S2(2023-0155)73001310500320190029803 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de junio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Argenis Aranzalez COLPENSIONES y BANCOLOMBIA S.A. (2023-155)7300131050032019029803 Sentencia del 23 de mayo 2023 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada BANCOLOMBIA S.A. y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante. Contrato de trabajo/pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 5/07/2023 30/05/2024 18S2DL-06/06/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada BANCOLOMBIA S.A. y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. S2(2023-0155)73001310500320190029803 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado Argenis Aranzalez reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES se le condene a que le reconozca y pague la pensión de vejez por el régimen del Acuerdo 758 de 1996 a partir del 6 de octubre de 2005. Soporta sus pretensiones en que conforme con el reporte de semanas cotizadas a 28 de febrero de 2018 ha cotizado 577 semanas desde 22 de febrero de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2012, desde 1970 hasta 1987 laboró en la sucursal del Banco de Colombia en Venadillo en labores de aseo, cafetería y otras, pero dicha entidad nunca efectuó aportes a la seguridad social;
Bancolombia lo afilió a Casa Limpia Ltda desde el 22 de febrero de 1985 hasta el 31 de marzo de 1987 y aportó 109.71 semanas; le faltan por cotizar 782 semanas del período comprendido entre el 3 de febrero de 1970 y el 22 de febrero de 1985; las semanas que admite COLPENSIONES con las no cotizadas por el banco tiene en total 1357 semanas;
COLPENSIONES se ha negado a reconocer la prestación porque le faltan las semanas desconociendo que trabajó para el banco desde 3 de febrero de 1970 hasta el 31 de marzo de 1987 y que solo lo afilió por convenio con Casa Limpia Ltda. Mediante la Resolución No. 044470 del 27 de septiembre de 2007, el ISS hoy Colpensiones le manifestó que a pesar de cumplir la edad mínima exigida para obtener la pensión de vejez, no tenía el requisito mínimo de semanas cotizadas, la demandante pertenece al régimen de transición, por tanto su pensión debe ser reconocida conforme el Acuerdo 049 de 1990, art. 12.
El 18 de junio de 2019 la demandante elevó nuevo derecho de petición solicitando nuevamente el reconocimiento de la pensión, la cual es negada mediante Resolución No. SUB 201620 de 29 de julio de 2019 (PDF 01). La demanda fue presentada el 14 de agosto de 2019, fue admitida con auto de 3 de septiembre de 2019 (pág. 50 PDF 01), decisión notificada a COLPENSIONES.
S2(2023-0155)73001310500320190029803 COLPENSIONES se opone a las pretensiones e indica que la demandante no cumple el requisito de semanas de cotización en el régimen de transición y no le consta el presunto contrato de trabajo entre la demandante y el banco de Colombia, por ser una entidad diferente. Propone las excepciones de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica y extra y ultra petita (pág. 75 PDF 01).
Con auto de 16 de septiembre de 2020 (PDF 03) se tuvo por contestada la demanda, se reconoce personería y cita a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio- Art. 77 del CPTSS. El 23 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte actora solicita la integración del contradictorio con Bancolombia (PDF 05).
Dicha audiencia se realizó el 24 de septiembre de 2020, que termina con la sentencia que declara probada la excepción de cobro de lo no debido y se niegan las pretensiones, decisión impugnada por la parte demandante. Esta corporación en auto de 24 de noviembre de 2020, anuló la sentencia proferida por el a quo, por falta de integración del litisconsorcio necesario Bancolombia.
El 4 de octubre de 2021 el a quo ordenó vincular a BANCOLOMBIA S.A. (PDF 18). BANCOLOMBIA contesta y se opone a las pretensiones, admite que conforme con la historia laboral la demandante fue trabajadora de Casa Limpia Ltda hoy S.A., pero nunca ha sido trabajadora de Bancolombia. Propone la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de fondo de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, carencia absoluta de causa, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, pretensión de enriquecimiento sin justa causa, buena fe, compensación, prescripción y la innominada.
Con auto del 26 de octubre de 2022 (PDF 28) se tiene por contestada la demanda y se convoca a la audiencia del art. 77 del CPTSS. Acto que se surte el 22 de S2(2023-0155)73001310500320190029803 noviembre de 2022, en la que no fue posible una solución concertada del asunto, se resuelve la excepción previa, indicando que no hay necesidad de integrar como litisconsorte necesario a Casa Limpia S.A.; decisión recurrida, no había medidas de saneamiento, se fija el litigio, se decretan las pruebas y se fija la fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 31-32).
Esta corporación mediante auto del 9 de marzo de 2023 confirma el auto del 22 de noviembre de 2022. El 11 de mayo de 2023, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio de Norby Corrales y se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS. El 12 de mayo de 2023 se escuchó el testimonio de Marco Antonio Hernández y Héctor Delgado Medina, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 43), lo cual se realizó el 23 de mayo de 2023, oportunidad en la cual resolvió (PDF 46): “Primero: Declarar que entre la señora Argenis Aranzales como trabajadora y el Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 1970 y el 21 de febrero de 1985, devengando el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de esos años, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Condenar al Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., a realizar el pago de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, por el periodo que va del 1° de marzo de 1970 al 21 de febrero de 1985, devengando el salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de esos años.
Debe pagarlos como lo determina la Ley 100 de 1993 en el artículo 33 parágrafo 1° literal d) y demás normas complementarias y concordantes sobre el asunto tratado. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- una vez reciba el valor de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine ella misma, por el período indicado en numerales anteriores, con el salario indicado, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Argenis Aranzales, a partir S2(2023-0155)73001310500320190029803 del 18 de julio de 2016, por 14 mesadas al año, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y con la orden de inclusión en la nómina de pensionados.
El retroactivo causado desde el 18 de julio de 2016 hasta el 30 de abril de 2023 asciende a $80.940.852, que debe pagar indexado, por lo indicado en precedencia. Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las accionadas de todas las mesadas pensionales anteriores al 18 de julio de 2016 y no probadas las demás propuestas.
Quinto: Costas. A cargo del Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho las tasa el Despacho en la suma de $2.320.000 a favor de la demandante. Sin costas para Colpensiones”. Indicó que el primer problema jurídico a dilucidar es determinar si entre el período comprendido entre el 3 de febrero de 1970 y el 21 de febrero de 1985, la demandante prestó servicios al Banco de Colombia S.A. hoy en día Bancolombia S.A. en dado caso, si se debe disponer el pago de aportes a pensión mediante el correspondiente cálculo actuarial, y superado positivamente lo anterior, si existe derecho a la pensión de vejez y si operó el fenómeno de la prescripción. Que la prestación personal del servicio, quedó acreditada con el dicho de los testigos Marco Antonio Hernández Orjuela, Norby Corrales y Héctor Delgado, el primero fue compañero de trabajo de la demandante desde el 6 de julio de 1974 hasta noviembre de 1987 en Bancolombia, que la demandante desempeñaba el cargo de aseo general de las oficinas del banco, cafetería y en ocasiones mensajería, cuando él ingresó en 1974, la demandante ya laboraba en el banco, estaba bajo las ordenes de los directivos del banco, que la demandante prestó el servicio hasta noviembre de 1987 que cerró el banco en Venadillo, la actora cumplía un horario de 7 am a 5 o 6 pm.
Norby Corrales la conoce desde 1972 cuando ella ingresó a trabajar al Banco hasta el 30 de noviembre de 1987 que cerraron el Banco en Venadillo. Adujo que el banco los afilió a todos a partir del 1 de enero de 1983, que antes no había seguro social, que supo que a la demandante la afiliaron a pensión los últimos 2 años por medio de Casa Limpia.
El señor Héctor Delgado Medina, que conoció a la demandante el 2 de enero de 1973 cuando ingresó al S2(2023-0155)73001310500320190029803 Banco, laboraba en oficios varios, que le consta que la demandante trabajó desde el 3 de febrero de 1970 hasta noviembre de 1987, cuando cerraron la oficina del Banco en Venadillo. Respecto a los extremos indicó que todos los testigos indicaron que la demandante laboró hasta el 30 de noviembre de 1987, cuando cerraron el Banco.
Frente al extremo inicial, la demandante indicó que comenzó a laborar el 3 de febrero de 1970 y de acuerdo con lo indicado por los testigos, se concluye que la demandante laboró desde el 3 de febrero de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1987, y durante ese lapso el banco no le cotizó desde el 1 de marzo de 1970 al 21 de febrero de 1985, por tanto, se ordena a Bancolombia realizar el cálculo actuarial.
Y a su vez ordenó a COLPENSIONES, una vez reciba el valor de los aportes a pensión, proceda a reconocer y pagar la pensión de la demandante a partir del 18 de julio de 2016, por 14 mesadas al año, en cuantía de 1 SMLMV. 2. La impugnación El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación únicamente sobre el punto que declara la prescripción de las mesadas referidas, pues se reconoce a partir del año 2016 la pensión, y en el expediente obra prueba a folio 12, esto es la Resolución 044470 del 2007, en donde consta que el demandante realizó reclamación ante el ISS hoy COLPENSIONES sobre la pensión y no ella no tenía por qué saber que Bancolombia no había cotizado, presumía que lo había hecho, por tanto, como para el 2007 se hizo reclamación, solicita que conceda el retroactivo pensional a partir del año 2007 y no del 2016.
La apoderada de Bancolombia interpone recurso de apelación solicitando se revoque en su integridad, pues teniendo en cuenta el material probatorio indicó que la demandante aceptó que en ningún momento presentó constancia donde se manifestara el tiempo servido a Bancolombia, la cual no puede ser reemplazada con prueba testimonial, además la demandante aceptó trabajar con Casa Limpia y que S2(2023-0155)73001310500320190029803 incluso recibía la dotación y uniformes de esa empresa, además se indicó que la demandante realizó labores de aseo y prestó servicios de cafetería, pero no se advirtió que tales actividades las ejecutó por intermedio de terceros y no directamente a la entidad demandada; que en la historia laboral se detalla que la empresa efectuó los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor de la demandante a partir del 22 de febrero de 1985 fue Casa Limpia S.A., quien se abstuvo de contestar cabalmente el derecho de petición que elevó el banco, además el Banco presentó certificación suscrita por el Jefe de Sección de nómina en la que acreditó que la demandante no ha sido trabajadora, de la prueba testimonial se observa que todos manifestaron que ella nunca hizo parte de la nómina, que tampoco se aportó prueba alguna de salario o remuneración que fuera cancelada por el Banco y si bien la subordinación estaba eventualmente a cargo del Banco, eso se debía a un contrato de prestación de servicios suscrito entre Bancolombia y Casa Limpia, para lo cual puede desarrollar actividades de aseo, labores que difieren del ramo, las operaciones, negocios, actos y servicios propios de la función bancaria que ejecuta el Banco. 3.
Las alegaciones. La apoderada de BANCOLOMBIA S.A. presentó alegatos de conclusión, solicitando se revoque la sentencia proferida por el a quo, pues entre la demandante y el banco demandado no existió ningún tipo de relación laboral o vínculo contractual, por lo que no le ha pagado acreencia laboral alguna ni la afilió al sistema de seguridad social.
Señala que la certificación o constancia de tiempo laborado no puede ser reemplazada con prueba testimonial, ni es la prueba idónea para acreditarlo, máxime cuando los testimonios traídos a juicio son contradictorios y no identifica extremos laborales. Conforme la historia laboral de la actora, la entidad que efectuó los aportes a seguridad social a partir del 22 de febrero de 1985, fue Casa Limpia Ltda hoy CASA LIMPIA S.A. II.
MOTIVACIÓN S2(2023-0155)73001310500320190029803 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta, precisa la Sala determinar i) si entre la demandante y Bancolombia existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 1970 al 21 de febrero de 1985; ii) De acuerdo a ello, establecer si Bancolombia debe pagar el cálculo actuarial por las cotizaciones a seguridad social en pensión; iii) examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES, en dado caso iv) verificar desde cuándo se debe reconocer el retroactivo pensional.
Para el a quo fueron acreditados los elementos configurativos del contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 1970 y el 21 de febrero de 1985 entre la demandante y BANCOLOMBIA; entidad que debe realizar el pago del calculo actuarial por los aportes a pensión durante el tiempo que existió el contrato de trabajo, ordenando a Colpensiones que una vez obtenga dicho pago reconozca a la demandante la pensión de vejez, teniendo como mesada pensional 1SMLMV, y el retroactivo pensional a partir del 18 de julio de 2016.
Para la parte demandante el retroactivo pensional se debe reconocer a partir del año 2007 que realizó la primera reclamación y no desde el año 2016. Para Bancolombia, no existió ningún vinculo laboral con la demandante, toda vez que la parte actora no lo acreditó y conforme la planilla de aportes a pensión, se S2(2023-0155)73001310500320190029803 evidencia que la que efectuó los aportes a partir del 22 de febrero de 1985 fue Casa Limpia S.A. Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, a excepción del extremo inicial del vínculo laboral entre la demandante y Bancolombia, modificándose ese punto.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
S2(2023-0155)73001310500320190029803 declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo, en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Frente a la prestación del servicio de la demandante a favor del Banco de Colombia hoy Bancolombia, se advierte que si bien no se allegó certificación expedida por la entidad bancaria, que indique de forma expresa que la actora prestó servicio personal al banco, sin embargo, con la prueba testimonial que se practicó en el 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. S2(2023-0155)73001310500320190029803 proceso sí se probó ese elemento, pues contrario a lo señalado por la apoderada de dicha entidad, este es un medio de prueba idóneo cuando se trata de verificar la existencia de un vínculo laboral, porque de lo contrario, se estaría sujeto al arbitrio del empleador de que se expida una certificación laboral.
Se advierte que los testigos a unísono señalaron que fueron compañeros de trabajo de la demandante en el Banco de Colombia hoy Bancolombia, que era la persona que hacía aseo, repartía tintos y que incluso algunas veces cuando no estaba el mensajero, le encomendaba llevar papeles a otras entidades bancarias, que cumplía un horario de martes a domingos, días en que el banco estaba abierto y que laboró hasta cuando cerraron el banco en Venadillo, el 30 de noviembre de 1987.
Es así como la testigo Norby Corrales de Rodríguez indicó que conoció a la demandante desde el 2 de noviembre de 1972, fecha en que la testigo entró a labor al banco de Colombia y que la demandante ya estaba laborando allá, y que estuvo hasta el 30 de noviembre de 1987, fecha en que se cerró el Banco en Venadillo. Manifestó conocer a los demás testigos, Marco Antonio Hernández y Héctor Delgado Medina, quienes también fueron compañeros de trabajo en el banco, y que se acuerda que el secretario el era el señor Sandalio Delgado (Q.E.P.D).
Adujo que el banco era el que le daba uniformes a la demandante y que la afiliaron a pensión solo los últimos 2 años. Que la demandante no estaba en nómina pero que le pagaban ahí en el banco, que entraba a las 6:00 am, salía a las 8:00 am a desayunar, regresaba a las 9:00 am y a las 12:00 salía a almorzar y regresaba a la 1:30 pm y hasta que cerraran el banco, de martes a domingo, que era el horario del banco.
El testigo Héctor Delgado Medina expresó que conoció a la demandante el 1 de enero de 1973 cuando el testigo ingresó al Banco de Colombia en Venadillo, era la encargada de oficios varios, aseo, tintos, mensajería cuando el mensajero no estaba, de martes a domingo, entraba a las 6 am salía a las 9:00 am a desayunar, regresaba a las 9:30 am y volvía a salir 11:30 a almorzar y volvía a 12:30 y hasta 5pm o 6pm y laboró hasta noviembre de 1987 que cerraron la oficina del banco en S2(2023-0155)73001310500320190029803 Venadillo, señaló que los otros testigos eran compañeros de trabajo; que el secretario era el señor Salgado Delgado, que a la demandante la afiliaron a una compañía de aseo, que si bien a él lo trasladaron a Ibagué en el año 1981, pero viajaba cada 8 días a Venadillo los sábados y veía a la demandante en el banco laborando; no sabe cómo el contrato de la demandante, se daba cuenta que le pagaban en el banco, no aparecía en la nómina.
Marco Antonio Hernández, señaló que entró a laborar al banco de Colombia hoy Bancolombia el 6 de julio de 1974 y afirmó que la demandante llevaba unos años trabajando en el Banco, lo retiraron en el año 1988 se hizo un arreglo con el Banco, que la demandante hacía aseo, prestaba servicio de cafetería y algunas veces servicios de mensajería, que el jefe directo de la demandante era el gerente de la oficina y que la actora estuvo en ese cargo hasta noviembre de 1987 cuando cerraron el banco en Venadillo, no sabe cómo le pagaban, que la actora entraba a las 6:30 am, salía a desayunar a las 8:00 am volvía a las 9:00 am y volvía a salir a las 12:00 a almorzar y entraba a las 1:00 pm y salía a las 5:00 pm o 6:00 pm, de martes a domingo; que a lo último la afiliaron a Casa Limpia, pero no sabe que vínculo existía entre esa empresa y Bancolombia; adujo que nunca vio a ningún directivo ni empleado de Casa Limpia dándole directrices a la demandante ni que fuera al banco.
Acreditada la prestación del servicio, le correspondía al banco demandado presentar pruebas de las cual se logre inferir que no se configuró el elemento de la subordinación, lo cual no se hizo, pues se limitó a indicar que no existió contrato de trabajo porque no se había expedido certificación del banco que así lo indicara, pues no se puede perder de vista que la prueba testimonial es idónea para probar la existencia de un vinculo labora, y es que quien más que los compañeros de trabajo los que pueden dar fe de la prestación personal del servicio y de la forma cómo se hizo, lo cual ocurrió en el presente asunto.
Ahora, no se desconoce que la demandante fue afiliada a pensión por parte de Casa Limpia, pero fue por un período posterior al que se solicita en la demanda, pues de lo indicado por los testigos, por S2(2023-0155)73001310500320190029803 la misma demandante y como se corrobora con el reporte de semanas cotizadas en pensiones allegado al proceso, se evidencia que Casa Limpia LTDA realizó aportes en pensión a la demandante en COLPENSIONES desde el 22 de febrero de 1985 al 31 de marzo de 1987; sin que se lograra acreditar que con anterioridad a esa data haya existido un vinculo laboral entre la actora y Casa Limpia como lo refiere Bancolombia, pues la misma demandante en el interrogatorio de parte adujo que fue en los últimos dos años que le dijeron que iba a trabajar con Casa Limpia y que le empezaron a dar zapatos y uniforme que llegaba al banco, pero también fue clara al señalar que siguió laborando en las mismas condiciones, que incluso el banco fue el que le siguió pagando.
Así las cosas, tal como lo adujo el a quo, se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Bancolombia, sin embargo, se difiere del extremo inicial, pues no se puede colegir que lo fue el 1 de marzo de 1970, pues a ninguno de los testigos les consta de forma directa que la actora haya entrado a laborar en esa fecha, y no se pueden hacer suposiciones ante la manifestación de los testigos de que la demandante ya estaba laborando ahí cuando ellos ingresaron, por tanto, como fecha de ingresó se tendrá el 2 de noviembre de 1972, que fue cuando entró a laborar la testigo Norby Corrales de Rodríguez a quien le consta que la demandante ya estaba laborando allí; por tanto, se modificara la sentencia en ese aspecto.
Respecto al extremo final se tendrá, el indicado por el a quo, esto es, el 21 de febrero de 1985, pues si bien los testigos fueron contestes en indicar que la actora laboral hasta el 30 de noviembre de 1987, cuando se cerró la oficina del banco en Venadillo, no se puede perder de vista que a partir del 22 de febrero de 1985 aparece como aportante en pensiones la empresa Casa Limpia y si bien no se acreditó que tipo de vínculo tenía con Bancolombia, la misma demandante adujo que en los últimos dos años le informaron que estaría trabajando con esa empresa y además, la declaración del contrato se solicitó hasta el 21 de febrero de 1985.
S2(2023-0155)73001310500320190029803 Reconocimiento Cálculo Actuarial El a quo condenó a Bancolombia S.A. a realizar el pago de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, teniendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de esos años.
Lo cual resulta procedente, pues así lo disponen los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 57 del Decreto 1748 de 1995, que indican: “Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 “Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez (en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida), el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: “d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
“En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 “( ) En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994 ( ).
En ese orden de ideas y atendiendo que durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, desde el 2 de noviembre de 1972 al 21 de febrero de 1985 Bancolombia no realizó la afiliación de la demandante a pensión, se ordenará el S2(2023-0155)73001310500320190029803 pago del cálculo actuarial tal como lo ordenó el a quo, únicamente se modificará el extremo inicial, como ya se indicó es 2 de noviembre de 1972.
Pensión de vejez • Sobre el régimen pensional del demandante. Según el artículo 36 de la Ley 100 de 19936, las personas que, al 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, fecha de vigencia del régimen pensional de dicha ley, según lo señala su artículo 151; tengan 40 años de edad si son varones o 35 si son mujeres o 15 años de servicios cotizados, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a ésa fecha, éste ha sido llamado de modo general régimen de transición y lo componen, entre otros, el régimen pensional del Instituto de Seguros Sociales el último de ellos fue el establecido en el Acuerdo ISS 049 de 1990; el de la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985, etc. 6 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
S2(2023-0155)73001310500320190029803 El parágrafo 47 del AL 01 de 2005 dispuso que tal régimen expiraría el 31 de julio de 2010. Salvo para las personas que encontrándose en transición además contaran con 750 semanas cotizadas a su vigencia, a quienes los acompañaría hasta 2014. De lo anterior se infiere que son dos los requisitos que debe cumplir la persona para ser beneficiaria del régimen de transición: (i) Contar, para el 1º de abril de 1994 con no menos de 35 años de edad si es mujer o de 40 años si es varón, o 15 años de servicios cotizados y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional;
(ii) cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010, o cumplirlos antes de terminar el año 2014, pero además debe acreditar de 750 semanas cotizadas, a la vigencia del AL 01 de 2005. En el caso bajo estudio, se advierte que la demandante nació el 6 de octubre de 1950, por tanto, para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, de modo que, en principio, es beneficiario del régimen de transición. Según el resumen de semanas cotizadas por empleador actualizado al 28 de febrero de 2018 (pág. 13 PDF 01), la demandante cotizó de manera interrumpida desde el 22 de febrero de 1985 hasta el 30 de septiembre de 2012 un total de 577,57, lo cual fue indicado por Colpensiones en la Resolución SUB 201620 del 29 de julio de 2019 (pág. 10 PDF 01); a lo que se le debe sumar el tiempo laborado para Bancolombia, del 2 de noviembre de 1972 al 21 de febrero de 1985, que corresponden a 4.448 días, que equivalen a 635,42 semanas, para un total de 7 "Parágrafo transitorio 4.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014"."Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
S2(2023-0155)73001310500320190029803 1.212,99, cotizadas desde el 2 de noviembre de 1972 al 30 de septiembre de 2012, con lo que se evidencia que es beneficiario del régimen de transición, pues cumplió ambos requisitos antes del 31 de julio de 2010. Siendo beneficiario del régimen de transición, su régimen pensional es aquel al que se hallaba afiliado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100, que para su caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que siempre efectuó aportes al Seguro Social.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año fijó como requisitos para acceder a la pensión de vejez, para el caso: 55 años y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier época. La demandante cumplió 55 años el 6 de octubre de 2005, época para la que tenía 471,9 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 6 de octubre de 2005 al 6 de octubre de 1985, y 1.211 semanas, hasta el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual como ya se dijo, se le hizo extensivo el régimen de transición, por consiguiente, como lo declaró el a quo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada bajo el régimen del acuerdo 049 de 1990, teniendo como IBC el SMLMV, pues siempre cotizó sobre ese salario y fue el mismo que devengó cuando laboró en Bancolombia.
Retroactivo pensional El a quo reconoció el retroactivo pensional a partir del 18 de julio de 2016, solicitando la parte actora se reconozca a partir del año 2007, como quiera que para ese año hizo la reclamación. Conforme la Resolución No. 044470 de 2007, se evidencia que efectivamente la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 3 de abril de 2007 S2(2023-0155)73001310500320190029803 (pág. 50 PDF 01) y si bien para esa fecha ya contaba con los requisitos para acceder a la prestación, no se puede pasar por alto, que la misma fue negada y la demanda se presentó hasta el 14 de agosto de 2019, no se puede acceder al reconocimiento en los términos solicitados por la actora, por lo tanto, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, se tendrá en cuenta la reclamación que presentó el 18 de junio de 2019, reconociendo el retroactivo pensional a partir del 18 de junio de 2016, declarando la prescripción de las mesadas pensionales generadas con anterioridad.
Así las cosas, se modificará la fecha del reconocimiento del retroactivo, teniendo en cuenta que el a quo, reconoció el retroactivo a partir del 18 de julio de 2016. Desde el 18 de junio de 2016 al 30 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, se reconoce 14 mesadas anuales, lo cual da un retroactivo de $99.020.168, debiéndose modificar la sentencia en este aspecto.
AÑO VALOR MESADA # MESADAS TOTAL 2016 $ 689.455,00 6 y 12 días $ 4.412.512,00 2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 2022 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 14 $ 16.240.000,00 2024 $ 1.300.000,00 5 $ 6.500.000,00 TOTAL $ 99.020.168,00 Finalmente, si bien no fue objeto de apelación la orden que se dio a COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de vejez “una vez reciba el valor de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine ella misma”, y tampoco es objeto de consulta, pues no se puede hacer S2(2023-0155)73001310500320190029803 más gravosa la situación de COLPENSIONES, y sin que se vaya a modificar la decisión en este aspecto, resulta pertinente indicar lo siguiente: El parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 100 de modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, señala: “Parágrafo 1°.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) “d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”. (…). En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”.
(negrilla fuera de texto original). Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado la falta de afiliación al sistema, aplicable al caso bajo estudio, y la mora en el pago de aportes. En la sentencia SL187-2023 Rad. 90556 del 7 de febrero de 2023, nuestro órgano de cierre, indicó: “En efecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha diferenciado las hipótesis de falta de afiliación al sistema general de seguridad social y la de mora en el pago de los aportes.
En esta última, la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En sentencia CSJ SL4021-2019, esta Sala así lo aclaró: En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador S2(2023-0155)73001310500320190029803 debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación”.
(Negrilla fuera de texto original) Lo anterior, para indicar que el caso bajo estudio, está relacionado con la hipótesis de falta de afiliación al sistema general de seguridad social, razón por la cual, tal como lo indicó el a quo, el pago de la pensión de vejez a la demandante será una vez reciba el valor de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine COLPENSIONES, retroactivo, que como ya se indicó se hará a partir del 18 de junio de 2016, por 14 mesadas al año, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y con la orden de inclusión en la nómina de pensionados. 3.
Las costas. Por las resultas de los recursos, sin condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de 23 de mayo 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, la cual quedará así: S2(2023-0155)73001310500320190029803 ““Primero: Declarar que entre la señora Argenis Aranzales como trabajadora y el Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 2 de noviembre de 1972 y el 21 de febrero de 1985, devengando el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de esos años, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Condenar al Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., a realizar el pago de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, por el periodo que va del 2 de noviembre de 1972 al 21 de febrero de 1985, devengando el salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de esos años.
Debe pagarlos como lo determina la Ley 100 de 1993 en el artículo 33 parágrafo 1° literal d) y demás normas complementarias y concordantes sobre el asunto tratado. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- una vez reciba el valor de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine ella misma, por el período indicado en numerales anteriores, con el salario indicado, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Argenis Aranzales, a partir del 18 de junio de 2016, por 14 mesadas al año, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y con la orden de inclusión en la nómina de pensionados.
El retroactivo causado desde el 18 de junio de 2016 hasta el 30 de mayo de 2024 asciende a $99.020.168, que debe pagar indexado, por lo indicado en precedencia. Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las accionadas de todas las mesadas pensionales anteriores al 18 de junio de 2016 y no probadas las demás propuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2023-0155)73001310500320190029803 (En permiso) MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8b4fd81978362c13ca356d5b4b8c0c46b085712cbc6b1780114c9d6170a26b2 Documento generado en 06/06/2024 08:57:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica