Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaFolio109-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 37 Folio 109-25 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SUSANA ANDREA MARTINEZ PETRO contra OMEGA FIT SAS y SPORTY CITY SAS radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2022 00327 01 folio 109-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

La señora Susana Andrea Martínez Petro, por medio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra las Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE sociedades SPORTY CITY S.A.S. y OMEGA FIT S.A.S., con la finalidad12 de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 03 de abril de 2022, fecha en la que finalizó la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios dejados de percibir durante la relación laboral, el reajuste de las cesantías, el reajuste de los intereses a las cesantías, el reajuste de las primas de servicios, el reajuste de las vacaciones, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.

Asimismo, pretende se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, el valor correspondiente a la licencia de maternidad no pagada, y demás conceptos laborales, todo debidamente indexado. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: La accionante manifiesta que fue vinculada mediante contratos de “alianza comercial” con las empresas MAS FIT II S.A.S. (hoy SPORTY CITY S.A.S.) y posteriormente con OMEGA FIT S.A.S., para desempeñarse como profesora personalizada en el centro de acondicionamiento físico ALAMEDAS, ubicado en Montería. Aunque los contratos fueron denominados como comerciales, la relación laboral se desarrolló bajo los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE Durante la ejecución del vínculo, la trabajadora cumplía horarios12 establecidos por las empresas, recibía órdenes del gerente, y desarrollaba funciones como instructora de clases grupales y entrenamiento personalizado.

No obstante, no recibió remuneración por las clases grupales ni por conceptos como prestaciones sociales, seguridad social, vacaciones, primas, cesantías, ni la licencia de maternidad otorgada entre julio y noviembre de 2020. La relación laboral culminó el 3 de abril de 2022 sin justa causa, mediante oficio firmado por la apoderada especial de OMEGA FIT S.A.S. Además, la trabajadora fue víctima de acoso laboral por parte de su jefe inmediato.

Se alega que las empresas utilizaron la figura del contrato comercial para ocultar una verdadera relación laboral, desconociendo los derechos laborales y constitucionales de la demandante. II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderado, SPORTY CITY S.A.S. contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y, manifestó no ser ciertos unos hechos y no constarle los demás. La parte demandada sostuvo que la relación con la señora Susana Andrea Martínez Petro fue exclusivamente de carácter comercial, mediante un contrato de Alianza Comercial con la sociedad MAS FIT S.A.S., absorbida posteriormente por SPORTY CITY S.A.S., y que en dicho contrato no configuraba una relación laboral, ya que no se cumplían los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Como consecuencia, propuso como excepciones de mérito, las de 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS12 RECLAMADOS, COMPENSACIÓN, BUENA FE, EXCEPCIÓN GENÉRICA. 2.2.

Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderado, OMEGA FIT S.A.S. contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas. Asimismo, manifestó no ser ciertos unos hechos y no constarle los demás. Así las cosas, la demandada sostuvo que la relación con la señora Susana Andrea Martínez Petro fue exclusivamente de carácter comercial, mediante un Contrato de Alianza Comercial, en virtud del cual se le permitía el ingreso a los Centros de Acondicionamiento Físico (CAF) para ofertar sus servicios como entrenadora personalizada a los afiliados.

Indicó que dicho contrato no configuraba una relación laboral, ya que no se cumplían los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Propuso como excepciones de mérito: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS – COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD, PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS.

III. Fallo apelado. Mediante providencia fechada el 5 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, declaró no probada la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Susana Andrea Martínez Petro y las sociedades Sporty City S.A.S. y Omega Fit S.A.S., fusionadas actualmente bajo el nombre de esta última.

Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción, pero sí 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas –12 cobro de lo no debido, propuestas por las demandadas. En consecuencia, el juzgado absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones formuladas en la demanda, y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las partes demandadas.

La decisión se sustentó en que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante —hecho que activa la presunción del artículo 24 del CST—, dicha presunción fue desvirtuada por la parte accionada, al demostrarse que la señora Martínez Petro prestaba sus servicios de manera autónoma e independiente, sin evidencia de subordinación jurídica ni cumplimiento de órdenes o imposiciones típicas de una relación laboral.

Por el contrario, los testimonios y documentos aportados permitieron establecer que la relación se desarrolló en el marco de un contrato de alianza comercial, sin que se evidenciara sometimiento a horario ni órdenes directas por parte de las demandadas. Por tanto, la juez concluyó que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo y, por ende, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo definidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE frente a la relación con Sporty City Sat como con Omega Fit, desde el 1012 de diciembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2022.

Señaló que la prestación personal del servicio fue demostrada, y que los contratos de alianza comercial suscritos en ese período, fueron utilizados para ocultar una verdadera relación laboral, sin solución de continuidad, como lo evidencia la carta de terminación del vínculo. Asimismo, la vocera judicial de la parte demandante cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez, especialmente en relación con los contratos de alianza, las funciones desempeñadas por la trabajadora —similares a las de un profesor de planta— y la falta de análisis sobre la solidaridad entre las empresas demandadas.

Alegó que se desconocieron pruebas documentales y testimoniales que acreditan subordinación, acoso laboral y despido sin justa causa, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta a la demandante, argumentando que se encuentra amparada por la figura del amparo de pobreza, concedido mediante auto admisorio de la demanda de fecha 17 de enero de 2023.

V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto datado 20 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito y se pronunciaron en los siguientes términos: La apoderada judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que se probó la prestación personal del servicio por parte de la señora Susana Martínez Petro a favor de las empresas demandadas, lo que activa la presunción de existencia de contrato laboral conforme al artículo 24 del mismo 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE código. Indicó que el juez erró al exigir prueba directa de subordinación,12 cuando bastaba con acreditar la prestación del servicio para que se invirtiera la carga probatoria.

Asimismo, esbozó que a través de testimonios y del interrogatorio de parte, se demostró que la actora debía dictar ocho clases grupales semanales en horarios fijos, cumplir funciones similares a las de un profesor de planta, asistir a reuniones, mantener el orden del lugar de trabajo, cumplir protocolos y participar en eventos especiales.

Estas actividades eran exigidas por las demandadas, quienes además imponían condiciones sobre el contenido, horario y evaluación de las clases, lo que evidencia subordinación. Además, aduce que los contratos de alianza comercial suscritos entre la demandante y las empresas demandadas, fueron utilizados para ocultar una verdadera relación laboral.

Afirmó que no existió solución de continuidad entre los contratos firmados con MAS FIT II S.A.S. (hoy Sporty City S.A.S.) y Omega Fit S.A.S., ya que ambas empresas comparten domicilio, objeto social, representante legal y condiciones contractuales idénticas. Por tanto, se trató de una única relación laboral de carácter indefinido desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 3 de abril de 2022.

Asimismo, argumentó que las funciones desempeñadas por la demandante eran equivalentes a las de los profesores de planta, quienes sí recibían salario y prestaciones sociales, configurándose una desigualdad injustificada. Se alegó también que la terminación del vínculo fue un despido sin justa causa, ya que no se invocó ninguna de las causales del artículo 62 del CST.

Finalmente, la apoderada se opuso a la condena en costas impuesta en primera instancia, señalando que la demandante fue beneficiaria del amparo de pobreza concedido mediante auto del 17 de enero de 2023, lo cual la exime de dicha carga procesal conforme al artículo 154 del Código General del Proceso. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE 12 VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.

Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: i) Si la relación sostenida entre la señora Susana Andrea Martínez Petro y las sociedades Sporty City S.A.S. y Omega Fit S.A.S. corresponde a un contrato de trabajo o, por el contrario, a una alianza comercial, como lo afirmaron las demandadas. ii) Si el Juzgado de Primera Instancia valoró correctamente el material probatorio allegado al proceso, en especial en lo relacionado con la existencia o no del elemento de subordinación. iii) Si había lugar a la imposición de costas a cargo de la parte demandante. 6.3.

Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada12 dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 0812 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 6.4. De la valoración probatoria. Debe dejarse sentado que conforme lo señala el artículo 61 del 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE C.S.T, el juez laboral tiene la facultad de formar su convicción de12 manera libre, sin estar restringido por tarifas legales de prueba, pruebas solemnes, densidad probatoria ni ninguna otra métrica probatoria específica.

Su decisión debe basarse en su apreciación personal, guiada por los principios que rigen la valoración de la prueba, tomando en cuenta las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes involucradas. En ese sentido, la Sala considera que no fue errada la valoración probatoria que efectuó la juez de primera instancia, ello tal como se explica a continuación: 6.5.

Del caso en estudio. En el plenario encontramos a folios 6 a 10 del archivo 02.pruebas.pdf un contrato de “ALIANZA COMERCIAL” suscrito entre MAS FIT II S.A.S. y la hoy demandante, SUSANA ANDREA MARTÍNEZ PETRO, el cual fue celebrado el día 10 de diciembre de 2015, por medio del cual, la primera permitía el ingreso de EL PROFESOR PERSONALIZADO a sus centros de acondicionamiento físico, para que así el mismo pueda ofertar y prestar sus servicios como profesor personalizado a los afiliados de dichos establecimientos.

Asimismo, a folios 11 a 101 del mismo archivo reposa el contrato de Alianza Comercial entre Omega Fit S.A.S. y la actora, suscrito el día 1º de enero de 2017, el cual replica el objeto descrito en líneas antecedentes. Igualmente, encontramos a folio 16 del archivo antes referenciado, el certificado expedido por SMART FIT en donde consta que la actora se desempeña como profesor personalizado del centro de acondicionamiento físico de Alamedas, a partir del 10 de diciembre de 2015.

Además, reposa a una misiva rotulada como “referencia 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA comercial” en donde se certifica, también, lo antes señalado. GE 12 Atado a lo anterior, se absolvieron los interrogatorios de la señora Manuela Escobar Navarro, quien ostentaba la calidad representante legal de Sporty City S.A.S., del señor Luis Javier Jaramillo Montoya en su condición de representante legal de la empresa Omega Fit S.A.S, además, del interrogatorio de la demandante, Susana Martínez Petro; quienes no aportaron mayor información al proceso distinta a la esgrimida en la demanda y las contestaciones.

Ahora bien, se escucharon las declaraciones de los señores Yulieth Pauline Peñate Sánchez, Iván Andrés Soto Llorente, Elkin Darío Anaya Murillo y José Manuel Martínez Morales. Así las cosas, La señora Yulieth Pauline Peñate Sánchez manifestó que conocía a Susana Martínez Petro desde la universidad y que ambas trabajaron como entrenadoras personalizadas en Smart Fit Montería, dictando ocho clases grupales semanales como contraprestación por el uso de las instalaciones.

Indicó que las clases eran obligatorias, con horarios fijados por la empresa, y que debían asistir a reuniones y eventos especiales. Señaló que Susana realizaba funciones similares a las de un profesor de planta, seguía protocolos establecidos por el gerente, y debía buscar reemplazo si no podía cumplir con el horario. Finalmente, expresó que no se les explicó la terminación del vínculo y que percibió acoso laboral por parte del gerente Jean Barbosa.

Igualmente, el señor Iván Andrés Soto Llorente indicó que actualmente trabaja como entrenador personalizado en Smart Fit bajo la modalidad de clases grupales, lo que le permite usar las instalaciones sin pagar arriendo. Explicó que dicta ocho clases grupales semanales como contraprestación, y que los entrenamientos personalizados son acordados directamente con los clientes, quienes le pagan de forma independiente.

Señaló que no tiene horario fijo, puede ingresar 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE libremente dentro del horario de apertura, y que debe pagar su12 seguridad social como independiente. Mencionó que anteriormente fue profesor de planta, cargo que implicaba contrato laboral, horario y prestaciones, y que quienes ocupan ese rol no pueden realizar entrenamientos personalizados.

Finalmente, explicó que los horarios de clases grupales se asignan según la afluencia de usuarios, y que los reemplazos deben ser autorizados por el líder de sede. Aunado a lo anterior, se escuchó la declaración del señor Elkin Darío Anaya Murillo quien indicó que conocía a la señora Susana Martínez Petro por haber trabajado con ella en Smart Fit desde el año 2016, cuando él era profesor de planta y ella entrenadora personalizada.

Señaló que Susana debía dictar ocho clases grupales semanales y cumplir con cuatro horas de apoyo en funciones similares a las de un profesor de planta. Afirmó que las clases eran obligatorias y que el incumplimiento podía generar la terminación del contrato. Mencionó que Susana asistía a reuniones convocadas por el gerente, incluso fuera de su horario habitual, y participaba en eventos especiales.

Explicó que los horarios eran asignados por el gerente y comunicados por WhatsApp. Finalmente, indicó que los entrenadores personalizados no recibían pago por las clases grupales, ya que éstas eran la contraprestación por el uso de las instalaciones, y que también cumplían funciones de atención al personal. Desconoce las razones por las que Susana dejó de laborar.

Además, se escuchó la declaración del señor José Manuel Martínez Morales, quien fue tachado de sospecha por la vocera judicial de la parte demandante, en tanto, labora en la empresa demandada; Dicho lo anterior, el testigo manifestó que conocía a la señora Susana Martínez Petro por haber trabajado con ella en Smart Fit, donde él se desempeñaba como entrenador de planta.

Indicó que Susana era entrenadora personalizada bajo la modalidad de alianza comercial, y como parte de esa modalidad, debía dictar ocho clases 13 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE grupales semanales. Señaló que estas clases eran obligatorias y que el12 incumplimiento podía generar sanciones o la terminación del contrato.

Explicó que los horarios de las clases eran asignados por el gerente y comunicados a través de un grupo de WhatsApp. También mencionó que Susana debía asistir a reuniones convocadas por la administración, incluso fuera de su horario habitual, y participar en eventos especiales organizados por la sede. Aclaró que los entrenadores personalizados no recibían remuneración por las clases grupales, ya que éstas constituían la contraprestación por el uso de las instalaciones.

De las declaraciones rendidas en juicio, se acreditó que la demandante prestó servicios personales a favor de la empresa demandada, consistentes en la realización de clases grupales, participación en eventos especiales, asistencia a reuniones convocadas por la administración y apoyo en actividades similares a las de un profesor de planta.

No obstante, del análisis integral de los medios de convicción se concluye que dicha prestación se desarrolló bajo condiciones de autonomía e independencia, propias de una relación de naturaleza comercial y no laboral. Los testigos fueron consistentes en señalar que la actora no recibía remuneración por las clases grupales, las cuales constituían la contraprestación pactada por el uso de las instalaciones, y que los entrenamientos personalizados eran acordados directamente con los clientes, quienes le pagaban de forma directa, sin intervención de la empresa.

Esta dinámica evidencia que la actora gestionaba su actividad económica de manera autónoma, sin que existiera una relación de dependencia económica ni jurídica con la demandada. Asimismo, se acreditó que la señora Martínez Petro no estaba sujeta a una jornada laboral fija ni a una subordinación jurídica continua. Si bien se le asignaban horarios para las clases grupales y debía asistir a reuniones o eventos organizados por la sede, tales 14 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA GE elementos responden a una lógica de coordinación operativa propia del12 contrato comercial que se alega, y no a una subordinación en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, impele precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sido clara en señalar que la subordinación no puede deducirse exclusivamente del cumplimiento de horarios o de la existencia de instrucciones generales. En la Sentencia SL121-2024, la Corte adujo que la subordinación requiere una coordinación directa, continua y permanente, en la que el empleador tenga la facultad de impartir órdenes específicas, controlar el desarrollo de la actividad y aplicar sanciones disciplinarias.

Ninguno de estos elementos se acreditó de manera suficiente en el presente caso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, incluso si la empresa exigía la realización de clases grupales, ello no implica necesariamente la existencia del elemento que se echa de menos (subordinación), ya que dicha exigencia se encontraba dentro de lo acordado en el marco de la relación comercial.

Así entonces, la prestación de servicios bajo condiciones previamente pactadas, sin remuneración periódica ni vínculo de dependencia, excluye la configuración de un contrato de trabajo. En consecuencia, no le asiste razón a lo esbozado por la apoderada judicial de la parte demandante en cuanto a la supuesta indebida valoración probatoria, toda vez que la decisión de primera instancia se encuentra debidamente sustentada en los medios de prueba obrantes en el expediente.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada en cuanto a este punto. 15 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA 6.6. De la condena en costas. GE 12 En la sentencia objeto de recurso de apelación, la juez de primera instancia, condenó en costas a la parte demandante, tal como se lee a continuación: “CUARTO: IMPONER CONDENA EN COSTAS, a la demandante y a favor de las demandadas.

Como agencias en derecho se fija la suma de ½ salario mlmv para cada una., que se incluirá en la liquidación que se realiza por secretaria”. No obstante, a lo anterior, advierte la Sala que efectivamente en el numeral quinto del proveído adiado enero 17 de 2023, se concedió amparo de pobreza a la actora; de ahí que, no era viable que se impusiera la condena en costas; y en ese sentido, se revocará el numeral cuarto de la sentencia antes referenciada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SUSANA ANDREA MARTINEZ PETRO contra OMEGA FIT SAS y SPORTY CITY SAS radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2022 00327 01 folio 109-25. 16 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00327 01 Folio 109-25PA SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 17