“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Verbal Responsabilidad civil extracontractual 05001310301120220040201 Laura Cristina Rincón Delgado y otros Hemel Antonio Rengifo Higuita Interlocutorio 093- 2024 “[D]entro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.
Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica (AC, 20 en. 2014, rad. n.° 2013-02902-00, reiterada AC016, 18 en. 2021, rad. n.° 2020-01443-00).
Trasluce que, no basta ser parte de un proceso para que sea procedente la impugnación, sino que, adicionalmente, debe existir un menoscabo a los intereses o derechos del recurrente. Dicho de otro modo, cuando la providencia es favorable a un sujeto procesal, debe cerrarse de plano el camino impugnaticio, como forma de evitar discusiones innecesarias” Declara inadmisible falta legitimación recurrente ausencia agravio recurrente.
Confirma respecto a la incorporación extemporánea prueba documental. Juan Carlos Sosa Londoño Para desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la decisión tomada en audiencia del pasado 26 de septiembre, que negó el decreto de allegar prueba documental por considerar era extemporánea dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Laura Cristina Rendón Giraldo, Andrés Felipe Gallego Henao, Doris Amparo Giraldo López, José Jesús Rendón Castaño, Andrés Felipe Rendón Giraldo, Flor María López Castro y Sonia María Giraldo López en contra Hemel Antonio Rengifo Higuita, arribo a esta Corporación el trámite aludido, el cual a la luz del estudio previo realizado se denota inadmisible por falta de legitimación en el recurrente como pasa a exponerse.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad se tramita proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, seguido entre las partes referidas, cuyas pretensiones están encaminadas a que se declare solidaria y civilmente responsable al convocado por el accidente de tránsito acaecido el 16 de junio de 2020 en el cual resultó lesionada Laura Cristina Rendón Delgado, y como consecuencia de ello se le reconozcan a los demandantes en su calidad de victima directa y de rebote el pago de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos, 2.
Surtidas las etapas respectivas, en audiencia del 26 de septiembre último, el juez de conocimiento negó la solicitud hecha por el mandatario judicial de la parte demandante, y consistente en que se le permitiera acompañar prueba documental relativa a todo el trámite contravencional que dio origen a la demanda, de las fotografías del accidente y de la historia clínica de Laura Cristina Rendón, pues dijo se encontraba en su poder, y que, si bien la acompañó al inicio de la presentación de la demanda, de manera extraña no reposaba en este.
El juez negó la solicitud por considerarla no sólo improcedente, sino también extemporánea, pues refirió que revisado el expediente y la trazabilidad de reparto, dichos documentos no se encontraron, como que no fueron allegados por dicho sujeto procesal, y en razón a ello dispuso decretarla de oficio, fue así como ordenó Oficiar a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín para que dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva misiva, se sirva remitir copia digital del expediente No. 05001000A001158601 y la Resolución número 202050051655 relacionada con la audiencia de tránsito practicada el día 16 de septiembre del 2020, donde actuaron como partes convocadas Hemel Antonio Rengifo Higuita y Laura Cristina Rendón Giraldo.
Así mismo, ordenó Oficiar a la Fiscalía 05 local con sede en el Municipio de Medellín para que dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva misiva, se sirva allegar copia digital del expediente que contiene la denuncia penal presentada por Laura Cristina Rendón Giraldo por la presunta conducta punible de lesiones personales culposas en accidente de tránsito en contra de Rengifo Higuita.
Radicado Nro. 05001310301120220040201 3. Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación por el apoderado de la parte demandante. Resuelto de manera desfavorable el primero, se concedió la alzada, para lo cual reiteró el juez de instancia que el expediente está construido hace más de 2 años y esa prueba no fue allegada por el demandante, de quien replicó tenía la carga de aportarla en su debida oportunidad, además de revisar el expediente para asegurar que en realidad se hubiese acompañado, por lo que expuso disponer que se allegue en esta oportunidad es sorprender a la parte convocada quien no tuvo la oportunidad de controvertirla.
II. CONSIDERACIONES 1. Enseña la teoría de los medios de impugnación que los presupuestos de la impugnación es la existencia de un agravio (perjuicio), lo que se conoce como elemento subjetivo de la impugnación. Siendo fundamento del medio impugnaticio, la injusticia de un acto procesal del juez que contiene en apariencia un vicio resulta lógico que se requiera en primer lugar que, exista dicha injusticia reflejada en la situación procesal del impugnante.
Como dice Ibáñez Frocham, debe existir “una lesión que debe serlo al interés del impugnante” Sobre el interés para recurrir ha dicho la doctrina: “Corresponde estudiar ahora lo referente con el interés para recurrir dado su relación con el de la capacidad para interponer el recurso. Se entiende que se tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, por manera que si ésta acoge íntegramente las pretensiones de una de las partes, ésta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandia, tal interés no lo podemos suponer como “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, esa persona no tendrá capacidad para interponer el recurso.
Es claro que, en los casos del interés moral para recurrir, resulta difícil fundamentar la negativa de la tramitación del recurso, debido a lo abstracto del concepto; pero si el juez observa la falta de ese interés actual y concreto, debe, obligatoriamente, negar dicho trámite ” 1 (subrayas fuera del texto) “…Se trata de que el acto impugnado desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso…”2 1 Hernán Fabio López Blanco en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, pag. 700. 2 Enrique Vescovi.
Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos. Pag. 41 Radicado Nro. 05001310301120220040201 2. Luego, como todo derecho, para su ejercicio deben satisfacerse los requisitos legales, con el fin de evitar su utilización abusiva o torticera, dentro de los que se destacan la legitimación, procedencia, oportunidad y adecuada sustentación. Respecto al primero de los requisitos, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha sentado: “2.3.3.2.
Respecto a la legitimación, la Corte tiene una decantada línea jurisprudencial en el sentido de exigir que la determinación recurrida sea desfavorable al impugnante, so pena que no pueda abrirse paso su estudio. Así lo dijo años atrás: Doctrina y jurisprudencia, con fundamento en lo que dispone la ley, consideran que para interponer un recurso es indispensable que la providencia que se impugna cause agravio al recurrente en sus resoluciones.
Esto es lo que se conoce con el nombre de interés para recurrir en la ciencia procesal, lo cual, como se sabe, no sólo tiene validez con respecto a los recursos ordinarios sino también en tratándose del de casación (negrilla fuera de texto, AC, 28 nov. 1984). Tesis sobre la cual ha insistido: Una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, de acuerdo con una mensura que no solamente involucra factores cuantitativos, sino también cualitativos y que como lo afirma Carnelutti, va ligado a la idea de vencimiento (negrilla fuera de texto, SC, 9 feb. 2001, exp. n.° 5549).
Y recientemente ratificó: [D]entro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.
Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica (AC, 20 en. 2014, rad. n.° 2013-02902-00, reiterada AC016, 18 en. 2021, rad. n.° 2020-01443-00).
Trasluce que, no basta ser parte de un proceso para que sea procedente la impugnación, sino que, adicionalmente, debe existir un menoscabo a los intereses o derechos del recurrente. Dicho de otro modo, cuando la providencia es favorable a un sujeto procesal, debe cerrarse de plano el camino impugnaticio, como forma de evitar discusiones innecesarias.
(…) La Sala, refiriéndose a este precepto, clarificó: Radicado Nro. 05001310301120220040201 De la norma en cita emerge diamantino que la “legitimación para recurrir”, cualquiera sea el mecanismo que se emplee, le asiste a quien resulte afectado negativamente por la postura definitoria acogida por el juzgador de instancia; en consecuencia, la parte accionada se habilita para activar la jurisdicción en pro de modificar tal determinación, siempre que ésta le perjudique, a contrario sensu, si aquélla niega la integridad de las pretensiones formuladas en su contra, no surge el citado “interés”, aun cuando el extremo victorioso no comparta los raciocinios que conllevaron a ese proveído (negrilla fuera de texto, STC10898, 15 ag. 2019, rad. n.° 2019-02540-00).
Posición que encuentra eco en la jurisprudencia decantada de la Corporación: [S]egún los principios directrices del recurso de apelación, a más de su interposición oportuna y debida sustentación, es menester la legitimación para recurrir, esto es, el interés o aptitud singular, específica y concreta para controvertir la decisión circunscrita a “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” (artículo 350 Código de Procedimiento Civil) y exigible también en la hipótesis de adhesión al recurso de la otra parte, “en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” (artículo 353, ejusdem) o, lo que es igual, el interés para recurrir, comporta una específica y estricta legitimación reservada únicamente al sujeto procesal a quien desfavorece la decisión, excluyéndose a la parte favorecida con la decisión (negrilla fuera de texto, SC064, 9 jul. 2008, rad. n.° 2002-00017-01).(resaltos son del texto)3 3.
Luego, siguiendo la misma directriz trazada en la providencia referida, de entrada, advierte la Sala que el presente recurso se torna inadmisible por falta de legitimación en el recurrente, toda vez que ninguna afectación se le puede causar con el auto confutado como que, el juez de instancia haciendo uso de la facultad oficiosa otorgada por el legislador las decretó de oficio solicitando ante las entidades respectivas la remisión de las piezas procesales echadas de menos por la parte convocante. 4.
Así las cosas procede la INADMISIÓN del auto de 26 de septiembre pasado, en lo que toca con la prueba relativa al trámite contravencional y de la investigación penal. 5. Finalmente, frente a la petición que hace el recurrente, respecto a que se le permita aportar la historia clínica de Laura Cristina Rendón Delgado, la misma habrá de CONFIRMARSE, atendiendo a la manifestación clásica del principio de eventualidad o preclusión como que, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que reitera el artículo 173 cuando indica que la apreciación de las pruebas está sujeta a la solicitud, 3 SC2850 de 2022 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicado Nro. 05001310301120220040201 práctica e incorporación dentro de los términos y oportunidades previsto en esa codificación. En el artículo 117 del Código General del Proceso se establece que los términos y oportunidades señalados en él son perentorios e improrrogables, esto es, son de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento (art. 13 ib.), por lo que, revisado el expediente se tiene que, si bien en el escrito de demanda en el acápite de pruebas se relacionó como documentales, no fue adosada dentro de la oportunidad legal, pues no reposa dentro de la conformación del expediente digital y ninguna prueba acompañó el demandante para acreditar su incorporación en la oportunidad debida, además, huelga precisar que era su deber revisar el expediente para verificar si estaba legalmente conformado con las probanzas que hoy reclama, no es conducta aceptable que dos años después de presentarse la demanda se duela el recurrente de su ausencia. No sobra señalar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que principios fundamentales en el derecho procesal civil son los de la preclusión y los de la lealtad procesal en virtud de los cuales el código establece las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos desde la demanda hasta la sentencia, así como las oportunidades en que, en cada una de ellas, han de llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, precluida la cual no pueden ya adelantarse válidamente, dijo la Corte, que los términos judiciales cumplen la trascendental función de determinar con precisión la época “para la realización de los actos procesales por las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces”.
Así, en auto 46 del 23 de julio de 1986, señaló: Es un principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en juicio (proceso), evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (GJ Tomo LVIII, 593). lll.
DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín Sala Unitaria de Decisión Civil, DECLARA INADMIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de septiembre pasado, en lo que toca con la prueba relativa al trámite contravencional y de la investigación penal. CONFIRMA el proveído en lo atinente a la incorporación de la prueba documental “historia clínica de Laura Cristina Radicado Nro. 05001310301120220040201 Rendón Delgado”, por lo expuesto en los considerandos.
Sin costas por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06bf0e54f85786595a79cc6276cdc410ff14a6786b1f8e848d15530c0cde031c Documento generado en 18/11/2024 02:18:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301120220040201