REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso de expropiación del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– contra Mario de Jesús Castro Pineda y Blanca Inés Mora Marín. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 5 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar la demanda, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
El Tribunal revocará el auto apelado por tres (3) razones, a saber: a. La primera, porque si bien es cierto que entre las partes, el 27 de abril de 20181, se suscribió un contrato de promesa de compraventa para la adquisición de una franja de terreno del inmueble distinguido con la matrícula No. 280-77764, y que ese negocio se instrumentalizó en la escritura pública No. 3130 de 24 de septiembre siguiente, otorgada en la Notaría 4° del municipio de Armenia, también lo es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó su inscripción mediante nota devolutiva de 28 de enero de 20192, impidiendo así la tradición, sin que esa falencia se hubiere superado a pesar de lo resuelto por el IGAC mediante la Resolución No. 007, de 31 de enero de 2020,3 y a los varios requerimientos que el INVÍAS le hizo a los demandados con el propósito de firmar una escritura aclaratoria4. 1 2 3 4 PrimeraInstancia, C01Principal, 08Anexo.
PrimeraInstancia, C01Principal, 11Anexo. PrimeraInstancia, C01Prinicipal, 14Anexo. PrimeraInstancia, C01Principal, 12Anexo y 13Anexo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Luego, es claro que en este asunto fracasó la etapa de negociación directa en la fase administrativa, lo que habilitó expedir la Resolución No. 2110 de 18 de septiembre de 2020, para el inicio de la expropiación judicial, en los términos de las leyes 9° de 1989 y 388 de 1997, y el artículo 399 del CGP.
Pero sea lo que fuere, la cláusula novena del referido contrato facultó al INVÍAS para “iniciar el respectivo proceso de expropiación conforme a las normas legales vigentes”, sí “los promitentes vendedores (…) no dieren cumplimiento a las cláusulas de esa promesa”5. b. La segunda, porque el juez de la expropiación no tiene competencia para hacer un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo que ordenó adelantar ese trámite, por la vía judicial.
Lo suyo es ejecutar ese pronunciamiento y establecer la indemnización. Sobre este punto, la doctrina ha señalado: El proceso de expropiación regulado en el art. 399 del CGP sirve como instrumento procesal para dar cumplimiento, de una manera judicial, a la orden administrativa que la decretó; no importa la autoridad de donde provenga, a él debe acudirse, salvo norma expresa que señale otro trámite especial, tal como sucede, por ejemplo, con lo previsto en la Ley 9° de 1989 denominada ley de Reforma Urbana y la Ley 3888 de 1997.6 (subrayado fuera del texto original). c. La tercera, porque es evidente que el juez se equivocó al considerar que la acción para expropiar había caducado, pues si esta figura jurídica consiste en la clausura de la oportunidad para ejercer cierto derecho que sólo se reconoce dentro del respectivo plazo, resulta incontestable que el término previsto en el numeral 2° del 5 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 08Anexo, p. 6.
López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte especial, 2017, p. 355 y 358. Exp.: 013202100102 01 6 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil artículo 399 del Código General del Proceso no tiene ese específico alcance, como lo reconoció el mismo legislador en dicha norma al señalar, para que no quedara duda, que de no radicarse la demanda dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la que causó firmeza la resolución que ordenó la expropiación, esta –y las respectivas inscripciones– perderán fuerza ejecutoria, que es el concepto adecuado para tales casos.
Al fin y al cabo, no es posible sostener, en modo alguno, que al Estado le caduca, con los efectos que le son propios a la caducidad, la posibilidad de expropiar un bien. Ahora, si el punto era determinar la tempestividad de la demanda, con el fin de establecer las consecuencias legales referidas, basta revisar la trazabilidad de su recepción7 para constatar que se radicó el 12 de marzo de 2021, a través del portal web habilitado por la Rama Judicial.
Luego, si la Resolución No. 2110 de 18 de septiembre 20208 quedó ejecutoriada el 14 de diciembre siguiente9, es claro que aquella fue oportuna. 2. Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado para que el juzgador proceda a la admisión (CGP, art. 90). No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. Una cosa más: Dado el tiempo que transcurrió para que el juzgado resolviera el recurso de reposición y concediera la apelación (más de 3 años), se ordenará oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con inclusión del link de acceso al proceso, para lo de su competencia. 7 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 30.1ConstanciaRadicacionDemanda.
PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 15Anexo. 9 PrimeraInstancia, C01Principal, pdf. 20Anexo. Exp.: 013202100102 01 8 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 5 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juzgador proceda a la admisión. La secretaría remita el enlace del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para los fines señalados.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18d3e3784a78365edd28abc708b371418b5696acc4115887bb3b52093ddfff3e Documento generado en 26/06/2024 12:13:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 013202100102 01 4