuanto no se encuentra acreditado que el contrato de trabajo que existió entre las partes feneció en razón de un despido indirecto, y, en su lugar, se tiene que el demandante incumplió el deber de acreditar las razones que fundamentaban la responsabilidad de la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN- en la terminación de la relación laboral, más allá de su propia afirmación, y el deber de probar que la demandada se sustrajo del cumplimiento de alguna de sus obligaciones, incurrió en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo o que su determinación obedeció a un vicio del consentimiento como error, fuerza o dolo.

Por lo dicho, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante -señor CRUZ ARTURO LÓPEZ NARVÁEZ, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y la Sentencia del diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada persona jurídica CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR -CUN, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada contra el auto proferido en audiencia del seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), y a cargo de la parte demandante por no prosperar el recurso de apelación contra la Sentencia del diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 091 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Cruz Arturo López Narváez Demandado: Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00183-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e63eaf7f63f669e8a06f74a97422f475cadbf9afd5af2b9a8a359eca556ad4aa Documento generado en 04/09/2025 11:20:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14