Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 002 2022 00350 01 A&B Inmobiliaria S.A.S. Guillermo Restrepo Berrío y otros Auto Revoca El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del CGP no puede aplicarse de manera automática ni mecánica, pues su finalidad no es propiciar la terminación anormal del proceso, sino garantizar su impulso.
En tal sentido, no resulta procedente declarar el desistimiento tácito cuando el demandante cumplió materialmente con la carga de notificar a los demandados dentro de los términos fijados en la norma, aunque informe de ello por fuera de dichos plazos. En estos casos, el juez debe distinguir entre el cumplimiento material de la carga procesal y el acto de informar sobre ese cumplimiento: lo primero debe realizarse dentro del término legalmente establecido, mientras que lo segundo puede subsanarse antes de que quede en firme el auto que decreta la terminación por desistimiento tácito.
MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se dio por terminado, por desistimiento tácito, el proceso respecto de los codemandados Radicado: 05001 31 03 002 2022 00350 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Guillermo Restrepo Berrío, Érika Constanza Bojacá y Eduardo Enrique Atehortúa Garrido.
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares A&B Inmobiliaria S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Guillermo Restrepo Berrío, Érika Constanza Bojacá, Eduardo Enrique Atehortúa Garrido y Alberto Atehortúa Garrido, con el propósito de obtener el pago insoluto de unos cánones de arrendamiento.1 El juzgado del circuito, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago y ordenó a la ejecutante notificarlo a los demandados.2 El 28 de abril de 2023, el Centro de Conciliación Avancemos informó al despacho de primera instancia sobre la apertura del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante del codemandado Alberto Atehortúa Garrido y, en consecuencia, solicitó la suspensión del trámite ejecutivo desde el 19 de abril de 2023.3 El juzgado, mediante auto del 2 de junio de 2023, decretó la suspensión solicitada, precisando que esta solo surtía efectos respecto de Alberto Atehortúa Garrido.4 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 01.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 05. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 09. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 10. 2 Radicado: 05001 31 03 002 2022 00350 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Posteriormente, al constatar que la actora no había cumplido con la carga de notificar a los demás ejecutados, el juzgado, mediante auto del 12 de julio de 2024, requirió a la ejecutante, bajo apercibimiento de desistimiento tácito, para que en el término de treinta (30) días acreditara el cumplimiento de dicha carga procesal.5 Del auto recurrido La a quo, mediante providencia del 10 de septiembre de 2024, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar que la demandante no cumplió oportunamente con la carga procesal impuesta en el auto del 12 de julio de 2024.6 Del recurso de apelación La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que el desistimiento era improcedente, pues los demandados ya se encontraban notificados del proceso desde el 15 de marzo de 2023.
Afirmó que incluso habían participado en él solicitando la suspensión con ocasión de sus propios trámites de insolvencia. Agregó que, aunque no allegó las constancias de notificación dentro del plazo fijado, dicha omisión se subsanaba con el presente recurso.7 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 14.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 15. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 16. 6 Radicado: 05001 31 03 002 2022 00350 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La a quo, mediante auto del 19 de agosto de 2025, decidió reponer parcialmente la decisión. Señaló que, respecto del codemandado Alberto Atehortúa Garrido, el desistimiento resultaba improcedente, dado que el trámite ejecutivo se encontraba suspendido en relación con él por virtud de su procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante.
En cuanto a los demás ejecutados, sostuvo que la decisión cuestionada debía mantenerse, toda vez que, aunque la ejecutante afirmó que ya estaban notificados, no allegó las pruebas correspondientes dentro del plazo legal de treinta (30) días otorgado mediante el proveído del 12 de julio de 2024. Enfatizó que los términos procesales son perentorios y que las constancias fueron aportadas de manera extemporánea.
Por tal razón, concedió la alzada únicamente respecto de este tópico.8 CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde establecer si la a quo erró al declarar terminado el proceso por desistimiento tácito respecto de los codemandados Guillermo Restrepo Berrío, Érika Constanza Bojacá y Eduardo Enrique Atehortúa Garrido, al no haberse acreditado dentro del término otorgado en el auto del 12 de julio de 2024 —providencia que, bajo apercibimiento de desistimiento tácito, impuso dicha carga a la recurrente—, pese a que esta, con posterioridad a ese 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 18.
Radicado: 05001 31 03 002 2022 00350 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” lapso y dentro de la ejecutoria del proveído recurrido —esto es, en sede del recurso objeto de análisis—, allegó constancias que, según afirma, demostraban que la notificación se había realizado desde el 15 de marzo de 2023. Marco jurídico El artículo 317 del Código General del Proceso establece el procedimiento aplicable para la configuración del desistimiento tácito, previendo tres hipótesis para el cumplimiento de cargas exclusivamente dispositivas e indispensables para el impulso de una actuación judicial: 1) un requerimiento previo, con un plazo de treinta (30) días, para su cumplimiento; 2) un periodo de inactividad de un (1) año en los asuntos de primera o única instancia en los que no se haya dictado sentencia; y 3) un lapso de inactividad de dos (2) años para los casos que ya cuentan con sentencia. En este caso se examina la primera de dichas hipótesis, que en la práctica judicial suele aplicarse para exigir al demandante la notificación de su contraparte, carga que corresponde exclusivamente al primero, conforme a los artículos 291.3 y 292 del CGP.
El término de treinta (30) días previsto en el artículo 317.1 del CGP es perentorio e improrrogable. Ello significa que la carga de notificar a la parte pasiva debe cumplirse dentro de dicho lapso, pues los términos legales no pueden ampliarse o reducirse a voluntad de las partes o del juez, al estar regulados en normas Radicado: 05001 31 03 002 2022 00350 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento (arts. 13 y 117 CGP).
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los términos procesales: (…) son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales”, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana (STC15054-2014; reiterado en STC6079-2016 y STC3718-2020).9 Ahora bien, es necesario distinguir entre el cumplimiento material de la carga procesal y el acto de informar al juez sobre dicho cumplimiento.
El primero debe realizarse dentro del término otorgado, mientras que el segundo puede efectuarse con posterioridad, siempre que se haga antes de que quede en firme el auto que declara el desistimiento tácito.10 Esta interpretación se justifica en la finalidad de la figura: el desistimiento tácito no busca propiciar la terminación anormal del proceso, sino garantizar su impulso y celeridad para que el juez pueda resolver de fondo la controversia.11 Por ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la aplicación de sanciones procesales, como las previstas en el artículo 317 del CGP, no debe ser automática ni mecánica, sino prudente y razonada, evaluando las circunstancias de cada 9 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación, Agraria y Rural, Sentencia STC12182-2022, Exp. 11001020300020220308300, MP Dra. Hilda González Neira. 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Laboral, Sentencia STL986-2023, Radicación No. 101913, Acta 12, MP Dra. Marjorie Zúñiga Romera, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC2707-2024, Exp. 11001020300020240044700, MP Dra. Hilda González Neira. 11 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC7961-2025, Exp. 11001020300020250239900, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Radicado: 05001 31 03 002 2022 00350 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” caso12. Un apego extremo y desproporcionado a las formas procesales puede desconocer el derecho sustancial y generar una denegación de justicia13. No en vano, el artículo 11, parte final del último inciso, del CGP ordena al juez abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias.
En consecuencia, no resulta constitucionalmente admisible declarar terminado un proceso por desistimiento tácito cuando la parte interesada cumplió la carga dentro del término legal, aunque informe de ello al juez con posterioridad, siempre que lo haga antes de que quede en firme el auto que decreta la terminación. Lo relevante es que la autoridad judicial tenga conocimiento del cumplimiento y, a partir de allí, actúe con prudencia y sensatez para permitir la continuación del trámite y su decisión de fondo.
Finalmente, debe recordarse que los recursos ordinarios, como la reposición y la apelación, fueron instituidos precisamente para que el juez pueda adecuar su actuación al cauce normal del proceso. Así, si en sede de reposición se constata el cumplimiento oportuno de la carga, lo procedente, conforme a la finalidad del desistimiento tácito —impulsar el trámite y no terminarlo anormalmente—, es modificar la decisión y permitir la prosecución del proceso. 12 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC2176-2025, Exp. 11001221000020250002601, MP Dra. Hilda González Neira;
STC13434-2024, Exp. 05001221000020240027201, MP Dra. Hilda González Neira; STC6515-2023, Exp. 08001221300020230023401, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; y STC4763-2022, Exp. 13001221300020220011301, MP Dra. Hilda González Neira. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-273 de 2023, MP Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y SU-061 de 2018, MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 05001 31 03 002 2022 00350 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Caso concreto La a quo declaró terminado el proceso respecto de los codemandados Guillermo Restrepo Berrío, Érika Constanza Bojacá y Eduardo Enrique Atehortúa Garrido, al considerar que la parte demandante no acreditó, dentro del término otorgado en el auto del 12 de julio de 2024, la notificación del mandamiento de pago.
No obstante, la recurrente, en su escrito de disenso, allegó constancias que acreditaban haber notificado a los ejecutados desde el 15 de marzo de 202314, es decir, con anterioridad al requerimiento efectuado por el juzgado de primera instancia. En consecuencia, la carga procesal impuesta por el auto del 12 de julio de 2024 ya se encontraba materialmente satisfecha para esa época, aunque la apelante hubiera informado sobre ello por fuera del plazo señalado en dicho proveído y dentro del término de ejecutoria del auto recurrido.
Tal circunstancia imponía a la a quo la obligación de distinguir entre el cumplimiento material de la carga procesal y el acto de informar al juez sobre dicho cumplimiento. Como se expuso en el marco jurídico de esta providencia, el primero debe realizarse dentro del término legal establecido para tal efecto, mientras que el segundo, si bien debe comunicarse oportunamente, puede subsanarse antes de que quede en firme la providencia que decreta el desistimiento tácito. 14 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 16 pp. 7 a 18.
Radicado: 05001 31 03 002 2022 00350 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Conviene reiterar que la finalidad de la figura del desistimiento tácito no es propiciar la terminación anormal del proceso, sino garantizar su impulso y evitar la inactividad de las partes. En este caso, la demandante cumplió con la carga esencial —la notificación de los demandados— mucho antes de que fuera requerida bajo apercibimiento de desistimiento tácito.
La omisión consistió únicamente en no informar dentro del plazo señalado en ese requerimiento sobre dicho cumplimiento. En este contexto, aplicar de manera automática y rígida la sanción procesal, desconociendo la realidad material de la notificación, implicaría sacrificar el derecho sustancial en aras de una formalidad que, en estricto sentido, resulta innecesaria o inocua.
Proceder de ese modo contraría el mandato del artículo 11 del CGP y el deber de los jueces de actuar con prudencia y razonabilidad en la aplicación de sanciones procesales. Por lo anterior, la decisión de la a quo debe ser revocada, a fin de que, en su lugar, se analice la validez de las notificaciones realizadas y se continúe con el curso normal del procedimiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
REVOCAR el auto del 10 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró terminado, por desistimiento tácito, el proceso respecto de los codemandados Guillermo Restrepo Berrío, Érika Constanza Bojacá y Eduardo Radicado: 05001 31 03 002 2022 00350 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Enrique Atehortúa Garrido, por lo expuesto en la parte motiva.
ORDENA R al juzgado de origen a analizar la validez de las notificaciones realizadas por la parte demandante y, de encontrarlas ajustadas a derecho, continuar con el trámite normal del procedimiento ejecutivo.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido a ese despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a27108fa7bb9875bc1551515c7d0ff1ff7c1387259bac8d75d9af767b57c3978 Documento generado en 06/10/2025 08:11:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 002 2022 00350 01