Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: Sentencia20180011301

Ponente: Shirley Walters Álvarez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés, Isla, 27 de junio de 2024 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ RADICADO: 88001310500120180011301 PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA, MILENA PATRICIA MIRANDA CARABALLO, MONICA ESCOBAR MITCHELL, MAGOLA PEDROZA MARTINEZ, GLENYS PEREZ PADILLA Y HELENA DENISE HAWKINS SJOGREEN.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA, HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Solidaridad en prestación de servicios hospitalarios; reclamación administrativa y competencia laboral; mala fe; ineficacia del llamamiento en garantía. Tema: Número de Sentencia: Aprobado Mediante Acta N.: SL018-24 021-24 I.- OBJETO A DECIDIR Procede la Sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas solidariamente contra la sentencia calendada 15 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Las demandantes fundaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así: El Departamento Archipiélago de San Andrés celebró el convenio interadministrativo Nº 1134 del 07 de febrero del 2017 con la IPS Universidad de Antioquia “I.P.S Universitaria” para la prestación del servicio de salud en las islas; como consecuencia, la IPS celebró el Convenio de Cooperación Empresarial con Salus Global Partners GS S.A.S, para emplear personal asistencial, administrativo y logístico en el Hospital Clarence Lynd Newball, centros de salud de San Luis, Loma y el Hospital Municipal de Providencia. Fue así como las actoras suscribieron contrato a término indefinido prestando los servicios ininterrumpidamente, cumpliendo horarios y órdenes, sin recibir reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Página 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Por lo anterior, solicitaron que se declarare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por culpa imputable al empleador, y se condene a Salus Global Partner GP S.A.S y solidariamente a la IPS Universidad de Antioquia “I.P.S Universitaria” y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al pago de cesantías e intereses de éstas, primas, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no consignar las cesantías en un fondo, pago de todo lo extra y ultra petita que se demuestre, además de las costas del proceso.

Trámite Procesal y Contestación de la Demanda. Mediante auto del 26 de noviembre del 2018, el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. El Departamento Archipiélago dio contestación a la demanda el 01 de abril del 2019, y propuso como excepciones las de “inexistencia de contrato laboral, buena fe, inexistencia de la solidaridad, inexistencia del nexo causal, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y genéricas” (Ver PDF.

No. 05-/ contestación Dpto). Por su parte, la IPS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “I.P.S UNIVERSITARIA, descorrió el traslado en fecha del 27 de junio de esa misma anualidad, afirmando que las demandantes nunca sostuvieron relación laboral con ellos, correspondiéndole a SALUS GLOBAL PARTNERS GC S.A.S, la operación y administración de las redes hospitalarias del Archipiélago de San Andrés, con autonomía e independencia, técnica, jurídica y financiera para contratar su propio personal, así mismo se comprometió a constituir las pólizas de responsabilidad, entre las que se encuentra pago de salarios y prestaciones sociales; sin proponer excepciones, solicitó citar a la aseguradora Seguros del Estado S. A, como llamada en garantía. (Ver PDF.

No. 10-/ contestación IPS UNIVERSITARIA). Página 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Con proveído calendado 24 de octubre del 2019, se ordenó el emplazamiento de SALUS GLOBAL PARTNERS GC S.A.S y se nombró curador ad-litem, ante la imposibilidad manifestada por éste, fue relevado del cargo, designándose uno nuevo el 20 de noviembre del mismo año, quien contestó el introductorio el 17 de febrero de 2020, manifestando no constarle los hechos de la demanda, y ateniéndose a lo probado en el proceso; posteriormente, en auto del 30 de septiembre de esa calenda, se admitió el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A, siendo notificada por el Juzgado hasta el 8 de febrero del 2023, a la dirección electrónica juridico@segurosdelestado.com (Ver PDF 14 y 15 del cdo de 1era insta).

SEGUROS DEL ESTADO S.A, con escrito del 24 de febrero de ese año, manifestó no constarle los hechos de la demanda teniendo en cuenta que su conocimiento recae en las dos pólizas de seguros de Cumplimiento Particular, suscritas con Salus Global Partners GC S.A.S identificados con números 21-45-101226898 y 21-45-101232534. Propuso como excepciones: inexistencia de la relación laboral entre la IPS universitaria de Antioquia (hoy hospital alma mater de Antioquia) y las demandantes; prescripción; la genérica; ineficacia del llamamiento en garantía efectuado por la IPS universitaria de Antioquia (hoy hospital alma mater de Antioquia) a seguros del Estado S.A., inexistencia de obligación, inexistencia de obligación para el pago de vacaciones y sanción moratoria, límite al valor asegurado y disminución de éste, improcedencia de una condena).

(Ver PDF. No. 18 / contestación Seguros). Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 15 de marzo del año en curso, declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre Salus Global Partners GC SAS y las actoras, imponiendo las consecuentes condenas por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones, así como al pago de la indemnización que trata el art. 65 del C.S.T, Num.3 art. 99 Ley 50 de 1990.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 4 Adicionalmente declaró solidarias de las condenas al Hospital Alma Máter de Antioquia y al Departamento Archipiélago de San Andrés Isla, este último solo frente a la señora Clementina Consuegra, declarándose incompetente para resolver esta arista respecto de las demás actoras.

Finalmente se declaró ineficaz el llamamiento de la aseguradora. Como fundamento de lo anterior, y en lo que interesa a la alzada que nos ocupa, se estableció que no surgió discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes y Salus Global Partners GC SAS derivado de la prueba documental allegada. En concordancia con la indemnización moratoria, se encontró demostrada la aptitud displicente de dicha sociedad empleadora con sus trabajadores como estrategia para impedir ser contactada y comparecer al proceso, permitiendo colegir la mala fe.

Respecto a la solidaridad del Departamento Archipiélago de San Andrés Islas y el Hospital Alma Máter de Antioquia, señaló que la prestación del servicio de salud, por mandato de la constitución se encuentra a cargo de los entes territoriales, siendo beneficiario del servicio que prestaron los demandantes, mismo argumento que sirve para el Hospital en comento al resultar favorecido también de la labor de las actoras y cumplir el objetivo del Convenio de Colaboración empresarial suscrito con Salus Global Partners, el que a su vez, le valió para satisfacer las obligaciones derivadas del contrato interadministrativo 1134 de agosto de 2017.

No obstante, respecto del ente territorial se dijo que la reclamación administrativa de todas las actoras a excepción de Clementina Consuegra, no es congruente con las pretensiones de la demanda en cuanto a los extremos temporales, lo que torna incompetente para juzgar a esa entidad estatal. Finalmente, se declaró ineficaz el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A, debido a que no fue notificada dentro de los seis meses subsiguientes al auto de admisión. (Art 66 del CGP).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 5 Apelación. Inconforme con esta decisión el Hospital Alma Máter de Antioquia, manifestó no compartir la solidaridad declarada, insistiendo en que las funciones que prestaban eran diferentes, en la medida en que mientras su rol era la de ser gestora de salud, Salus Global tenía a su cargo ser prestadora de salud como contratante.

Por lo anterior, considera que existe confusión entre la bilateralidad y onerosidad de los contratos y la conexión funcional que debe existir entre las labores prestadas entre un ente y el otro. Además en cuanto a la indemnización moratoria, considera que no hay lugar a ello, debido a que no se demostró mala fe de Salus Global Partner GC SAS, sino que el juzgador la dio por sentada equivocadamente por una conducta procesal de la parte, y no por los hechos surgidos durante la relación laboral con las demandantes.

Así mismo, respecto a las reclamaciones administrativas radicada ante la IPS Universitaria por parte de las señoras Milena Miranda y Glenys Pérez Padilla, no hay correspondencia con el contenido de la demanda, siendo las mismas razones para exonerar al Departamento de este rubro, debe aplicarse a la entidad apelante. Finalmente, estimó que la ineficacia del llamamiento en garantía tuvo que haber prosperado en el momento en que Seguros del Estado contestó la demanda; oportunidad donde el Juzgado tenía el deber de pronunciarse y no en sede de sentencia, ya que al hacerlo en esta etapa procesal lo inhabilita para ejercer actos de contradicción, pues el momento procesal adecuado era cuando se presentó el hecho constitutivo de la ineficacia. Por su parte, el Departamento Archipiélago, en lo que concierne a la condena solidaria, alegó que el objeto social del contrato es diferente a la prestación de servicio por parte de IPS Universitaria, por tanto, se rompería el nexo causal con las demandantes; y en relación a la indemnización del artículo 65 del CST, considera que al conocer tardíamente el incumplimiento contractual de Salus Global Partner GC SAS con la IPS PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 6 Universitaria para la prestación del servicio de salud y no tener la oportunidad de poder hacer una reclamación, no debería ser llamado a responder solidariamente por la mala fe de aquélla.

VI. SEGUNDA INSTANCIA Una vez recibido el expediente en la Secretaria del Tribunal el 21 de marzo del 2024, se dispuso su admisión en auto del día siguiente, ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión de acuerdo con la ley 2213 del 2022. Seguros del Estado SA, al descorrerlo con escrito del 19 de abril de la cursante anualidad, solicitó se confirme el numeral 5 de la sentencia apelada que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía, debido a que este quedó plenamente demostrado; ante la hipotética revocatoria de ella, precisa que resulta improcedente el pago de vacaciones al no figurar como salario o prestaciones sociales sino un descanso remunerado al que tiene derecho un trabajador y a su vez tampoco a la sanción moratoria ya que recae solo en el empleador.

III. CONSIDERACIONES: 3.1. Generalidades 3.1.1. Competencia y presupuestos procesales. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral por mandato del numeral 1° del literal B del artículo 15 del CPT. Adicionalmente, asumiremos la revisión de toda la sentencia condenatoria a favor de Clementina Consuegra De Vega, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta de que trata el art 69 del C.P.L., en beneficio del Departamento Insular, más allá de su pretensión impugnaticia y la del Hospital Alma Mater De Antioquia.

Y ello es así, conforme a la línea de pensamiento expuesta entre otros, en el precedente STL 7382 del 9 de Junio de 2015, de la Sala de Casación PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 7 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P., Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que acogemos, según la cual: “Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante”.

(Reiterada en autos A.L. 2842 del 11 de mayo de 2016, M.P., Jorge Mauricio Burgos Ruiz, AL8353 del 6 de diciembre de 2017 M.P., Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Sentencia SL772 del 28 de febrero del 2022, M.P., Cecilia Margarita Durán Ujueta). También es de reseñar que, no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria. 3.2.

Problema Jurídico. Teniendo en cuenta el exámen que impone la consulta de la sentencia en aquéllos aspectos no apelados por el Ente Departamental que le atañe, junto a los parámetros demarcados por las partes en los recursos de alzada, surgen como problemas jurídicos a resolver: 1).- Determinar si existió contrato de trabajo entre las demandantes y Salus Global Partners y como consecuencia si hay lugar al pago de las acreencias laborales solicitadas; 2) Establecer si hubo mala fe por parte de la sociedad demandada, produciendo la consecuente de indemnización de que trata el art 65 del C.S.T; 3) Resolver sobre la procedencia de la solidaridad laboral de las entidades públicas convocadas; 4).

Esclarecer la validez de la reclamación administrativa ante la IPS de las demandantes Milena Miranda y Glenys Pérez, como condición de procedibilidad de la competencia laboral; 5).- Definir la oportunidad llamamiento en garantía. de la declaratoria de ineficacia del Página 8 PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 La TESIS que sostendrá esta Corporación es que la sentencia apelada debe modificarse. 3.3.

Fundamentos legales y jurisprudenciales. Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes: Subordinación y Contrato Realidad El principio de la primacía de la realidad sobre la forma rige en nuestro país de tiempo inveterado, a partir de los artículos 23 y 24 del C.S.T., constitucionalizado en el artículo 53 con la Constitución Política de 1991, y regulado en el ámbito internacional con la Conferencia de la OIT de 2006 y la Recomendación 1998 que de allí se derivó, de los cuales se ha decantado que: i) prevalece la realidad de la relación laboral sin importar la denominación que le den las partes; ii) que probada en el proceso judicial la prestación personal del servicio, se presume que hay una relación laboral; iii) dicha presunción legal admite prueba en contrario.

Ahora bien, respecto de la subordinación, sabido es que se concreta en elementos como el sometimiento del trabajador a las órdenes del empleador, la continuidad en el trabajo, la exclusividad en la prestación de servicios, la sujeción a una jornada u horario, la remuneración, el control por parte del empleador respecto de las actividades del trabajador y la ejecución del trabajo con medios de propiedad del empleador, entre otros.

Para destruir entonces, la presunción de subordinación en la prestación personal del servicio, debe demostrarse la independencia técnica y administrativa del prestador del servicio. Acerca de este punto de derecho en sentencia del 01 de Julio del 2015, con Rad. Nro. 44186, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P Jorge Mauricio Burgos, sostuvo que: “Recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 9 Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (…)”.

(En igual sentido, sentencias SL4537 del 23 de octubre de 2019, M.P., Fernando Castillo Cadena y SL2658 del 28 de julio de 2020, M.p., Dr Omar de Jesús Restrepo Ochoa). La misma Corporación, en sentencia SL1702 del 5 de abril del 2021, M.P., Ana María Muñoz Segura, señaló: “En tratándose de esa presunción, contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de vieja data ha sostenido esta Sala, recientemente reiterado en la sentencia CSJ SL460-2021 (…) Finalmente, sobre el incumplimiento a la carga probatoria que correspondía a la demandante, conviene recalcar que la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, al actor le incumbe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, admite excepciones.

Así, desconoce la recurrente que el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras.) Y en precedente de reiteración SL3126 del 19 de mayo de 2021, M.P., Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, memoró: “(…) para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 10 conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).

Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita.

En esa dirección se ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada, CSJ SL905-2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente. (…) Y ello es así porque si el juez laboral concede parcialmente las pretensiones, no transgrede el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso -también aplicable a los juicios laborales por la referida remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, toda vez que en estos casos el juez no se desvía de los lineamientos fijados inicialmente (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020)”.

Más adelante, en sentencia SL1639 del 11 de mayo del 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena, se reiteró: “Resulta pertinente rememorar, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples determinaciones, que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado a la cláusula constitucional 53 en donde se dispone PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 11 en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», decantado por vía de doctrina jurisprudencial, que es el que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que verdaderamente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina, sin que por el solo hecho alegarse una vinculación a través de un contrato de otra naturaleza, y se exhiba el mismo, desvirtúe la presunción de la existencia de la relación laboral (sentencia C-665/98 CC).

Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (…). (CSJ SL16642021). Mientras que, en sentencia SL3566 del 14 de septiembre del 2022, M.P., Cecilia Margarita Durán Ujueta, se evocó: “(…) Compete recordar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.(…) Así se memoró en la sentencia CSJ SL955-2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación la providencia CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332;

CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador (…)”.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 12 LA SOLIDARIDAD LABORAL.

Regulada por el artículo 34 del C.S.T., que depreca al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, responsable solidario de las acreencias laborales del trabajador, a excepción de las labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. – La Corte Suprema De Justicia de vieja data viene adoctrinando en sentencia de SL 720 del 2 de octubre de 2013, M.P., Clara Cecilia Dueñas Quevedo que: “esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, luego de producirse el fenecimiento del contrato de trabajo, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado, entre ellas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones, y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que su imposición no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador buena o mala fe-, tal circunstancia no conlleva la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, quien en estos eventos resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley”.En ese sentido, en sentencia del 11 de octubre de 2017, rad. 52796, Magistrada Ponente Ana María Muñoz Segura, se precisó: “(…) es imperioso comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista fáctico, lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que acompaña dichas conclusiones fácticas, debe calificar si la sociedad que funge como PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 13 contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. […] para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre en el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.(…) El estudio de la procedencia de la solidaridad debe abarcar no sólo las actividades que previamente hubieran sido descritas como asociadas a una industria específica, sino aquellas que en adición a ello, supongan una labor intrínsecamente asociada con el negocio del beneficiario, así sea ésta accidental o puramente transitoria” Y en SL3566 del 14 de septiembre del 2022, M.P., CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA, se señaló: “(…) resulta oportuno memorar que el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa celebrar un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias actividades a su favor a cambio de un precio, caso en el cual nos encontramos ante la figura del contratista independiente, regulada por el artículo 34 del CST; norma que lo autoriza a vincular a los trabajadores que considere necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, connotación que permanece siempre que el contratista cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020).

Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1089-2022, que reiteró lo dicho en la CSJ SL4479-2020, en la que se sostuvo: Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.

Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 14 económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa1”. (…) Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

(…) Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas”.

Más adelante en sentencia SL2898 del 20 de noviembre del 2023, M.P., Jimena Isabel Godoy Fajardo, puntualizó: “bajo la égida del artículo 34 del CST, no se requiere que las dos entidades estuvieran desarrollando o ejecutando la prestación del servicio, toda vez, que como lo ha explicado la jurisprudencia «el beneficiario o dueño de ésta es responsable solidariamente de dichas obligaciones cuando se trate de labores que no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio» (CSJ SL4162-2021), es decir, en este caso, como lo reconoce la libelista acordó la ejecución directa del servicio con Salus Global, mientras la IPS ejercía la «gestión y coordinación» de dichas tareas, lo que descarta que se tratara de labores extrañas o inconexas de su objeto social”.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA. 1 Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. México: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 15 En relación con la naturaleza de esta clase de indemnización, la jurisprudencia Constitucional en sentencia C-892 de 2 de diciembre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reitera que se trata de un mecanismo que busca desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones insolutas, al momento de terminar la relación laboral, como un instrumento de apremio y no de sanción; ii) opera al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo; y encuentra sustento constitucional en el art. 53 de la Carta Política, como una “necesidad de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente, lo que obliga al pago oportuno de las acreencias debidas”.

Y en lo relativo a la imposición de esta indemnización en favor del personal de la salud, más recientemente en sentencia del 30 de junio de 2021, SL3086-2021 Radicación N° 79229 con ponencia del H. Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, se reiteró: “(…) Para la Sala es importante reiterar que todas las decisiones, advertencias, sanciones y directrices surgidas de nuestro ordenamiento jurídico encaminadas a corregir la contratación ilegal de personal, por medio de terceros, debieron haber generado en el empleador una conducta honesta, encaminada a formalizar el empleo en condiciones dignas, y no a seguir ideando estratagemas para continuar evadiendo los derechos de los trabajadores.

Una conducta de esa naturaleza, insiste la Sala, no puede ser calificable como de buena fe. ( ) Por último, la Corte no puede dejar de expresar su preocupación porque las instituciones prestadoras del servicio de salud persistan, de manera terca y totalmente contraria a la buena fe, en el uso de fórmulas fraudulentas de contratación de sus trabajadores, personal médico y asistencial, que precarizan el empleo, a pesar de los continuos y reiterados llamados de las autoridades judiciales y administrativas a formalizar los puestos de trabajo y asumir las responsabilidades propias del trabajo del que se benefician.

Un verdadero homenaje a los trabajadores de la salud, en tiempos en los que se ha realzado su trascendental importancia, comienza precisamente por su contratación en condiciones dignas y justas”. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 16 También aseveró la Corporación en el precedente antes citado SL2898 del 20 de noviembre del 2023, que: “esta Corte ha enseñado que la simple celebración de contratos de prestación de servicios no es suficiente para demostrar un actuar de buena fe (CSJ SL2885-2019), máxime cuando en este evento se reconoce que el pago básico acordado, no se cumplió de manera completa; así mismo el silencio de los trabajadores durante la vigencia del vínculo no justifica el proceder de la empleadora (CSJ SL10497-2017)”.

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL El Art. 6 del C.P.L regula esta figura como requisito previo exigido para demandar a una entidad del Estado, el cual, una vez cumplido permite acudir a la Jurisdicción Laboral para debatir un conflicto de índole laboral. Frente a este tópico, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, precisó: “De manera general puede decirse que la necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.

Sobre esta materia, específicamente en el ámbito de la justicia ordinaria laboral, que es el que interesa al asunto que se viene tratando, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las entidades enunciadas en el artículo 6º del C.P.L.S.S., se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizando en sentencia SL8603 del 1 de julio del 2015, rad 50550, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, que: “Si bien es cierto que el artículo 50 del PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 17 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones diferentes de las pedidas, «cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados», también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa (…)esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.

En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.

En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151)”. (En igual sentido, ver SL13128 del 24 de septiembre del 2014, M.P., Rigoberto Echeverri Bueno). Y en sentencia SL10414 del 22 de junio del 2016, M.P., Fernando Castillo Cadena recordó: “A efectos de despachar las pretensiones es necesario acotar que la relativa al reintegro propuesta en la reforma a la demanda (folio 169), no saldrá avante en tanto no se incluyó en la reclamación administrativa que obra a folio 3 del expediente, pues de su texto lo que se advierte es que el actor en virtud a la cláusula 5º de la Convención Colectiva optó por la indemnización prevista allí y así lo puso de presente a la pasiva, quien al desconocer que su interés era el regresar al cargo que ocupaba, no pudo ejercer el derecho de defensa ni gestionar a su interior dicha posibilidad, como prerrogativa legal consagrada en el artículo 6 del C.P.T y S.S., amén que el juez laboral no adquirió competencia sobre el tema, tal y como de tiempo atrás se ha doctrinado, por ejemplo en la sentencia SL8603 – 2015 rad. 50550 del 1º de julio de 2015 (…)”.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 18 En ese mismo sentido, en sentencia SL885 del 10 de marzo del 2020, M.P., DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, se indicó: “Así las cosas, lo procedente es imponer condena contra la demandada por los conceptos expresamente solicitados en el escrito de reclamación administrativa, no sólo porque únicamente frente a estos se tuvo por agotado el requisito de procedibilidad por el juez de primer grado, el cual admitió la demanda inicial sólo en lo que tiene que ver con las pretensiones contenidas en dicho documento, sino también porque tal reclamación resulta ser un factor de competencia para que el juez laboral pueda proceder a su reconocimiento”.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Su trámite se encuentra consagrado en el art 66 del CGP, así: “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.

La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía (…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-309 del 5 de septiembre del 2022, M.P., José Fernando Reyes Cuartas, adoctrinó: “De dicha disposición no se desprende la regla según la cual la consecuencia consistente en la ineficacia solo se aplica respecto de las actuaciones que realizan o dependen de los sujetos procesales. No es constitucionalmente admisible que las autoridades judiciales puedan desactivar los efectos perentorios de las normas procesales bajo el argumento de que la secretaría del despacho realizó las notificaciones conforme el orden de autos que tenía para notificación. Esta interpretación no se ajusta al contenido del primer inciso del artículo 66 del Código General del Proceso y, por el contrario, presenta una interpretación que desconoce que una sanción procesal PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 19 como la examinada, en tanto tiene por objeto también proteger los derechos del llamado en garantía, se ha de someter a una rigurosa aplicación. Del mismo modo, los derechos del llamado en garantía se podrían ver afectados al desatender el término estipulado en la ley, en particular sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

(…) El sometimiento a las normas procedimentales, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo ni para el juez ni para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos. Es precisamente de esa subordinación que depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.

(…) Existe una serie de cargas que le son atribuibles a las partes que concurren al proceso judicial. Tanto los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (los artículos 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre) como la Constitución (artículo 95.7) ordenan que la tutela judicial efectiva es una finalidad que debe perseguir el Estado.

(…) Entre las cargas procesales que el legislador ha diseñado para el procedimiento civil, se encuentra el deber de las partes de impulsar el proceso que han iniciado a instancia suya. Así, las partes deberán cumplir con las actuaciones procesales a su cargo y vigilar de forma continua el trámite del proceso en constante colaboración con el juez en su función de administrar justicia (bien sea aportando elementos de juicio o respondiendo a las solicitudes del juez frente a actuaciones que le compete adelantar), entre otras2.

Respecto de la figura del llamamiento en garantía, la ley ha previsto una serie de obligaciones a cargo de las partes3. En igual sentido, la doctrina ha señalado que “el término de [6 meses] de suspensión es más que suficiente para que la citación se haga empleando cualquier tipo de modalidad de las notificaciones que son usuales para notificar el auto admisorio de una demanda; se puede afirmar 2 Sentencias C-1104 de 2001 y C-173 de 2019. 3 Código General del Proceso.

“Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: || 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. || Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)”.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 20 que de la diligencia que emplee el denunciante dependerá la citación del denunciado dentro del término útil”4.

En consecuencia, “el denunciante soporta la carga de hacer todas las diligencias tendientes a que la citación se haga dentro del término indicado”5. Algunos ejemplos de este deber “es el pago de las expensas de la notificación personal; solicitar el emplazamiento (cuando no se conozca el lugar de notificación del convocado o no sea posible su práctica), y hacer todas las diligencias para que la notificación se surta con curador ad litem”6.

Otros sectores de la doctrina concuerdan con que, ante la imposibilidad de que el proceso judicial permanezca indefinidamente suspendido a raíz de la solicitud del llamamiento en garantía, “el llamante debe proceder de inmediato a realizar las gestiones encaminadas a la notificación personal del llamado (CGP, art. 291 y 292), y para compelerlo a cumplir dicha carga el juez debe conminarlo con la advertencia de aplicar en su contra el desistimiento tácito (CGP, art. 317), de modo que su renuencia pueda llevar a la total ineficacia del llamamiento en garantía”7.(…) el hecho de no haber logrado la notificación en tiempo no implica que el convocante pierda su derecho de trasladar los efectos adversos de la sentencia a quien considere que debe responder.

Para ello, podrá ejercer otras acciones judiciales disponibles en la jurisdicción ordinaria invocando para ello la fuente de responsabilidad correspondiente (i.e. acción de responsabilidad civil contractual o extracontractual). No obstante, la inactividad tanto del juzgado como de la parte convocante del llamamiento en garantía para realizar la notificación del auto que admitió el llamamiento conlleva a su ineficacia. Si bien acudir a un proceso diferente ante la jurisdicción ordinaria podría representar costos en términos económicos y de tiempo para el llamante ellos no son desproporcionados teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del convocado al proceso judicial por fuera del término legal establecido para ello.

(…) En contraste, la Corte encuentra que la interferencia en los derechos del accionante es significativa. De una parte, su posición se encuentra amparada por una disposición normativa absolutamente clara 4 Parra Quijano, J. Los Terceros en el Proceso Civil. Llamamiento en garantía en la jurisdicción contenciosoadministrativa. Sexta Edición. Ediciones Librería del Profesional: Bogotá, p. 194. 5 Ibíd. 6 Ibíd. 7 Rojas Gómez, M.E. Lecciones de derecho procesal.

Tomo II Procedimiento Civil. Quinta Edición. Bogotá: Editorial Panamericana, p. 90. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 21 y de orden público8 cuyo seguimiento se anuda al deber de respetar las formas propias de cada juicio (art. 29 constitucional). De otra, de admitir la extensión del tiempo para realizar la notificación del auto que admite el llamamiento en garantía implica atribuirle al convocado la carga de permanecer vinculado a una causa judicial sin asidero normativo.

En adición a ello, la Corte encuentra que extender el plazo para la notificación del llamamiento podría afectar los intereses de los otros sujetos procesales porque mientras la notificación ocurre el proceso permanece suspendido. Los jueces no pueden desconocer las formas procesales ni discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades9.

Estas normas cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que adviertan la necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad en casos concretos. Solo así resulta posible garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa, garantizar la seguridad jurídica y contener posibles arbitrariedades o actuaciones parciales de los funcionarios judiciales10”. 3.4.- DEL CASO EN CONCRETO.

Sea lo primero decir, que procederemos a resolver los recursos de apelación formulados, de manera conjunta y al unísono con la consulta que nos avoca en lo desfavorable al ente territorial, al versar sobre unos mismos puntos de inconformidad. Corresponde entonces en principio revisar las probanzas a fin de establecer si realmente existió una relación laboral que permita la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo demandador de la señora Clementina Consuegra de Vega, porque por las demás, se tiene por averiguado dentro del proceso y no fue objeto de los recursos, la prestación personal del servicio de las actoras en el Hospital Departamental, por cuenta de los sendos contratos de trabajo a término indefinido suscritos por 8 El artículo 13 del Código General del Proceso establece: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley". 9 Sentencia C-173 de 2019. 10 Ibíd. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 22 la sociedad empleadora Salus Global Partner GC SAS con la Jefe de Enfermería, Clementina Consuegra de Vega, Milena Patricia Miranda Caraballo, como higienista Oral, Mónica Isabel Escobar Mitchel en calidad de auxiliar Administrativo, Glenys Pérez Padilla como auxiliar de enfermería y Helena Denice Hawkins Sjogreen como Odontóloga, todos con fecha de inicio del 1 de agosto del 2017, a excepción de la última que fue contratada, a partir del 18 de septiembre del mismo año (Ver PDF No. 02, pág. 50 -56; 79-85; 88-94;121-126 ob.cit).

También se demostró que, la demandada Alma Máter de Antioquia tenía a cargo la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago en virtud del contrato interadministrativo N°1134 del 26 de julio de 2017 y sus Otrosí celebrados con esa entidad territorial, fechados 11 de mayo y 1 de octubre del 2018 y del 14 de enero del 2019, en virtud de lo cual, se suscribió el contrato de operación logística No. A17-0001S del 1 al 31 de agosto de 2017, en el que se acordó como objeto: “Realizar la operación asistencial de la red hospitalaria del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la prestación de los servicios asistenciales de salud de Alta, Mediana y Baja complejidad; así como actividades administrativas y asistenciales, en forma independiente, bajo su cuenta y riesgo, obrando con plena autonomía administrativa, técnica y financiera, en las instalaciones y con los equipos que se le suministre o con los que el Contratista utilice”, prorrogado sucesivamente mediante 3 otrosí del 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del 2017.

(Ver PDF No. 10, pág. del 31 al 67 del cdo de 1era ints). Seguidamente, entre las mismas entidades de salud, Hospital Alma Mater de Antioquía, antes IPS Universitaria y Salus Global Partners GC SAS celebraron Convenio de colaboración empresarial suscrito el 31 de octubre de 2017, cuyo objeto principal de conformidad con la cláusula primera del mismo era:“Realizar la operación y administración de la red hospitalaria del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, para la prestación de los servicios asistenciales en los procesos ambulatorios, hospitalarios, quirúrgicos, PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 23 urgencias, UCI y UCE (Mediana y baja complejidad)(…) así como actividades administrativas y logísticas que sean necesarias, en forma independiente bajo su cuenta y riesgo, obrando con plena autonomía administrativa, técnica y financiera conforme su modelo gerencial; y la IPS UNIVERSITARIA se obliga a entregar los bienes muebles e inmuebles que fueron facilitados por el Departamento (…)

PARÁGRAFO TERCERO: Salus Global empleará el personal asistencial, administrativo y logístico necesario para la prestación de los servicios(…)”; mientras que en cuya cláusula segunda, se pactó: “El valor del presente convenio se estima en la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS (1.260.000.000) valor que corresponde al uso y goce de los muebles e inmuebles entregados a SALUD GLOBAL”.

De donde es dable concluir que la sociedad comercial contratista asumió tanto la prestación del servicio como la administración u operación de los Hospitales del Departamento en especial el Hospital Clarence Lynd Newball en esta ciudad. (Ver pág.68 al 75 ib). Así mismo, obran sendos escritos contentivos de las reclamaciones administrativas con su respectiva constancia de entrega, presentadas por las actoras ante las demandadas solidarias, antigua IPS Universitaria y el Ente Territorial, solicitando la cancelación de sus prestaciones sociales, radicadas en fechas 22 de mayo y 17 de septiembre del 2017, 2 y 7 de mayo, 12 de octubre y 17 de septiembre de 2018 (Ver PDF No. 02, pág. 45-48, 67-71, 86, 100- 106-109-112, 114- 119 ejusdem).

De la prueba documental referida, fácil es evidenciar la prestación personal del servicio contratado con la señora Consuegra, de allí que se activara la presunción legal de subordinación laboral, como bien se declaró en la sentencia de primer grado, sin que la empleadora demandada, ciertamente haya comparecido directamente al juicio a fin de controvertir ese hecho indicador, demostrando que fue ejecutado en forma autónoma e independiente, quedando incólume aquélla.

Todo lo cual, conlleva a confirmar la declaratoria del contrato laboral de la condena que se consulta. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 24 No hay prueba del despido ni otro elemento suasorio que indique que el finiquito de la relación laboral estuvo a cargo de la empresa mercantil particular empleadora, circunstancias que forzosamente conllevaron atinadamente en la sentencia recurrida a auscultar en el demás acervo probatorio una fecha determinada que permitiera razonar hasta cuando por lo menos existió aquélla, en respeto al principio de equidad enarbolado en la línea jurisprudencial pacífica desarrollada sobre el tópico por nuestro órgano de cierre de la justicia ordinaria que este Tribunal viene acogiendo.

Por lo demás, también se encuentra ajustada a derecho la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas de la Jefe de enfermería, según el salario mensual convenido en el contrato aportado y que fue certificado por la empresa en fecha 12 de febrero del 2018, el cual milita en la pág. 61 del PDF No. 02, siguiendo los extremos temporales definidos, a excepción de la indemnización moratoria de que trata el art 65 del CST, en la que inexplicablemente se desatendió el quantum mensual devengado para el año 2018, según se acreditó para efectos de fijar el salario diario devengado que sí se empleó al determinar la sanción del art 99 de la ley 50 de 1990.

Óbice por el cual esta condena se modificará ante lo inescindible del tema con la arista aquí analizada (art 328 inc. 4 del CGP). SOLIDARIDAD Y RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Ahora bien, sobre esta figura jurídica inicialmente habrá que memorar que no le es ajeno al Departamento la prestación del servicio personal de la parte actora, pues es quien tiene la obligación constitucional de asumir la atención de la salud en el territorio insular directamente o por delegación en los términos del art. 49 de la CP: “La atención en salud como un servicio público a cargo del Estado y que garantizará a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

Así mismo, dispone la normatividad en comento que le corresponde al Estado “, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 25 y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria”.

En efecto, en virtud de lo consagrado en el art 174 de la ley 100 de 1993: “El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra, en todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de promoción y prestación de servicios de salud, así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda.

(…) El Sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta Ley amplía la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del Estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los servicios de salud. Las direcciones de salud en los entes territoriales organizarán, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable, realizando contratos para la atención de los afiliados de salud con las Entidades Promotoras de Salud que funcionen en su territorio y promoviendo la creación de empresas solidarias de salud, así mismo, apoyarán la creación de Entidades públicas Promotoras de Salud y la transformación, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, de los hospitales en Instituciones Prestadoras de Servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentes Entidades Promotoras de Salud”.

Mientras que el Art 43.1.2 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, señala que en ejercicio de la dirección del sector salud Departamental, les corresponde: “Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el ámbito departamental las normas, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que formule y expida la Nación o en armonía con ésta”.

Por su parte el art 13 de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, consagra: “El Página 26 PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 sistema de salud estará organizado en redes integrales de servicios de salud, las cuales podrán ser públicas, privadas o mixtas”. En esta línea normativa, sencillo es concluir la afinidad a las competencias legalmente atribuidas a los Departamentos, que aún se mantiene a pesar de la modificación introducida por la ley Estatutaria en cita, circunstancia que en este proceso no se controvirtió cabalmente por las codemandadas, en tanto que el Ente Territorial no pudo desvirtuar que no fuera la beneficiara última de la operación y prestación del servicio de salud, cuando fue quien contrató los servicios de la IPS Universitaria en mención, quien a su vez con ese fin celebró alianza contractual con la sociedad convocada empleadora, de naturaleza onerosa por valor de $1.260’000.000 (Ver Pág. 36 ídem del cdo de 1era insta), y de allí emana su beneficio por las labores en comento; como se desprende de las documentales antes aludidas.

De suerte que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 34 del CST, se considera que fue acertada la decisión del Juzgado al declarar la solidaridad reclamada, pues sabido es que el obligado solidario solo es garante por mandato legal de los débitos laborales que corren por cuenta del empleador, como lo tiene por explicado la jurisprudencia Nacional sin que sea menester que se pruebe relación directa entre la trabajadora y las convocadas en este rango.

Nótese que, sabido es que en estas islas, los hospitales públicos le pertenecen a la Entidad Territorial, y la prestación del servicio la han garantizado a lo largo de los años, sea de manera directa o delegando en terceros su operación, supuesto fáctico que sirve de fundamento para los múltiples convenios interadministrativos celebrados con las entidades públicas y privadas, que han pasado por el manejo de estos hospitales, que aun con la creación de la E.S.E, sigue perteneciendo a la estructura del Departamento esa entidad de Salud en la medida en que su naturaleza jurídica es una empresa descentralizada del orden Departamental, de PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 27 acuerdo con los arts 194 y Ss de la ley 100 ob.cit y la ordenanza 005 del 29 de julio de 2020, en armonía con los arts 39 y 69 de la ley 489 del 29 de diciembre de 1998, mediante la cual, se establece la estructura y organización de la administración pública.

Aquí habrá que detenernos para señalar que razón tuvo el Hospital Universitario contratante de la sociedad particular prestadora del servicio de salud, en cuanto a que se transgredió el principio de igualdad procesal en la valoración probatoria, cuando la sentencia confutada omitió valorar también las reclamaciones administrativas radicadas ante esa entidad que comparte de la misma manera el carácter de pública con capital mixto, según el certificado de Existencia y Representación adosado con la contestación de la demanda fechado 1 de abril del 2019 (Ver pág 114, PDF No. 10) y la Resolución de creación No. 1566 del 4 de diciembre de 1998, consultada en la página web de la entidad https://antioquia.gov.co/.

Luego era necesario verificar que el presupuesto procesal de la condición de procedibilidad de competencia laboral de que trata el art 6 del CPL se hubiere satisfecho, para concluir que ciertamente las peticiones presentadas por las señoras Milena Patricia Miranda Caraballo y Glenys Pérez Padilla, no guardan congruencia con el petitum de la demanda en la circunstancia de tiempo de la relación laboral alegada, lo que impedía resolver acerca de la obligación solidaria deprecada contra la antigua IPS Universitaria, en consonancia con la jurisprudencia citada anteladamente que se acoge por esta Corporación, lo que amerita modificar ese aspecto de la decisión objeto de alzada.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA En cuanto a este cargo común enrostrado a la sentencia bajo estudio, corresponde al Juzgador desentrañar del conjunto probatorio si emerge la mala fe del patrono como ingrediente esencial para la prosperidad de una condena indemnizatoria. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 28 Del informativo se desprende al rompe la pluralidad contractual para la prestación del servicio de salud pública que se llevó acabo en este territorio insular en la época de las relaciones laborales invocadas, y que devino en la contratación del personal a través de una sociedad comercial con precario músculo financiero, como se advierte de la lectura del certificado de Cámara De Comercio arrimado con el libelo introductorio, que obra a folio 65 del PDF 02 ídem, en el acápite de información financiera reportado de la agencia en la isla por valor de $1'000.000, la cual se creó y registró en noviembre de 2016 y se vinculó a la casa principal SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS en abril 21 de 2017.

También propio de demostración está la conducta negligente y deshonesta de la empleadora en el cumplimiento de las obligaciónes laborales asumidas con las trabajadoras vinculadas, al punto que se desvaneció o disipó del liderazgo en la dirección de la institución de salud, como lo reconoce los mismos recurrentes, sin responder o finiquitar los débitos laborales generados intrínsecos a la ejecución contractual.

Circunstancias que de consuno permiten inferir en sana crítica la intensión de evasión de satisfacer los derechos mínimos constitucionales que entraña; conllevando al fracaso del cargo ante estos razonamientos. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA INEFICAZ Finalmente, siguiendo la línea de pensamiento jurisprudencial atrás referida, tenemos que del paginario se extrae que, con el escrito de llamamiento radicado en junio 28 del 2019, se referenció una dirección física determinada para la notificación de la Aseguradora convocada Seguros del Estado S.A (fl. 5, PDF 11), además de la electrónica inscrita en el registro mercantil según el certificado de Cámara de Comercio de ésta (fl 6, PDF ídem).

De allí que a partir del auto que admite este llamamiento, surge imperativo adelantar las labores de notificación tanto para el Juzgado como director del proceso, como para el interesado en trabar la litis con el llamado, so pena de su ineficacia, que ocurre por ministerio de ley según PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS.

DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 29 se reflexionó, más aún cuando en el entretanto queda suspendido el proceso, lo que no puede acontecer indefinidamente sin atentar contra un debido proceso y el principio de acceso a la justicia en el ítem de impartirla oportuna y eficazmente (art.229 de la CP).

De suerte que, a fin de evitar esta sanción legal, que tiene una connotación objetiva, habría que hacer uso de cualquiera de los mecanismos de publicitación personal de la providencia que admite la intervención de un tercero, sea el reglado en los arts 292 y ss del CGP, ora el establecido en el art 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de emisión de ese proveído que lo fue el 30 de septiembre de 2020 (PDF 14 C. ppal), como se relató. En autos, se optó por esta última de parte del despacho judicial desafortunadamente pasados casi 3 años, con el oficio pertinente remitido a dicha dirección electrónica, sin que se evidencie conducta alguna previa de la parte convocante en aras de evacuar esa diligencia, sustrayéndose de la carga procesal atribuida normativamente, como se explicó in extensum.

Con todo, fenecido el término legal de 6 meses sin que se cumpliera con el supuesto fáctico de la notificación de la admisión, se itera, era menester la declaratoria de ineficacia necesariamente, sin que fuera dable convalidarse de facto extendiéndose el lapso, ni aún por la situación excepcional de pandemia que vivimos en el año 2020, pues para finales del mes de septiembre las restricciones de movilidad se habían flexibilizado y los términos judiciales restaurados (Acuerdo PCSJA20-11581 27 de junio del 2020).

Tampoco podría acogerse el criterio alegado en la alzada por la potísima razón que del texto legal no se deriva un término perentorio fijado para declarar la supramencionada sanción, que dicho sea de paso no es susceptible de apelación (art 321 CGP); amén que por su propia naturaleza intrínseca no es posible sanearse al no tratarse de un vicio procesal (art 133 ib).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 30 En un caso similar mutatis mutandis la Corte Constitucional en precedente judicial citado anteladamente, sentenció: “El Juzgado accionado realizó la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía casi siete meses después de fenecido el término legal de seis meses contemplado en el Código General del Proceso para ello.

En consecuencia, el llamamiento es ineficaz. Los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional durante la emergencia económica, social y ecológica tuvieron por objeto conjurar los potenciales efectos adversos que las medidas de aislamiento obligatorio desencadenaron en la administración de justicia. La expedición de tales normas no implicaba una autorización para alterar el servicio público de justicia, para modificar los parámetros de orden legal o para variar los procesos existentes11.

(…) Si bien la Corte Constitucional reconoce y destaca los retos derivados de la emergencia sanitaria por la Covid-19, el término de seis meses contemplado en el artículo 66 del Código General del Proceso para realizar la notificación del auto que admite el llamamiento en garantía es de obligatorio cumplimiento, inclusive durante dicha situación excepcional derivada de la pandemia.

Se trata de un término que en ejercicio de una actuación coordinada y precisa podía ser cumplido por el juzgado accionado (…), es claro que el convocante del llamamiento en garantía tiene a su cargo la responsabilidad de adelantar las actuaciones que estén a su disposición para lograr la notificación del llamado. Se trata del interés del convocante por trasladarle total o parcialmente al convocado las consecuencias nocivas de la situación que motivó el pleito o los eventuales efectos de la sentencia. (…) La ausencia de una regla expresa que le imponga al llamante en garantía la carga de requerir al juzgado el impulso de la notificación luego de que se ha realizado el pago, no es un obstáculo definitivo para encontrar su fundamento en el deber de colaborar con la administración cuando, como consecuencia del momento en que dicho pago se realizó, el término para completar las diligencias de notificación se redujo significativamente.

Ese deber puede además encontrar apoyo en el artículo 78 del Código General del Proceso”. (Ver T-309 del 5 de septiembre del 2022). Son éstas razones suficientes para la improsperidad de esta inconformidad. V.-CONCLUSIÓN 11 Sentencia C-420 de 2020. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 31 Como corolario, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, solo para ajustar previa la operación aritmética pertinente realizada por el contador del Tribunal, el concepto de indemnización en comento, así como adicionar el numeral 3 para claridad de la solidaridad a cargo del Hospital Alma Mater deprecado.

En consecuencia, habrá de abstenerse de condenar en costas en esta instancia conforme al núm. 5º del Art. 365 del CGP y en cumplimiento de lo dispuesto del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V.-DECISIÓN: Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 2º de la sentencia del 15 de marzo del 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por las señoras CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA, MILENA PATRICIA MIRANDA CARABALLO, MONICA ESCOBAR MITCHELL, MAGOLA PEDROZA MARTINEZ, GLENYS PÉREZ PADILLA Y HELENA DENISE HAWKINS SJOGREEN CONTRA SALUS GLOBAL PARTNERS GP S.A.S Y SOLIDARIAMENTE, EL HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA, EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLA, en el entendido de ajustar la condena indemnizatoria de que trata el art 65 del CST a favor de la señora Clementina Consuegra de Vega, en el valor del salario diario que equivale a $106.000.

SEGUNDO: ADICIONAR un parágrafo al numeral 3 de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “TERCERO: (…)

PARÁGRAFO: Excluir de la obligación solidaria a cargo del Hospital Alma Máter de Antioquía, las condenas laborales impuestas a favor de las señoras Milena Patricia Miranda Caraballo y Glenys Pérez Padilla”. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: CLEMENTINA CONSUEGRA DE VEGA Y OTROS. DEMANDADO: SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS SOLIDARIO: I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

LLAMADO EN GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A RAD.UNICO: 88001310500120180011301 Página 32 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ Magistrada Sustanciadora FABIO MAXIMO MENA GIL Magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA Magistrado