TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GLADYS HERNANDEZ SIERRA contra SERGIO MENDOZA ECHEVERRIA. Radicación No. 25290-31-05-0012020-00187-01. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado de consulta respecto de la sentencia del 19 de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la parte demandada en la que solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 28 de septiembre del 2015 al 9 de julio de 2020.
En consecuencia, reclama el pago de auxilio de transporte, horas extras nocturnas, dominicales, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, caja de compensación y dotaciones, de 2015 a 2020 por un valor total de $13.049.241 menos los $300.000 pagados, para un saldo de $12.749.241; sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido y costas. 2.
Como sustento de sus reclamaciones, la demandante afirmó haber tenido su contrato de trabajo con el demandado durante los extremos temporales antes señalados, para desempeñarse en el cargo de oficios varios (todera), ejecutando las labores de arreglo de la casa, podar matas, arreglar y cuidar la finca Insegard ubicada en la vereda La Trinidad del municipio de Fusagasugá, con jornada de 24 horas, todos los días, labor que hacía con su compañero Luís Fabio Rodríguez Rey; que pactó como salario el mínimo legal y se le ofreció vivienda para ella, su esposo y su hijo menor; que solo se le 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLADYS HERNANDEZ SIERRA Contra SERGIO MENDOZA ECHEVERRIA.
Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00187-01 pagó $100.000 de salario y eso por tres meses, sin que le reconocieran aportes a seguridad social, prestaciones sociales, domingos y festivos. 3. La demanda ingresó al despacho el 20 de octubre de 2020, fue admitida mediante providencia del 18 de diciembre siguiente y notificada el 20 de octubre de 2022 (PDF 10). 4.
El demandado contestó el 3 de noviembre de 2022; se opuso a las pretensiones; negó el contrato de trabajo con la actora; admite que tuvo contrato con el compañero sentimental de esta, señor Luís Fabio Rodríguez Rey, desde el 9 de diciembre de 1993, contrato que cedió a la sociedad Ecosamara el 1 de febrero de 2019 y terminó el 5 de febrero de 2021 por renuncia del trabajador, a quien le dio vivienda para que viviera son su esposa, Josefina Muñoz Morales, y sus dos hijos menores; que la demandante, a quien nunca hizo ningún pago, era la compañera sentimental del administrador de la finca Diana Ximena, colindante con su finca, y se vinculó sentimentalmente con Rodríguez Rey conviviendo con este en su finca, situación que no le fue consultada y de la que se enteró en 2020 cuando pasó con su familia a vivir en la finca; que la actora siempre ha tenido un trato beligerante y conflictivo en su contra y con su esposa, llegando al punto de citarlos ante las autoridades por denuncias infundadas; que incluso tiene una caución policial impuesta por la corregidora de la vereda de Sur Oriente del municipio de Fusagasugá por comportamientos que ponen en riesgo la vida y la integridad de las personas; que Rodríguez Rey ha sido la única persona encargada de los oficios de la finca (archivo 11). 5.
En auto de 13 de abril de 2023 el juzgado tuvo por contestada la demanda y citó para el 20 de octubre de 2023 con el fin de llevar a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 14). En el entretanto envió el proceso al juzgado laboral del circuito de Fusa, quien avocó conocimiento por auto de 10 de julio. La audiencia se realizó en la fecha fijada y luego de surtir las etapas legales, fijó el 17 de enero de 2024 para llevar a efecto audiencia artículo 80 ídem, reprogramada para el 19 de febrero del mismo año, que se hizo este día. 6.
En sentencia emitida el 19 de febrero del 2024, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y cobro de lo no debido; absolvió al demandado y condenó en costas a la actora. El juez comenzó su exposición citando los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Procedió a un análisis minucioso del material probatorio en especial los interrogatorios de parte, así como los testimonios 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLADYS HERNANDEZ SIERRA Contra SERGIO MENDOZA ECHEVERRIA.
Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00187-01 de Luís Fabio Rodríguez Rey, Miguel Rodríguez Peralta, Fernando Duarte y Adriana Castaño Granda, lo mismo que la prueba documental, en especial el contrato de trabajo suscrito entre el demandado y el citado Rodríguez Rey, la carta de terminación del mismo y las actas que dan cuenta de las tensas relaciones entre la actora y el accionado.
De tales probanzas el a quo estableció que quien sirvió en la finca de Mendoza Echeverría fue Luís Fabio Rodríguez, a la sazón compañero sentimental de la actora, quienes vivían en el mismo predio. Estableció que si bien dos de los testigos (Rodriguez Rey y Duarte -compañero permanente anterior de la actora y vecino de la finca-) manifestaron sobre la prestación personal de servicios de esta, los otros dos (Rodríguez Peralta y Castaño) niegan esa situación; ante el dilema, el juez optó por dar mayor credibilidad a estos últimos porque consideró ilógico que la actora diga haber trabajado durante cinco años y solo haber recibido el pago de $300.000 durante todo ese tiempo, pues según relata en la demanda y lo narran los testigos ese fue el único pago que recibió. También señaló el juez que los declarantes que se decantaron por el contrato de trabajo de la actora, son en cierta forma de oídas, ya que no presenciaron el momento de la contratación, amén de que no vio claro que las funciones que dicen ejecutó la actora se diferenciaran de las que le tocaba realizar a Rodríguez Rey; y se preguntó cuáles eran entonces las funciones que correspondían a este último. 7.
Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante no interpuso recurso de apelación, por lo que se envió el proceso en consulta obligatoria. 8. Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el grado de consulta mediante auto del 26 de febrero del 2024; luego, con auto del 05 de marzo del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por las partes.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.
Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre la demandante y el demandado existió una relación laboral; en caso afirmativo analizar si son viables las pretensiones de la demanda. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLADYS HERNANDEZ SIERRA Contra SERGIO MENDOZA ECHEVERRIA. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00187-01 4 En relación con el primer problema jurídico por resolver, debe señalarse que los artículos 22 y 23 del CST definen el contrato de trabajo y señalan sus elementos esenciales, uno de los cuales es la prestación de un servicio personal de una persona natural a otra de la misma índole o jurídica, adquiriendo el prestador del servicio, el nombre de trabajador, y quien lo recibe o se beneficia, el nombre del empleador.
A su vez, el artículo 24 idem establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en las normas inicialmente citadas, como son la continuada subordinación y el salario.
Ahora bien, señala el artículo 167 del CGP que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Según esta disposición entonces es deber de la demandante acreditar de manera sólida que prestó unos servicios personales en favor del demandando, pues si no cumple esta mínima actividad es claro que sus pretensiones no están llamadas a salir avante.
En apoyo de sus pretensiones, manifestó la actora en la demanda que fue contratada por el demandado para laborar en la finca de su propiedad, en el cargo de oficios varios (todera) ejecutando labores de aseo, limpieza y arreglo de la casa, jardinería, en jornada de 24 horas, todos los días, a cambio de un salario mínimo legal; que esas labores las desempeñaba junto con su esposo Luís Fabio Rodríguez Rey y que también le ofrecieron vivienda.
Para demostrar su versión solicitó los testimonios del citado Rodríguez Rey y de su excónyuge Fernando Duarte, quienes en efecto declararon que el demandado la contrató en septiembre de 2015 en las condiciones y con el salario antes descritos, con la aclaración que no se convino el pago de prestaciones sociales, versión que también es relatada por la actora en su interrogatorio.
Ambos testigos coinciden en que durante toda la vigencia de la relación el demandado solamente le canceló la suma de $300.000, aspecto también señalado por la demandante. Está plena y suficientemente demostrado que: 1) el testigo Rodríguez Rey es el actual cónyuge de la actora; aquel fue contratado por el demandado para que fungiera como trabajador en la finca “Insegard” desde el año 1993, e inicialmente vivió en la finca con su primera esposa, Josefina Muñoz, y a partir de 2015 convivió en el mismo sitio con la actora; 2) el testigo Fernando Duarte fue el cónyuge anterior de la actora, con quien tuvo un hijo y vivían en la finca contigua a la del demandado; 3) durante los 5 años de la presunta duración del contrato de trabajo, el demandado solo le canceló a la actora $300.000.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLADYS HERNANDEZ SIERRA Contra SERGIO MENDOZA ECHEVERRIA. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00187-01 5 Esos hechos se demuestran con la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, los que son coincidentes en estos aspectos; y están fuera de toda discusión. Sobre los referidos testimonios, debe decirse que al de Fernando Duarte no se le dará mayor mérito probatorio pues su relato proviene en buena parte de lo que le dijo la demandante, en cuanto a que fue contratada por el demandado y la remuneración convenida, así como el pago solo de $300.000 durante toda la vigencia de la relación, o sea que se trata de un testigo de oídas en estos aspectos, y si bien esta clase de testimonios no es dable descartarlos tajantemente, de todas formas su capacidad persuasiva dependerá del contexto en que el declarante conoció de los hechos, siendo aquella menor cuando la información provino directamente de la parte interesada, como aquí sucede, porque proviene prácticamente de quien se beneficiaría de la misma.
Y en cuanto al testimonio de Rodríguez Rey debe decirse que no puede pasarse por alto el grado de cercanía entre este y la actora, lo que sin lugar a dudas sesga y permea un poco su relato, aparte de que este testigo tampoco le consta el acuerdo al que, según la actora, esta llegó con el demandado, relacionado con la intención de celebrar un contrato de trabajo, pues esto no lo presenció, como relata en su declaración. No se puede negar que estas personas vieron a la actora ejecutar labores de jardinería (riego de matas) y limpieza de las casas de la finca, y que en alguna ocasión, hacía el año 2015, el demandado le consignó $300.000 a la actora en la cuenta del señor Rodríguez Rey, junto con el salario de este; sin embargo estas circunstancias deben analizarse en relación con las demás particularidades que rodearon el vínculo.
Una de tales circunstancias es que el señor Rodríguez Rey fue contratado para ocuparse de las labores de la finca; en el documento de cesión del contrato de trabajo, aportado con la contestación de la demanda, consta que dicha persona fue contratada para que trabajara en labores domésticas, desde 1993, y entiende la Sala que esas labores corresponden al aseo y limpieza de las casas de la finca, de modo que es dable entender que si alguna vez la actora las ejecutó no fue por haberse obligado ella hacerlo sino por colaborarle a su cónyuge, aparte de que no resulta lógico que se la hubiese contratado para que ejecutara una labor que ya había sido asignada a su compañero.
De todos modos, si se aceptara en gracia de discusión que el demandado hizo esos pagos a la actora, es claro que por la cuantía y la pasividad de la actora durante cinco años, los mismos corresponderían a algún servicio esporádico y puntual que esta la prestó en algún momento pues no sería claro que correspondiera a un concepto diferente, siendo patente de otra parte que la versión de que fueron consignados, realizada por el testigo Rodríguez Rey, resulta creíble. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLADYS HERNANDEZ SIERRA Contra SERGIO MENDOZA ECHEVERRIA.
Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00187-01 De otro lado, y como lo manifestó el juez, no resulta creíble que la demandante haya persistido en el contrato de trabajo durante 5 años si haber recibido ninguna remuneración durante ese lapso, distinta de la antes mencionada. Ello choca con el sentido común y la lógica más elemental, pues al ser el salario un elemento vital del trabajador no resulta atendible que este prácticamente esté ausente durante tanto tiempo y pese a ello el trabajador persevere en la prestación de sus servicios.
Es que mírese que ni siquiera se le pagó el salario de un mes, pues si según la demandante el convenio era el salario mínimo legal, este para el año 2015 estaba en $644.350, o sea que lo pagado no es ni siquiera la mitad de ese valor; adicionalmente la propia demandante dijo en su interrogatorio de parte que el demandado le dijo que no le iba a pagar más, que si no le servía así se fuera, o sea que era consciente que no iba a recibir ninguna remuneración, aparte de que su manifestación en cuanto a que los servicios eran en compensación a la posada, no resultan de recibo, porque la vivienda se le dio el demandado a su trabajador Rodríguez Rey para que este viviera con su familia, beneficio del que gozó durante muchos años, inicialmente con su primera esposa y después con la actora, de modo que no era un privilegio que se reconociera a esta.
Así mismo, no se puede perder de vista que la actora, según ella misma reconoce y lo reafirma Rodríguez Rey vivía en la finca del demandado desde junio de 2015 y el presunto contrato de trabajo solamente se dio tres meses después (en septiembre de dicho año), o sea que la vivienda ya la venía disfrutando, por tanto, no es entendible que se diga que el demandado la haya obligado a prestar servicios, a cambio de un beneficio que le había reconocido con anterioridad sin ninguna contraprestación, sin que se pase por alto, se repite, que no se trataba de una prerrogativa para ella, sino para su cónyuge.
De todas formas conviene precisar que cuando la (el) cónyuge de quien sí es contratado como trabajador (a) y se le suministra vivienda para que habiten los dos y la familia, alega también contrato de trabajo, la carga probatoria del sedicente trabajador (a) se acentúa pues no basta su sola presencia en el sitio de labores para presumir contrato de trabajo, ni ejecutar alguna labor sino mostrar que las labores que ejecutó era responsabilidades asignadas por el empleador y no colaboración con su pareja para ayudarlo a evacuar sus tareas y quehaceres.
Aquí la demandante no cumplió esa carga probatoria y el juez no podía pasar por alto que su presencia en la finca se debió a que era la pareja de quien sí trabajaba allí y que como tal debía ejercer labores para mantener mínimamente aseado el lugar que habitaba. En contraste con las pruebas antes señaladas, en el proceso también se recibieron las declaraciones de Adriana Castaño y Miguel Rodríguez Peralta, quienes dieron cuenta de que nunca vieron a la demandante ejecutar labores de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLADYS HERNANDEZ SIERRA Contra SERGIO MENDOZA ECHEVERRIA.
Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00187-01 7 aseo en la casa de los propietarios; que el único trabajador que vieron fue a Rodriguez Rey; y si bien, la primera es la esposa del demandado, lo que obliga a mirar su testimonio con mayor rigor, de todas formas sus afirmaciones fueron ratificadas por el otro testigo, quien sí es digno de credibilidad, aparte de que la primera pasó a vivir en la finca a partir del 9 de julio de 2020, y en esas condiciones resulta inexplicable que de haber sido cierto que la demandante tuviera el encargo de asear la casa, no la hubiera visto ejecutando ese servicio aunque fuera un día, máxime cuando según esta estuvo en la finca hasta finales de ese mes, aunque según la demanda el contrato terminó el día que el demandado y su esposa llegaron a vivir a la finca.
Súmese a lo ya dicho que antes de irse a vivir a la finca de manera permanente, el demandado y su familia visitaban la finca cada semana, dos semanas o tres semanas, de suerte que no se trataba de una presencia permanente, que obligara a la demandante a realizar la labor en los términos que señala en la demanda. En todo caso, y tal como también lo razonó el juez, cuando los testigos y las teorías del caso se bifurcan en versiones antagónicas y excluyentes, el juez debe optar por dar prevalencia a la historia que se muestre más consistente y verosímil.
La jurisprudencia laboral se ha pronunciado así: “…cuando en un proceso se encuentren dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, que es lo que usualmente se presenta en la práctica judicial, ello no habilita al juzgador (…) para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener la “certeza” sobre lo que era tema de la prueba, sino que lo obvio y pertinente es que entre a analizar dicha prueba y de acuerdo con las reglas que rigen esa actividad, esencial en la administración de justicia, se concluya cuál o cuáles declarantes merecen más credibilidad, y en concordancia con ello proferir la decisión que corresponda” (sentencia de septiembre 3 de 1997, radicado 9547).
Y la Sala coincide con el juez en que la narración de Castaño y Rodríguez Peralta se muestra más convincente que la de los otros dos testigos. De manera que no encuentra la Sala que la demandante hubiese cumplido con su obligación de acreditar la prestación personal de unos servicios en favor del demandado; ante ello no queda camino diferente que confirmar el fallo del juzgado, ya que al no hallar probado el contrato de trabajo devienen improcedentes las condenas reclamadas.
Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GLADYS HERNANDEZ SIERRA Contra SERGIO MENDOZA ECHEVERRIA. Radicación No. 25290-31-05-001-2020-00187-01 de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, en el proceso promovido por GLADYS HERNANDEZ SIERRA contra SERGIO MENDOZA ECHEVERRÍA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria