REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA ACTA DE DISCUSIÓN 27 DE NOVIEMBRE DE 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia civil con radicado 152383103003202300086 01 siendo demandante JEOVANA DEL PILAR LÓPEZ ÁLVAREZ en representación de L.M.T.L. y demandado DEYSI CAMARGO PÉREZ y Otras, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA. JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Magistrado Ponente GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada 152383103003202300086 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACION: PROCESO: ORIGEN: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTES: DEMANDADO: APROBACION: M. PONENTE: 152383103003202300086 01 VERBAL SIMULACIÓN JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA SEGUNDA SENTENCIA REVOCAR Y DECLARAR SIMULACION JEOVANA DEL PILAR LÓPEZ ÁLVAREZ en representacion de L.M.T.L. DEYSI CAMARGO PÉREZ y Otras Sala Discusión 27 de noviembre de 2025 JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decision Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de diciembre de 2024 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El 10 de agosto de 20231 Jeovana del Pilar López Álvarez, en representación de la niña L.M.T.L., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de simulación2 en contra de Deysi Camargo Pérez y María José Torres Camargo, cuyo trámite correspondió por reparto3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que una vez subsanada4 la demanda, por auto del 24 de agosto de 20235 la admitió, ordenando su notificación y traslado al extremo demandado.
Adicionalmente, C01Principal, 01DemandaConAnexos.pdf, fl. 1. C01Principal, 01DemandaConAnexos.pdf, fl. 2-10 C01Principal, 01DemandaConAnexos.pdf, fl. 1. 4 C01Principal, 03SubsanaciónDemanda.pdf. 5 C01Principal, 04AdmiteDemanda.pdf 1 2 3 2 152383103003202300086 01 dispuso la vinculación de los herederos indeterminados de Luis José Torres López y a sus eventuales herederos determinados e indeterminados; al tiempo que requirió a la parte actora para que informara si estaba liquidada la sucesión del causante y si conocía de la existencia de otros causahabientes con interés en el resultado del proceso. 1.2.
Como hechos señalaron: 1.1.1. Que Luis José Torres López, falleció el 14 de octubre de 2022 defiriendose su herencia a sus herederos, para el momento de su deceso estaba casado y tenía sociedad conyugal vigente con Deysi Camargo Pérez, con quien, procreó a sus hijos matrimoniales María José y Edison Santiago Torres Camargo, ambos mayores de edad. 1.1.2.
Previo a su fallecimiento, el causante se enteró que la niña L.M.T.L. era fruto de la relación extramatrimonial que sostuvo con Jeovana del Pilar López Álvarez, y con ocasión de este hecho, a través de distintos negocios juridicos, simuló la compraventa de los bienes y derechos que hacían parte de la sociedad conyugal conformada por el hecho de su matrimonio con Deysi Camargo Pérez, tanto con su cónyuge como con su hija María José Torres Camargo, quienes, en sus respectivas calidades de ama de casa y estudiante, no percibían los ingresos necesarios para pagar el precio de lo que les fue transferido, actos por lo que se pagaron precios inferiores al cincuenta por ciento (50%) por parte de las compradoras, 1.1.3.
La causa simulandi de los precitados negocios, fue la concreción de la insolvencia por parte del causante, con el fin de defraudar los intereses de su menor hija L.M.T.L. y eludir cualquier responsabilidad frente a ella, en especial, los alimentos que por las dificultades que se presentaron en la relación, estuvo cerca de adelantarse en su contra. 1.1.4.
Tras la muerte de Luis José Torres López, Deysi Camargo Perez, y su hija María José Torres Camargo, adquirieron deudas con el objeto de generar obligaciones a cargo de la sociedad conyugal, para con ello negar cualquier derecho que tuviera la niña L.M.T.L. 3 152383103003202300086 01 1.2. Pretensiones: La parte demandante solicitó se declarara: (i) que “la simulación absoluta” tanto del contrato de compraventa del vehículo tipo volqueta de placas TVC142 como de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 767 del 11 de abril de 2019, 161 del 26 de junio de 2019, 238 del 02 de septiembre de 2019 y 078 del 10 de marzo de 2021 de la Notaria Única de Nobsa, las que no producirán ningun efecto jurídico de los allí expresados;
(ii) que sobre la totalidad de los precitados contratos deben prevalecer las donaciones ocultas; y (iii) que tales donaciones son nulas, por falta de insinuación judicial, dado que su valor excedía los cincuenta (50) salarios mínimos autorizados por la ley; y, en consecuencia, se ordenara, (i) cancelar las escrituras públicas antes aludidas y la inscripción que de éstas se efectuaron ante las correspondientes oficinas de registro de instrumentos publicos; y (ii) cancelar el registro que se realizara ante la oficina de tránsito y transporte con relación al referido automotor.
También solicitó se condenara en costas a las demandadas. 1.3. Trámite Procesal: 1.3.1. Surtido el respectivo emplazamiento, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Luis José Torres López se pronunció6 indicando no constarle los hechos en que se fundamenta la demanda y atenerse a lo que se probara en cuanto a las pretensiones allí planteadas.
Formuló la excepciòn de fondo de “excepción innominada”. 1.3.2. Una vez notificadas, Deysi Camargo Pérez y María José Torres Camargo, por conducto de apoderado judicial, dieron contestación7 a la demanda, oportunidad, en la que se pronunciaron en extenso frente a cada uno de los hechos en que se funda la acción, aceptando como ciertos únicamente los señalados en los numerales primero y tercero. Por otra parte, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito que denominaron, “buena fe de mis prohijadas”;
“excepción de existencia de mala fe por parte del demandante”; 6 7 C01Principal, 22ContestacionDemandaCurador.pdf C01Principal, 25ContestacionDemanda.pdf 4 152383103003202300086 01 “excepción de plena validez del negocio jurídico de compraventa celebrado por Deisy Camargo Perez, María José Torres Camargo y el señor Luis Jose Torres Lopez (q.e.p.d)”;
“excepción de proceder con legitima confianza por parte del señor Luis Jose Torres Lopez (q.e.p.d), Deisy Camargo Perez y Maria Jose Torres Camargo a la hora de celebrar la compraventa”; “excepción falta al principio de congruencia”; y “excepción ecuménica”. 1.3.3. Agotado el trámite de las excepciones, mediante auto del 26 de julio de 20248 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el articulo 372 del Código General del Proceso, la cual, adelantó en las sesiones del 17 de septiembre9 y del 09 de octubre10 de 2024 en la que se evacuaron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, interrogatorio exhaustivo de las partes, fijación del litigio, saneamiento y decreto probatorio.
En la fijación del litigio se aceptó el desistimiento de la tercera pretensión de la demanda11, dejándose constancia de su exclusión y se tuvieron por probados los hechos primero y tercero12 consignados en el libelo. 1.3.4. En las sesiones del 03, 04 y 05 de diciembre de 2024 se adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento13 prevista en el articulo 373 del Código General del Proceso, en la que, se practicaron las pruebas decretadas y una vez concluido el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, profiriéndose la sentencia de primera instancia. 1.4.
Sentencia apelada: 1.4.1. En sentencia del 05 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones invocadas en la demanda por las razones antes expuestas, sin lugar a 8 C01Principal, 29ConvocaAudienciaInicial.pdf C01Principal, 37ActaAudienciaInicialConciliacionSuspendida.pdf C01Principal, 38ActaContinuacionAudienciaInicialInterrogatoriosDecretoProbatorio 11 II PRETENSIONES: (…) “3.
Que se declare que la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº. 078 de 10 de marzo del año 2021 de la Notaría Única de Nobsa – Boyacá, celebrado entre el causante y su hija MARÍA JOSÉ TORRES CAMARGO, estudiante para la época, sin productividad económica, que por lo mismo no producirá ningún efecto jurídico de los expresados en este instrumento público.” 12 I.
HECHOS: (…) “1) El Señor LUIS JOSÉ TORRES LÓPEZ (Q.E.P.D), persona mayor de edad, quien en vida se identificó con la cédula ciudadanía N°.4.179.406 de Nobsa, falleció en la ciudad de Bogotá el día 14 de octubre del 2022, en la clínica Cardio Infantil, fecha en que se defirió la herencia a sus herederos. (…) 3) El Señor LUIS JOSÉ TORRES LÓPEZ (Q.E.P.D), era casado y tenía sociedad conyugal vigente al momento de fallecer, con la señora DEYSI CAMARGO PÉREZ, persona mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía No. 46.361.572 de Sogamoso, con la que tuvo dos hijos llamados MARÍA JOSÉ TORRES CAMARGO, igualmente mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.053.587.850 de Nobsa – Boyacá, y el señor ÉDISON SANTIAGO TORRES CAMARGO identificado con la cedula de ciudadanía N° 1058356954, el cual reside en los Estados Unidos.” 13 C01Principal, 63ActaInstruccionJuzgamientoSentenciaOral.pdf 9 10 5 152383103003202300086 01 estudio de las excepciones de mérito.
SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda decretada sobre los bienes inmuebles objeto de las pretensiones en este proceso.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y fijar para tal fin como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000), la cual deberá pagar la parte demandante en favor de la parte demandada.
CUARTO: Una vez en firme la decisión, archívese la presente actuación, dejando las constancias del caso (…)”. 1.5. La decisión se argumentó14: 1.5.1. En primer lugar, la juez A quo memoró que de conformidad con lo explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencia SC-033 de 2015, SC-1997 de 2016 y SC-3452 de 2019 en armonia con lo indicado por el tratadista Arturo Valencia Zea, en su libro “Derecho civil: de las obligaciones, Tomo III 5ª edición (páginas 73,78 y 79)”, la simulación implica fingir o imitar un acto que no lo es, pudiendo ser absoluta o relativa y se estructura a partir de tres elementos a saber, (i) la conciencia de los contratantes para determinar la no conformidad entre lo declarado y no querido en la realidad;
(ii) la concertación de los contratantes para el acuerdo así diseñado; y (iii) la intención de engañar a terceros. 1.5.2. A continuación, consideró necesario indicar que se advertia interés para demandar en la parte activa, en atención a la calidad de heredera del causante Luis José Torres López que ostentaba la niña L.M.T.L., representada en esta acción por su madre Jeovana del Pilar López Álvarez; y zanjó el problema jurídico en determinar si concurrían los presupuestos necesarios para declarar la simulación de los negocios jurídicos aludidos en la demanda. 1.5.3.
Enseguida, aclaró que en tanto la demanda presentaba una falta de precisión técnica en cuanto a lo pretendido, que pasó inadvertida al momento de su calificación, era menester, en ejercicio de las facultades que la ley le otorgaba y a partir de la interpretación integral del libelo, definir el asunto que 14 portal de grabaciones min: 00:27:28 – 02:09:15 6 152383103003202300086 01 fue puesto a su conocimiento, el cual, en su criterio, correspondía a la declaración de la nulidad absoluta de los actos que se predican simulados. 1.5.4.
Decantado lo anterior, procedió con el analisis relativo al cumplimiento de los presupuestos configurativos de la simulación, indicando de entrada, que de los hechos indiciarios denunciados por la parte actora, que se extraen de los fundamentos fácticos de la demanda y de las pruebas recaudadas en el proceso, no se obtenía en forma alguna la existencia del acuerdo entre los participes de la presunta operación para simular, el cual, es necesario para que se abra paso la declaración de ésta. 1.5.5.
Recalcó que de acuerdo a lo desarrollado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SC-1971 y SC-3771 de 2022 la declaración de simulación sea absoluta o relativa, exige un concurso de voluntades entre quienes participan en el acto o negocio que se aduce simulado, y por lo tanto, es imperativo que se acredite la participación conjunta, consciente y voluntaria de los contratantes en el negocio jurídico celebrado en esas condiciones. 1.5.6.
No obstante, para solucionar el caso concreto, estimó necesario referirse a los indicios invocados por la parte demandante, tanto en el escrito introductorio como en las alegaciones finales, para verificar si a partir de éstos se podia deducir el acuerdo de voluntades en la simulación, encontrando que el mismo no se presentaba, pues, en el interrogatorio absuelto por las demandadas, éstas nada confesaron al respecto y en cambio fueron enfáticas en señalar que sí pagaron el precio por los bienes que adquirieron. 1.5.7.
Asimismo, aunque el pago de los bienes se hizo en efectivo y pese a que el dictamen aportado por la demandante no fue objetado y el mismo da cuenta de un valor comercial de los inmuebles muy superior al pagado, aunado a que se presenta una situación similar frente a la volqueta, esto no es óbice para tener por simulados los negocios cuestionados, menos aún, cuando las facturas, certificados bancarios y especialmente los testimonios recaudados en juicio, permiten establecer que ello atiende a unas razones especificas, como son, (i) la falta del ánimo de lucro del causante en dichos negocios, en virtud de los lazos familiares que lo unian con las compradoras, la 7 152383103003202300086 01 coadministración que Luis José,ejercía con su esposa e hijos de su patrimonio y su afán de brindar a sus hijos la oportunidad de crear una base para seguir desarrollando el espíritu emprendedor que les inculcó a lo largo de su vida;
(ii) para la epoca de la negociación, la volqueta presentaba varios daños producto de un accidente que tuvo lugar en enero de 2022 y dado que el causante no tenía en ese momento los medios para sufragar las reparaciones, sus hijos María José y Edison Santiago con el ánimo de invertir, pero también de colaborarle a su padre, compraron el vehículo;
(iii) los bienes trasferidos a María José realmente le pertenencen tanto a ella como a su hermano Edison Santiago, quien, decidió invertir en éstos y por estar fuera del país y facilitar los trámites, autorizó a su hermana para hacerse a la titularidad de aquellos; (iv) Los hermanos Torres Camargo adquirieron los bienes con dinero de ahorros de sus emprendimientos, del trabajo de Edison Santiago en Estados Unidos y de créditos adquiridos con particulares de los que pagaban intereses en efectivo, concordando estos últimos con las fechas de las negociaciones;
(v) después del accidente en que se vio involucrada la volqueta el causante tuvo un “bajonazo” económico que justifica la venta del vehículo; y (vi) es factible que Deisy Camargo tuviera recursos para adquirir los inmuebles producto de la coadministración de los bienes que ejercía con el causante, y de los frutos de un inmueble ubicado en Sogamoso que le compró a sus padres. 1.5.8.
Resaltó que la parte demandante no demostró la existencia de los indicios de la falta de capacidad económica de las demandadas para adquirir los bienes, la ausencia de necesidad en el causante de vender, ni la causa simulandi consistente en defraudar los intereses de la niña L.M.T.L. pues, los tres testimonios solicitados por la activa, no lograban derruir las razones antes expuestas, en las que coincidieron los seis testigos traídos por la pasiva, quienes, siendo familiares del causante y, por ende, conocedores de la vida intíma del hogar Torres Camargo no convalidaron en forma alguna la versión de la actora y sus testigos relativa a la existencia de problemas maritales y la intención de divorciarse que tenía el causante para irse a vivir con Jeovana y su hija, en el marco de lo cual, presuntamente surgió la pretendida simulación, que fue la única circunstancia referida en los testimonios pedidos por la parte actora. 8 152383103003202300086 01 1.5.9.
En el mismo sentido, indicó que resultaba contrario a sus pretensiones el mismo dicho de la actora, quien, relató que aunque, en principio, hubo algunos inconvenientes para el reconocimiento de la menor y la fijación de la cuota alimentaria, el señor Torres cumplió a cabalidad con la misma y se comportó como un padre amoroso y cuidadoso con su hija, circunstancia, que no se acompasa con la supuesta intención de defraudar los intereses de la niña, menos tomando en consideración que la supuesta simulación también iría en contravía de los intereses de su hijo Edison Santiago y no se habría presentado en un contexto de enfermedad, deudas o similar que justificara alguna premura concreta para ocultar los bienes. 1.5.10.
Para finalizar, puntualizó que si bien, se verificaron algunas condiciones no alegadas por la actora, como el negocio “exótico” celebrado frente al inmueble adquirido por María José, en el cual, su abuela Ana Julia tiene construida una casa que arrienda y le da una participación a sus nietos y otras que sí se adujeron como el precio exiguo de los bienes y el parentesco entre los contratantes, lo cierto es que, las ventas censuradas asisten válidas y efectivamente realizadas y ante la ausencia de demostración de hechos indiciarios de los que se pudiera deducir una realidad diferente, correspondía negar las pretensiones de la demanda. 1.6.
Recurso de apelación: 1.6.1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con base en los argumentos que sintetizan como sigue: 1.6.1.1. Adujo que la juzgadora de primer grado no realizó una adecuada valoración probatoria de los testimonios recaudados y de las documentales aportadas al plenario, medios de convicción, que, en sentir del recurrente, eran suficientes para acreditar que los negocios descritos en la demanda fueron absolutamente simulados y, por lo tanto, responden positivamente al cuestionamiento de, si conforme a dichas pruebas, la parte activa demostró los indicios necesarios para declarar la simulación peticionada, interrogante, en torno al cual, en su criterio, gira el debate traído a esta segunda instancia. 9 152383103003202300086 01 1.6.1.2.
Previa acotacion de algunos apartes jurisprudenciales relativos a la relevancia de la “prueba indiciaria” para demostrar la simulación de los negocios jurídicos, cuestionó que no se tuviera en cuenta la falta de requisitos legales de la que presentaba el contrato de compraventa, a través del cual, una de las demandadas efectuó el traspaso del vehículo tipo volqueta de placas TVC-142 “justo el mismo día de la muerte del señor Luis José Torres Camargo”. 1.6.1.3.
Aclaró que con el interrogatorio de parte de Deysi Camargo, no se pretendia probar si la venta entre los cónyuges era legal o no, sino con qué finalidad compró el 50% de los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, los cuales, según su propio dicho, fueron adquiridos en vigencia de tal sociedad conyugal, con los recursos derivados de actividades que ejercía con su esposo tales como, el cultivo de cebolla, la finca raíz y lo devengado por el causante como trabajador de Acerías Paz del Río S.A. por once años, y no a partir de los dineros provenientes del arrendamiento de bienes propios de la demandada en cita, como lo argumentó la juez de instancia. 1.6.1.4.
Adujo que la demandada Deysi Camargo al momento de absolver el interrogatorio exhaustivo que le practicó el despacho, (i) pese a señalar que ella y su esposo Luis José Torres administraban los dineros producto del trabajo del causante y que la finalidad de la compraventa realizada respecto del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 095-117167 era la intención que tenía su esposo de irse a trabajar en Estados Unidos, dijo no saber qué destinación le dio Luis José al dinero producto de esas ventas;
(ii) señaló que no tenía cuentas bancarias, que todo era a través de su esposo y que el dinero lo manejó siempre en efectivo sin ninguna trazabilidad; y (iii) frente a la actividad económica de su hija, en un primer momento refirió que María José vendía productos comestibles los fines de semana y en temporada decembrina y posteriormente, indicó que sus hijos trabajaron en finca raíz y en la compra de la volqueta. 1.6.1.5.
No se estimó la inconsistencia presentada en la declaración rendida por Deysi Camargo, María José Torres y los testigos respecto a que se dice que María José adquirió dos créditos para pagar la volqueta y que Edison 10 152383103003202300086 01 Santiago envió $40.500.000,oo para ello, y a su vez, se afirma que Edison Santiago viajó a Estados Unidos en noviembre de 2020 regresó a Colombia en febrero de 2021 y volvió a irse Estados Unidos en noviembre de 2022 pero no pudo asistir al sepelio de su padre en octubre de 2022 y junto con su hermana saldaron los referidos créditos en 2022 e inicios del 2023 año éste último en que fue vendida y traspasada la volqueta, lo cual, resulta igualmente contradictorio frente a lo declarado por la señora Camargo Pérez, quien, manifestó que su hijo se vio obligado a trabajar para cubrir sus gastos porque su padre no le pudo seguir mandando dinero, que así como ganaba gastaba y que se desempeñó como domiciliario y últimamente como panadero. 1.6.1.6.
La demandada Deysi Camargo manifestó que en el 2019 por rumores tuvo conocimiento de la relación sentimental que tenía su esposo con Jeovana del Pilar y fue a la casa de ésta a hacerle el reclamo, pero pese a que, para dicha fecha la actora se encontraba en un avanzado estado de embarazo, asegura la demandada, que solo hasta julio de 2022 se enteró de la existencia de la niña fruto de dicha relación extramatrimonial, tras una conversación con la madre de la señora López Álvarez, fecha que coincide con aquella en que se enfermó el causante. 1.6.1.7.
Aun cuando, Deysi Camargo señaló que su familia estaba mal económicamente para el año 2022 que su esposo no le negó la existencia de la menor y que las finanzas familiares eran una sola, no explicó el por qué Luis José efectuó las compraventas cuestionadas a precio de avalúo catastral, pudiendo enajenar los bienes a un tercero por su valor comercial, indicando luego, que no tenían deudas ya que así como adquirian créditos los pagaban y que ese no era el motivo de los negocios. 1.6.1.8.
Del interrogatorio a la demandada María José Torres, se extrae que los negocios que ésta efectuó con su padre fueron fingidos, pues no explica más allá de la “sabiduría de comerciante de su padre” la razón que tuvo el causante para sacar de su patrimonio únicamente los bienes de él, ni el por qué ella pagó solo $5’000.000,oo por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 095-131483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, lo que da cuenta de la falta de una adecuada valoración 11 152383103003202300086 01 probatoria por parte de la juez de instancia, a quien, no le fue extraña tal situación, pese a lo informado en el dictamen pericial aportado y al hecho de que la demandada aunque dijo que canceló el precio con dinero producto de ahorros y negocios que llevó con su padre y con dinero que le regaló su madre, no precisó las cifras ni los negocios concretos a los que se refería, aunado a que Deysi Camargo afirmó que la situación económica no era la mejor para la fecha en que se compraron los predios. 1.6.1.9.
Se pasó por alto que: (i) la verificación aritmética de las remesas que, según lo informado por Davivienda, remitió Edison Santiago, dejan ver que las mismas, no cubren el valor de los supuestos créditos adquiridos para la compra de la volqueta; (ii) que nada se aclaró respecto a la destinación que de los presuntos dineros obtenidos por dicho negocio hizo el vendedor;
(iii) mientras se afirma que el querer de Luis José era ayudar a sus hijos, María José asevera tajantemente que su padre no les ayudó; (iv) según lo manifestado por María José, para la fecha en que se dio inicio a la celebración de los negocios en cuestión, ella estaba en décimo semestre de medicina y aunque dijo que venían ahorrando desde 2017 para adquirir los lotes, apenas en 2019 y 2021 se efectuaron las compraventas a un precio “irrisorio”, justo cuando se supo de la existencia de la niña L.M.T.L.;
(v) María José no supo identificar los inmuebles que compró, ni cuántas edificaciones hay en ellos, aun cuando éstos estuvieron en poder del padre con el que dice haber trabajado “hombro a hombro” sumado a que la compra incluía todas las mejoras, usos, costumbres, servidumbres y anexidades; (vi) pese a que la volqueta se vendió hasta septiembre 2023, el crédito bancario adquirido en 2022 deja ver que el mismo se canceló en menos de cinco (5) meses, el realizado por Carmen Julia, tuvo lugar el 17 de junio de 2022 cuando el causante ya estaba hospitalizado y se pagaron $30’000.000,oo más intereses al 3%, quedando un saldo de $10’000.000,oo el 17 de enero de 2023 el facilitado por Gladys se pagó en octubre de 2023 y el otorgado por Ingrid Vargas, se cumplió a finales de ese mismo año;
(vii) la falta de consistencia entre los ingresos que Edison Santiago afirmó percibir y enviar, respecto de los dineros efectivamente remitidos, así como lo afirmado por el mismo testigo frente a que su hermana y él son dueños del lote, pero no de la casa construida en éste, la cual, dijo es de su abuela Ana Julia, quien, la arrienda 12 152383103003202300086 01 por $650.000,oo de los cuales les da $150.000,oo a ellos; y (ix) de cara al dictamen pericial allegado, se debió contemplar únicamente la diferencia entre el justo precio y lo efectivamente pagado, más si se tiene en cuenta, que el avalúo de los bienes corresponde al año 2023 y, con todo, el precio de las compraventas no deja de ser exíguo. 1.6.1.10.
El traspaso del vehículo tipo volqueta de placas TVC-142 denota mala fe en la demandada María José Torres, dado que según la información y documentación allegada al plenario, tal trámite se llevó a cabo en la misma fecha en que falleció el causante con desconocimiento de lo normado en la Ley 769 del 2022 y las Resoluciones No. 3275 del 2008 y 4775 del 2009 del Ministerio de Transporte, aunado a que el tramitador contratado por la señora en mención para adelantar dicha diligencia, fue enfático en señalar que él nunca radicó lo pertinente y que simplemente prestó una asesoría de cambio de registro de matrícula y fue solo hasta que se le puso de presente el contrato de mandato aportado con el pronunciamiento sobre las excepciones que recordó haber firmado este instrumento. 1.6.1.11.
Los testigos citados de oficio por el despacho, fueron claros y veraces, en informar que la familia teía conocimiento de la relación de la demandante y Luis José Torres desde antes del nacimiento de L.M.T.L., que el causante tuvo el negocio de los cultivos hace más de diez (10) años y no hasta su deceso como se quiso hacer ver en curso del proceso, que de la compra y venta de finca raíz que realizaba Luis José con sus hijos, éste les daba un porcentaje aunque no se sabía de cuánto. 1.6.1.12.
Los testimonios recaudados a lo largo del proceso, denotan claramente, el libreto o repertorio preparado para manifestar siempre lo mismo, pero con el agravante de que todos sabían pero nadie podía entregar detalles de los supuestos negocios entre Luis José y sus hijos y esposa, lo que en su sentir permitía inferir la ausencia de voluntad negocial en los contratantes y lo artificioso de la negociación, toda vez que vendedor y compradoras no ostentaban esa real condición, el precio allí estipulado no se prueba recibido por aquél, ni entregado por éstas, se acreditó el parentesco, la falta de capacidad económica del adquiriente, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, la carencia de necesidad del vendedor, la forma 13 152383103003202300086 01 de pago, el móvil para simular, la ausencia de cuentas bancarias y la falta de examen previo por el comprador. 1.6.1.13.
Por lo expuesto, solicita se ordene “modificar la parte decisoria de la sentencia de primera instancia, respecto a la simulación absoluta de los actos y negocios jurídicos celebrados entre el señor Luis José Torres su esposa Deysi Camargo Pérez y su hija María José Torres Camargo.”. 1.7. Trámite en segunda instancia: 1.7.1. Por auto del 23 de enero de 2025 este despacho admitió el recurso de alzada y, mediante proveído del 30 de enero siguiente, concedió traslado al apelante para que procediera a sustentar el recurso por escrito. 1.7.2.
Presentada oportunamente la sustentacion en los términos antes reseñados, igualmente se corrió traslado a la parte contraria para que se pronunciara al respecto, expresando iguales argumentos a los expuestos ante la primera instancia la formular su recurso. 1.7.3. Dentro de la oportunidad otorgada para ello, el apoderado del extremo demandado no recurrente, presentó replica al recurso interpuesto por la demandante, señalando que: 1.7.3.1.
Desde la presentación de la demanda se evidenciaron “falacias técnicas y argumentativas”, tales como la falta de claridad de las pretensiones, en el sentido de precisar si lo perseguido era una nulidad absoluta o relativa de los negocios jurídicos cuestionados, lo que, obligó al a quo a realizar la interpretación de oficio que se enuncia en el fallo, para determinar “(adivinar)” la intención de la activa, teniéndose por tal, la precitada nulidad absoluta de dichos negocios. 1.7.3.2.
Que la parte actora se duele de una indebida valoración probatoria, omitiendo que una gran cantidad de los medios suasorios, fueron aportadas al proceso conforme a los requerimientos oficiosos que de aquellos ordenó el juzgado de primer grado y otra parte fue allegada por el extremo demandado, debido que la solicitud de pruebas de la demandante fue muy limitada y se 14 152383103003202300086 01 encaminó principalmente a demostrar el indicio relativo al parentesco entre el causante y las compradoras y la existencia de la relación extramatrimonial que áquel sostuvo con Jeovana del Pilar López Álvarez, circunstancia, que en sentir del replicante, es incongruente e inconducente con el objetivo de la acción de simulación absoluta. 1.7.3.3.
Los testigos requeridos por la activa solo pudieron ratificar que existió una relación extramatrimonial entre Jeovana López Álvarez y Luis José Torres, pues, claramente señalaron no ser conocedores directos o indirectos de los negocios jurídicos censurados y no saber de la existencia de un acuerdo entre las demandadas y el causante para simular compraventas de bienes con el objeto de engañar o afectar un tercero. 1.7.3.4.
El material probatorio aportado por la parte demandante y solicitado por el despacho judicial de instancia, no logró evidenciar la configuración de actos de simulación en los negocios o ventas demandadas y, por el contrario, fue unánime la declaración de los testigos requeridos por la a quo, en manifestar que Luis José Torres, ejercia una actividad comercial de compra y venta de bienes, en el marco de la cual, era habitual que celebrara negocios con sus hijos y esposa. 1.7.3.5.
El apoderado recurrente de forma “sorpresiva” y “alterando la realidad”, realiza una serie de apreciaciones que carecen de asidero, ya que, distinto a lo afirmado por éste, (i) la juzgadora de primer grado referenció, más allá de lo técnico, la falta de claridad en “el timo de simulación pretendida” y desde el inicio del proceso advirtió la existencia de parentesco y cercanía entre los contratantes, teniéndola por probada con los registros civiles allegados;
(ii) no es cierto que la existencia de parentesco entre los contratantes dé cuenta de que los negocios celebrados por éstos correspondan a una simulación, ni que una mujer de hogar no pueda tener recursos para adquirir bienes; (iii) las escrituras en que constan las compraventas cuestionadas fueron debidamente valoradas y en punto del contrato relativo al automotor de placas TVC-142, el testimonio del trámitador permite dilucidar que los trámites fueron adelantados por el causante y que la fecha de registro del traspaso se debió a las diligencias previas que ello 15 152383103003202300086 01 demanda;
(iv) la misma demandante aunque refirió algunos desacuerdos con el causante, exaltó “la gran calidad” de Luis José Torres, como padre de la niña L.M.T.L., que fue él mismo quien inició el trámite de reconocimiento y fijación de cuota alimentaria de la menor y que no haría nada para afectarla; (v) Deysi Camargo aclaró que la razón de la celebración de las compraventas con su esposo, fue la intención de éste de salir del país y que de presentarse un negocio de venta ella negociaría y firmaría las escrituras sin problema alguno;
(vi) lo manifestado por la señora Camargo en cuanto a que los bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal surgió como aclaración a lo cuestionado frente a si habia llegado con bienes propios al matrimonio; (vii) con los interrogatorios de las partes y los testimonios practicados se demostró tanto la existencia de los negocios juridicos demandados, como la capacidad económica de las demandadas producto de las actividades economicas realizadas de forma familiar ya fuese entre padres e hijos o entre hermanos, pues como lo dijeron los deponentes Luis Torres incentivaba la educación financiera y emprendedora de sus hijos y éstos reunian sumas de dinero para aportar a los negocios de su padre, quien generaba una ganancia de lo aportado y “no regalaba” como lo pretende hacer ver la actora;
(viii) en concordancia con lo inculcado a sus hijos, el causante impulsó la iniciativa de María José y Edison Santiago para iniciar su actividad de compra y venta de bienes, ofreciéndoles propiedades de bajo valor; (ix) se demostró que María José y Edison Santiago adquirieron tres préstamos para poder comprar la volqueta, que fue el accidente sufrido por su padre en el que el vehículo sufrió varios daños, la necesidad de que no se perdiera el automotor y la expectativa de intentar obtener una ganancia “(comprando para reparar y luego vender)”, lo que, motivó dicho negocio;
(x) si bien María José Torres, es quien se publicita como titular de los bienes, la propiedad es compartida con su hermano Edison Santiago, quien se encuentra en el exterior y es el proveedor en gran parte de los recursos o dineros para las compraventas efectuadas. 1.7.3.6. Por último, señaló en síntesis, que los indicios presentados y pretendidos por la parte demandante no trascendieron tal condición, en tanto no se aportó información eficaz y certera que permitiera ser calificada como prueba fehaciente de la existencia de una simulación, razón por la cual, solicita se confirme en su integridad la sentencia apelada. 16 152383103003202300086 01
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El articulo 320 del Código General del Proceso, que señala “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”., el que guarda armonía con lo previsto en el inciso primero del articulo 328 del mismo estatuto procesal, que indica, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.(…)”. 2.1.
Lo que se debe resolver: De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde a esta Sala establecer si el Aquo incurrió en un error de valoración probatoria, a partir del cual, omitió tener en cuenta indicios que permitían concluir la existencia de la simulación alegada por la parte actora, y cumplida entre Luis José Torres López, su cónyuge Deysi Camargo Pérez y sus hijos comunes María José y Edinson Santiago Torres Camargo, respecto de los bienes siguientes: Un vehículo automotor tipo volqueta, marc Kenworth, línea T800 modelo 2015, color azul y gris, número de serie 720653, motor 35322894, chasis 720653.
Númro de VIN 3BKDL00X8FF720653 cilindraje 10800 tipo Carrocería Platón, placas TVC-142 y los inmuebles: “predio urbano” carrera 10 No. 4-67 Nobsa Boyacá, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-154768 adquirido por Escritura Pública 238 de 2 de septiembre de 2019; Lote rural urbano Número Uno con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-131483 adquirido por Escritura Pública 767 de 11 de abril de 2019 de la Notaría Tercera de Sogamoso; y Lote Rural “el Quintano Número Uno” con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-117167 adquirido por Escritura Pública 161 de 26 de junio de 2019 todas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. 2.2.
De la simulación: 17 152383103003202300086 01 2.2.1. Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado, como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, sin serlo, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto como aparece15. 2.2.2. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en conceptuar que la simulación consiste en el “concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero”16. 2.2.3.
En este sentido, por acto simulado, se entiende el concierto aparente de las partes, concebido para crear ante terceros la imagen formal de la existencia de un determinado negocio jurídico u obran bajo el recíproco entendimiento de que en modo absoluto, quieren el acto que aparece celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente; en términos generales, es una convención aparente, ya por no existir o por diferir de la declarada, puede surgir en dos formas claramente definidas por la doctrina y la jurisprudencia, como es la a) La absoluta17, conforme a la cual el negocio jurídico realizado constituye una mera apariencia que no los vincula y que, por lo mismo, carece de toda eficacia, implicando la inexistencia de un negocio jurídico; y, b) La simulación relativa, consistente en que el negocio aparentemente realizado, sirve para ocultar un empeño distinto y efectivo de los sujetos, que tiene una función autónoma. 2.2.4.
Frente a los presupuestos necesarios de la acción simulatoria, la misma Sala de Casación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que estos consisten en: a) La existencia del contrato cuya simulación se arremete; b) La 15 Ferrara, la simulación de los negocios jurídicos, trad. esp, Madrid, 1961, Pág. 43. Ospina Fernández, Guillermo. Óp. Cit. pág. 112 “en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las par tes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad.” 16 17 18 152383103003202300086 01 legitimación en la causa en quien demanda; y c) que se demuestre fehacientemente la simulación que se busca sea declarada18. 2.2.5.
Asimismo, para que un acto sea simulado o aparente, se requiere del concurso de los siguientes elementos: a) Un pacto entre las partes destinado a producir una apariencia; b) La intención de engañar a terceros; y c) La divergencia entre lo querido y lo expresado en el acto 19. Esto significa que debe concurrir, (i) la cooperación entre los negociantes para la creación del compromiso fingido20, siendo insuficiente que solamente uno de aquellos sea consciente de la apariencia, porque, en tal caso, habría una reserva mental21 incapaz de generar algún tipo de repercusión22;
(ii) el objetivo de burlar a terceros, mediante el surgimiento en la vida jurídica del acto fíngido, sin que sea necesaria la presencia de un fraude propiamente dicho23; (iii) la divergencia consciente y premeditada entre la voluntad de los estipulantes y lo expresamente declarado por éstos, o lo que es lo mismo, una actitud mendaz de revelar un acto sin estar queriéndolo. 2.2.6.
Desde todas las épocas, se ha considerado la simulación como una materia difficilioris probationes, pues reúne la triple característica de hallarse constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos 24. Teniendo en cuenta la complejidad para desenmascarar el carácter simulado del negocio jurídico, jurisprudencial y doctrinariamente se han establecido una serie de indicios de común ocurrencia, que pueden establecerse probatoriamente, como son el parentesco entre los contratantes, la ausencia en el adquirente de recursos económicos, la falta de necesidad de gravar o enajenar, la persistencia del enajenante en la tenencia y posesión de la cosa Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de julio 11 de 2000. Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno. Op. Cit., Cámara, H. (1958). Es presupuesto de la figura que se estudia y encuentra justificación en la imposibilidad de un contrato de ser «simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente reten ti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo» (CSJ SC 16 dic. 2003, rad. 7593, reiterada en CSJ 24 sep 2012, rad. 2001-00055-01 y CSJ SC5631-2014, 8 may., rad. 2012-00036-01, criterio reiterado en SC2906-2021, 29 jul.). 21 Op. Cit.
Valencia Zea, A. (1968). 22 El fingimiento en un convenio ocurre cuando quienes participan en él «se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención», pero si «uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte», la cual «carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección» (CSJ SC5631-2014, 8 may., rad. 2012-00036-01;
CSJ2582-2020, 27 jul., rad. 200800133-01 y CSJ SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01, criterio reiterado en SC2906-2021, 29 jul.) 23 El consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar (CSJ, SC, 10 de junio de 1992, criterio reiterado en CSJ SC SC3771-2022, 9 dic.). 24 Muñoz Sabaté Luis, La prueba de la simulación, Temis S.A., 2011, Pág. 45 18 19 20 19 152383103003202300086 01 aparentemente transferida25; igualmente el “móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (invertionis), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz”26, indicios estos que examinados en su conjunto, pueden resultar determinantes a la hora de establecer la ausencia de seriedad de la relación jurídica combatida, “así esos hechos, por sí mismos, esto es de manera insular, no sean plenamente indicativos de ella”27. 2.2.7.
En este orden, promovido el juicio para que se declare esta figura jurídica, en el que se pretende sacar a flote lo que en las profundidades escondieron los interesados, debido precisamente al afán de disimular su real voluntad, se utiliza con tal propósito el medio indiciario para demostrarlo, acudiendo a hechos que sí se pueden probar como el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la ausencia del precio o lo exiguo del mismo, el período en el que se realiza, la permanencia del vendedor en la heredad que dice haber entregado, etc. 2.2.8.
Frente a estos indicios ha impuesto la práctica judicial que son varios los que deben apreciarse, con las características de ser graves, concurrentes y convergentes, o dicho en otros términos; la prueba de la simulación, se rige por los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso, cuando el hecho indicador esté plenamente demostrado en la litis, pero adicionalmente que mirando la acumulación de los indicios se presente “su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. 2.2.9.
Precisamente en atención a ese animus de los sujetos intervinientes de ocultar la verdadera intención en su negociación y dotar al acta de una 25 26 27 (C.S.J. Sent. de noviembre 24 de 2003, exp. 7458. (C.S.J. Sent. de julio 14 de 1974). (CSJ, sent. de 24 de noviembre de 2003, exp. 7458). 20 152383103003202300086 01 apariencia de veracidad ante terceros, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a la valoración probatoria que debe hacer el juzgador de la prueba indiciaria ha concluido que habida consideración del arcano que se presenta en la celebración de los actos simulados, este medio probatorio debe cumplir con los siguientes requisitos: “a) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; b) Que esté descartada razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; c) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; d.) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; e) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; f) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes; g) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; h) Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; i) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y j) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.”28 2.2.10.
La carga de la prueba tiene gran importancia en los procesos como el examinado, al respecto debe indicarse que quien impugna el acto jurídico por simulación, lleva sobre sí la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad declarada y la genuina, para de ese modo remover el velo que arropa el negocio jurídico y exponerla a la luz, por lo que no le basta simplemente señalar los actos que considera son simulados, sino que debe probarlos, tarea en la que resulta útil la prueba indiciaria, porque usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, y sus artífices quieren evitar el descubrimiento de sus auténticos designios; pero el valerse de tales inferencias, no significa el desplazamiento de los demás medios de persuasión legalmente previstos, 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de junio 3 de 1996. Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez. 21 152383103003202300086 01 pues para establecer la veracidad de la convención no existe ninguna cortapisa probatoria. 2.2.11. Por regla general los negocios jurídicos, en principio, se celebran para que sean efectivos, principio, que opera a favor de su permanencia en el ordenamiento, es decir, para que produzcan efectos y, por ello, se presume su realidad y eficacia, correspondiéndo a quien alega su fingimiento desvirtuar esa ficción, por lo que debe demostrar la existencia de esa convención aparentemente válida, y la comprobación -carga de la prueba-, de que hubo esa apariencia de contrato, pues, las partes tienen el pacto secreto, frente al ostensible. 2.2.12.
Atendiendo las precitadas nociones jurisprudenciales, normativas, conceptuales y doctrinales, de cara a los reparos planteados por la recurrente, en primer término, conviene precisar que el estudio de los mismos debe emprenderse a la luz de la simulación absoluta a la que se circunscribió la primera instancia, conforme a la interpretación integral de la demanda29 referida en la parte motiva de la decisión censurada, lo anterior, en tanto tal circunstancia de una parte, no fue objetada más allá de lo indicado por la actora en punto de que sí había formulado sus pretensiones como principales y subsidiarias, lo cual, no obedece a la realidad30; y de otra parte, en efecto, guarda armonía con lo peticionado e invocado en la demanda y con el objeto de la alzada. 2.2.13.
En el mismo sentido, es menester señalar que habiéndose excluido la pretensión tercera y la décimoprimera, corresponde analizar la configuración de la simulación solamente respecto de la compraventa de inmuebles que consta en las escrituras públicas No. 767 de 11 de abril de 2019, 161 del 26 de junio de 2019 y 238 del 02 de septiembre de 2019 de la Notaría de Nobsa, junto con la compraventa del vehículo automotor tipo volqueta marca Kenworth de placas TVC-142 celebrada en 2022. 2.2.14.
De la lectura en conjunto de lo alegado por la parte actora en cada una de sus salidas procesales, se obtiene que la misma, invoca como indicios Se requirió aclarar tal situación, dada la contradicción que se presentaba entre las pretensiones No. 1-7 y las relacionadas en los núm. 8 y 9 Así se extrae de la lectura del acápite de pretensiones de la demanda, pues, no se observa tal precisión dentro de las once peticiones allí señaladas o aclaración alguna al respecto en el escrito de subsanación. No hubo reformas o similares que deban considerarse en ese sentido. 29 30 22 152383103003202300086 01 graves concurrentes y convergentes de la presunta simulación, (i) el no pago del precio por parte de las compradoras;
(ii) la intención de Luis José Torres López q.e.p.d. de insolventarse para eludir cualquier responsabilidad con su menor hija, (iii) la causa simulandi fijada en el próposito por parte del causante de defraudar los intereses de la niña L.M.T.L. “por cuanto había para el momento dificultades en la relación que iba a desembocar en un proceso de alimentos, que sin embargo superadas tales dificultades satisfactoriamente no llegó a adelantarse tal proceso”;
(iv) la falta de ingresos o recursos de las demandadas para adquirir los bienes, dada la calidad de estudiante que ostentaba María José Torres Camargo, y la condición de ama de casa que Deysi Camargo Pérez, tenía para el momento de celebración de los contratos, (v) la supuesta adquisición de pasivos por parte de las demandadas para gravar la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio entre Luis José Torres q.e.p.d. y Deysi Camargo, con el fin de negar a cualquier derecho que la niña L.M.T.L. pudiera tener;
(vi) la mala fe de las demandadas al querer distraer los bienes de la sociedad conyugal, y generar pasivos a la misma, incurriendo en simulación dañina; (vii) la duda en la forma en que los contratantes fijaron el precio de los bienes (que en la alzada tildó de “irrisorio”); y (viii) las presuntas irregularidades en el trámite de traspaso del vehículo31. 2.2.15.
Sentado lo anterior, del estudio de las pruebas recaudadas en juicio, tenemos que, de acuerdo a las escrituras públicas No. 161 del 26 de junio de 201932 y 238 del 02 de septiembre de 201933 de la Notaría de Nobsa, el causante Luis José Torres, enajenó a titulo de compraventa los inmuebles identificados con los folios de matricula inmobiliaria No. 095 – 11716734 y 09515476835 en favor de su cónyuge Deysi Camargo Pérez por la suma de $3’500.000,oo y $11’600.000,oo respectivamente36, valores, que Deysi Camargo Pérez en su interrogatorio de parte37, aseguró haber pagado en efectivo, con dinero propio, producto de la coadministración que ejercía con su esposo de los negocios efectuados por éste, actividad por la que indicó, Los núm. i a vi corresponden a lo enunciado en la demanda (hechos 4 - 10; 13 – 16); y los núm. vii y viii a lo referido en el pronunciamiento sobre las excepciones (archivo 28) y en la apelación. 32 01DemandaConAnexos, fl. 34 – 37. 33 Ídem., fl. 59 – 64. 34 Ídem. fl. 38 – 40. 35 Ídem., fl. 56 – 58. 36 Ídem. fl. 30 – 31. 37 portal de grabaciones min. 00:02:36 - 00:49:20 31 23 152383103003202300086 01 percibÍan en promedio $2’000.000,oo cada uno, luego de sufragar los gastos fijos del hogar y los negocios. 2.2.16.
Asimismo, señaló la demandada que el motivo por el cual tuvieron lugar tales negocios, fue únicamente la intención que tenía el causante en ese momento de irse a trabajar a Estados Unidos, pues, no tenían deudas vigentes, ya que las adquiridas durante la sociedad conyugal se iban pagando. Explicó que los negocios siempre se manejaron en efectivo ya que ella acostumbraba a tener el dinero en su casa y que solo sacó cuenta bancaria hasta que lo requirió para el pago de su pensión en 2024 época muy posterior a la de la celebración de los contratos tachados de simulados. 2.2.17.
No obstante haber afirmado que no manejaban libros de cuentas con su esposo, porque nunca hubo desconfianza en ese sentido y que las cuentas las manejaban en conjunto, Deysi Camargo también señaló no saber qué destinación le dio el causante a los dineros recibidos por los negocios de compraventa que son cuestionados en esta demanda, circunstancia, sobre la que no se indagó, más en el interrogatorio y que puede encontrar diferentes explicaciones distintas a la presunta simulación, más si se tiene en cuenta que frente al cuestionamiento a las condiciones que rodeaban la coadministración, el pago de gastos, la repartición de ganancias etc, la deponente contestó que todo lo manejaban los dos, sin que quedara claro si ella tenía alguna injerencia directa en las negociaciones propiamente dichas, en la elección de los negocios y establecimiento de precios etc., o si simplemente, coadministraba lo que le reportaba su esposo haber ganado o negociado. 2.2.18.
Por otra parte, dijo que por algunos comentarios y chismes que junto con las llamadas que insistentemente le hacia Jeovana del Pilar López Álvarez a Luis José Torres, y algunas otras que recibió en las que le decían “que José tenía una moza”, en 2019 luego de haberlo confrontado al respecto, por sugerencia de su esposo (quién negó la relación extramatrimonial), en compañía de éste fue a la casa de Jeovana, donde él la presentó como su esposa “y ella (refieriendose a Jeovana) mirándolo mal y eso fue todo".
Aseguró que no supo de la existencia de la niña L.M.T.L. sino hasta el 2022, cuando tras haber escuchado una conversación telefónica que sostuvo Luis 24 152383103003202300086 01 José con la mamá de Jeovana, en la que, ésta ultima le decía que tenía que irse a vivir con Jeovana y la niña porque allá lo necesitaban más y sus hijos matrimoniales ya estaban grandes y podían salir adelante, confrontó a su cónyuge, quién terminó por admitir la existencia de la menor y le confesó que incluso le estaba consignando una cuota alimentaria a la niña, razón por la que afirmó que era falso ella exigió la prueba de ADN, eexpresión ésta que no es auténtica, porque esta probado que Deysi Camargo conocía deesde tiempos antes el embarazo y la relación de Lus José Torres con Jeovana del Pilar López Álvarez. 2.2.19.
Frente a esta versión de la Camargo Pérez, es importante destacar que si bien, según se verifica en el registro civil anexo a la demanda 38, la niña L.M.T.L. nació el 17 de mayo de 2019 el mismo documento da cuenta de que el registro se efectuó hasta el 17 de junio siguiente, previa práctica del peritaje genético de ADM a los padres y a la menor, lo que es concordante con lo actuado en la Comisaria de Familia de Nobsa39, autoridad ante la cual, se solicitó por Luis José López, y al interrogársele si aceptaba la paternidad de la niña, según se lee en el acta, contestó “No, porque necesito el ADN”, señalando estar en condiciones de sufragar el costo de la prueba y poder tomársela ese mismo día en horas de la tarde, teniendo lugar tal prueba el 06 de junio siguiente, según se observa en el expediente No. 4217 suministrado por la misma, llevada a cabo la prueba científica aludida, y obtenido su resultado que determinó que su paternidad era irrefutable de acuerdo con la prueba, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento de paternidad. 2.2.19.1.
En esta misma actuación administrativa, se observa que por solicitud de Jeovana del Pilar, se citó a Luis José para que compareciera a diligencia de conciliación para fijar cuota alimentaria, establecer la custodia y cuidado e el regimen de visitas a favor de L.M.T.L., lo que ocurrió el 19 de junio de 2019 tras declararse fracasada la diligencia, se estableció una cuota alimentaria integral provisional de $300.000,oo con reajuste automático de acuerdo con el aumento del salario minimo, la custodia y cuidado a cargo de la madre y visitas abiertas. 38 39 01DemandaConAnexos, fl. 19 25ContestacionDemanda, fl. 46 - 57 25 152383103003202300086 01 2.2.20.
Ahora bien, ante la insistencia de la Jeovana del Pilar López Álvarez, en su interrogatorio40 respecto a que la prueba de ADN y la presunta simulación, se dio “por presión familiar” de parte de las demandadas sobre el causante, para indicar que el motivo de las compraventas en cuestión tenían por objeto desmejorar la sociedad conyugal para con ello defraudar los intereses de la niña L.M.T.L., encontrando la Sala que distinto a lo afirmado por la demandada en relación con la época en que tuvo conocimiento del hecho del embarazo, se demuestra tal móvil, ya que de una parte, se advierte, que aunque en las diligencias realizadas ante la Comisaria de Familia, en torno al reconocimento delapaternidad de L.M.T.L., no intervino Deysi Camargo Pérez, si es evidente que ésta tuvo noticias indiscutibles del hecho del embarazo y parto de Jeovana del Pilar López Álvarez, no pudiéndose desconocer de manera alguna que la esposa del causante, ya sabía de la existencia de la relación entre su esposo Luis José Torres López y Jeovana, madre de la menor actora, a quien representa, desde 2019 cuando reclamó a su esposo por ese hecho, y se desplazó hasta la residencia de Jeovana del Pilar en su compañía, y Torres López, se la presentó como su esposa. 2.2.21.
Como lo afirmó la testigo de la activa Marly Yasmín Barrera, de Carranza41, al expresar que “ellos” supieron de ese embarazo, así como haber presenciado un altercado que tuvo Jeovana con Luis José, por la exigencia de la prueba de ADN, en el que éste último le dijo que su esposa e hija -también demandada- “lo obligaron a tomarse la prueba” y que Deysi Camargo estaba en la camioneta de Luis José, cuando leyeron la prueba de ADN en la comisaria, lo que refuerza el hecho del conocimiento de la demandada Camargo Pérez y sus hijos, del nacimiento de menor hija de Jeovana del Pilar López Álvarez, heredera de Luis José Torres López. 2.2.22.
Lo enunciado en precedencia cobra relevancia, en la medida que si bien, Marly Yasmín Barrera de Carranza42, Maycol Andrey Africano Pérez43 y Carlos Alberto Peña Álvarez44, afirman que la relación extramatrimonial entre el causante y Jeovana López, fue de público conocimiento y que Luis José comentaba que se quería separar de su esposa y “estaba en eso”, tal portal de grabaciones min. 00:19:07 - 01:41:46 portal de grabaciones min. 00:15:16 - 00:52:32 portal de grabaciones min. 00:15:16 - 00:52:32 43 portal de grabaciones min. 00:53:58 - 01:07:51 44 portal de grabaciones min. 01:23:10 - 01:45:15 40 41 42 26 152383103003202300086 01 circunstancia, tiene como fundamento conjeturas e inferencias subjetivas de los testigos a partir de charlas que dicen haber sostenido con el Torres López, lo que aunque no tiene la entidad de acreditar plenamente lo presuntamente afirmado por el causante y menos aún, de demostrar que lo alegado por la actora respecto a que el móvil de las compraventas era defraudar los intereses de la niña L.M.T.L. si se puede tomar como parte de un indicio que lo apoya. 2.2.24.
Se encuentra plenamente probada la legitimación en la causa de la menor niña L.M.T.L., por ser hija del causante Luis José Torres López, y estar actuando en el proceso representada por su madre, quien titular de la patria potestad, a fín de obtener mediante la acción de simulación abosoluta, reconstitír el patrimonio del de cujus. 2.2.25.
El parentesco entre Deysy Camargo Pérez y Luis José Torres, y éste y María José Torrees Camargo, por ser descendiente, está plenamente demostrado, pues sin discusión alguna, se admitió y probó que eran esposos, con sociedad conyugal vigente desde abril de 1998 hasta el día del fallecimiento del cónyuge, ocurrido el 14 de octubre de 2022 cuando por ministerio de la ley se disolvió la sociedad de bienes, y ocurrió la delación de su herencia a sus herederos, lo mismo que el parentesco de hermanos e hijos comunes del causante con la menor L.M.T.L representada por Jeovana del Pilar López, y María José y Edisson Santiago Torres Camargo. 2.2.26.
En cuanto al precio irrisorio alegado, por el que fueron adquiridos los inmuebles, reesulta que: (i) “predio urbano” carrera 10 No. 4-67 Nobsa Boyacá, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-154768 adquirido por Escritura Pública 238 de 2 de septiembre de 2019 por la suma de $11’600.000,oo por la demandada Deysi Camargo Pérez;
(ii) Lote rural urbano Número Uno con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-131483 adquirido por Escritura Pública 767 de 11 de abril de 2019 de la Notaría Tercera de Sogamoso, por la suma de $5’000.000,oo por la demandada María José Torres Camargo; y (iii) Lote Rural “El Quintano Número Uno” vereda Guaquiro, con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-117167 adquirido por Escritura Pública 161 de 26 de junio de 2019 por la suma de $3’500.000,oo por la demandada Deysi Camargo Pérez. 27 152383103003202300086 01 2.2.26.1.
Los bienes inmuebles antes descritos, fueron avaluados mediante peritajes practicados conforme la normatividad civil, por Luis Fernando Nossa Granados, e ingresaron al proceso oportunamente sin haber sido objetados legalmente, así: (i) Predio urbano, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-154768 adquirido por Escritura Pública 238 de 2 de septiembre de 2019 por $96’387.000,oo (ii) Lote rural urbano Número Uno, ubicado en la carrera 9 No. 2-116 de Nobsa, Boyacá, con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-131483 adquirido por Escritura Pública 767 de 11 de abril de 2019 de la Notaría Tercera de Sogamoso, por $243’429.962,oo y (iii) Lote Rural “El Quintano Número Uno” vereda Guaquiro, con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-117167 adquirido por Escritura Pública 161 de 26 de junio de 2019 por $550’560,000,oo 2.2.27.
Aparece demostrado, que el automotor tipo volqueta, marca Kenworth, línea T800 modelo 2015, color azul y gris, número de serie 720653, motor 35322894, chasis 720653. Número de VIN 3BKDL00X8FF720653 cilindraje 10800 tipo Carrocería Platón, placas TVC-142 que el dia de la muerte de Luis José Torres López, es decir el 14 de octubre de 2022 fue traspasado a María José Torres Camargo en el Rgistro Único Nacional d e Trñánsito, el 18 de octubre de 2022 registrándose como anterior propietario Luis José Torres López, cuyo avalúo era la suma de $295’200.000,oo valor que no se puede desconocer por cuanto igualmente se aportó legalmente al proceso. 2.2.28.
A partir de los testimonios rendidos por Deysi Camargo Pérez y María José Torres Camargo, que no tenían cuentas bancarias con cuyos movimientos podrían haber probado su capacidad para celebrar los negocios materia de esta demanda, pues según sus propios dichos, los dineros para adquirir los bienes, correspondieron al giro de los negocios que realizaba la primera por la actividad comercial que tampoco probó que ejercía conjuntamente con su esposo, y menos para tener el efectivo presutamente pagado al causante Luis José Torres López, que alcanzaría la suma de $15’100.000,oo cuyo fin no pudo demostrar, y la segunda -María José Torres Camargo-, de su habilidad adquirida por la venta de golosinas y pequeñas mercaderías en el colegio, lo que le permitió hacer la inversión por la suma de 28 152383103003202300086 01 $5´000.000,oo para adquirir el predio idenficado con la Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-131483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y el automotor avaluado por $295’2000.000,oo 2.2.29.
También aparece establecida la falta de precisión en los detalles propios del inmueble que hizo María José Torres Camargo45, al ser interrogada sobre el predio de identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-131483 adquirido por Escritura Pública 767 de 11 de abril de 2019 de la Notaría Tercera de Sogamoso, por la suma de $5’000.000,oo ya que no pudo indicar el área del predio, ni describir la distribución y características de la casa construida sobre el mismo, explicó que dicha construcción estaba edificada desde antes de la compraventa y es de propiedad de su abuela Ana Julia López de Torres, quien, la arrienda y le da un porcentaje a ella y a su hermano Edisson Santiago por ser los propietarios del lote.
Precisó que aunque ostenta de forma exclusiva la titularidad del inmueble, ello es así, por motivos prácticos, dado que su hermano a quién reconoce como copropietario, vive en Estados Unidos y para esa fecha en que se hizo la compra del bien era menor de edad. Aclaró que ese inmueble y otros bienes que han adquirido a modo de inversión, siguiendo el ejemplo de su padre, se compraron con los ahorros que recaudaron desde 2017 producto de los distintos emprendimientos que han desarrollado desde el colegio, tales como venta de dulces, postres, yogures, tamales e incluso uno “más formado” de Parfait46 que tuvo en 2020, cuando ya se había realizado en negocio fraudulento, de la compra y venta de bienes de finca raíz, del porcentaje que les daba su padre cuando invertían las utilidades de sus negocios en los negocios de él y luego con el dinero que percibía Edisson Santiago en estados Unidos, que resultaba exigua para los precios que las escrituras señalan haberse pagado, y el que ella empezó devengar como médica, si para la época era solo estudiante de medicina, de lo cual tampoco exhibió prueba contable ni escrita, es decir se redujo a meros dichos no corroborables, o que como afirmó surgieron de la “sabiduría de comerciante de su padre”, que más bien refuerzan las afirmaciones de la parte recurrente, además que afirmó que su padre presentó una grave enfermedad que le causó la muerte en 2022. 45 46 portal de grabaciones min. 00:53:14 - 01:59:03 https://www.instagram.com/delight_parfait?igsh=MWVxcXg5aHQxaHUwMA== 29 152383103003202300086 01 2.2.30.
Conforme con la anterior argumentación, se encuentran demostrados serios los indicios alegados por la parte actora, que permiten deducir que las demandadas Deysi Camargo Pérez y María José Torres Camargo, tenían un claro motivo para celebrar los contratos de compraventa ficticios, sobre el automotor y los inmuebles descritos en la demanda (F.M.I. 095-154768 095131483 y 095-117167, el cual era impedir que los bienes que integraban el patrimonio de Luis José Torres López, pasaran a integrar la mortuoria, porque debían ser adjudicados a la sociedad conyugal que se disolvería con su muerte, y los herederos María José y Sebastián Torres Camargo y L.M.T.L. representada por Jeovana del Pilar López, puesto que sabían con certeza que había una nueva heredera nacida el 17 de mayo de 2019 que recibiría la herencia que le correspondía por ser hija del causante, esposo y padre de las demandadas, una vez se liquidara la sociedad conyugal dispuelta por la muerte de Luis José Torres López, ocurrida el 14 de octubre de 2022 sin que sea admisible el argumento del desconocimiento de la relación extramatrimonial que tenía el causante con Jeovana del Pilar López. 2.2.31.
Tampoco es de recibo por este Tribunal Superior, que el precio irrisorio por el que se vendieron los predios de Folio de Matrícula Inmobiliaria 095154768 adquirido por Escritura Pública 238 de 2 de septiembre de 2019 por la suma de $11’600.000,oo a la demandada Deysi Camargo Pérez; (ii) Lote rural urbano Número Uno con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-131483 adquirido por Escritura Pública 767 de 11 de abril de 2019 de la Notaría Tercera de Sogamoso, por la suma de $5’000.000,oo a la demandada María José Torres Camargo; y (iii) Lote Rural “El Quintano Número Uno” vereda Guaquiro, con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-117167 adquirido por Escritura Pública 161 de 26 de junio de 2019 por la suma de $3’500.000,oo a la demandada Deysi Camargo Pérez, puesto que está demostrado que a pesar que se realizó respetando el valor atastral, tal vez pensando que con eello dichos actos serían incuestionables mediante la lesión enorme, no se puede admitir que ese sea inatacable, pues los peritajes aportados conforme las normas procesales, dan una indubitable certeza de la exigüedad lesiva pues su precio comercialcomo se deterinó asciendía a: (i) Predio urbano, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-154768 adquirido por Escritura Pública 238 de 2 de septiembre de 2019 por $96’387.000,oo (ii) Lote 30 152383103003202300086 01 rural urbano Número Uno, ubicado en la carrera 9 No. 2-116 de Nobsa, Boyacá, con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-131483 adquirido por Escritura Pública 767 de 11 de abril de 2019 de la Notaría Tercera de Sogamoso, por $243’429.962,oo y (iii) Lote Rural “El Quintano Número Uno” vereda Guaquiro, con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-117167 adquirido por Escritura Pública 161 de 26 de junio de 2019 por $550’560,000,oo así como el automotor tipo volqueta, marca Kenworth, línea T800 modelo 2015, color azul y gris, número de serie 720653, motor 35322894, chasis 720653.
Número de VIN 3BKDL00X8FF720653 cilindraje 10800 tipo Carrocería Platón, placas TVC-142 que el dia de la muerte de Luis José Torres López, es decir el 14 de octubre de 2022 fue traspasado a María José Torres Camargo en el Registro Único Nacional de Tránsito, el 18 de octubre de 2022 registrándose como anterior propietario Luis José Torres López, cuyo avalúo era la suma de $295’200.000,oo 2.2.32.
Resulta indiciario también los argumentos falaces expuestos por las demandadas para justificar los actos jurídicos de compraventa, tanto de los inmuebles como del automotor, que los actos se realizaron por parte del causante Luis José Torres López, porque se iba para Estados Unidos, dejando su lugar de negocios como actos de compraventa que señalaron eran habituales y el cultivo de cebolla, que constituían su patrimonio, lo que no se puede tomar como veraces, sino mas bien como tendientes a justificar los actos fraudulentos, sin dejar a un lado que para esa época ya tenía una edad cierta edad, que seguramente le habrían hecho pensar el establecerse en un pais con el que no tenía arraigo alguno, además de tener una cultura bastante ajena a la nuestra, con una lengua diferente a la materna. 2.33.
Se concluye por esta Sala, la simulación absoluta de los negocios celebrados entre Luis José Torres López y Deysi Camargo Pérz y María José Torres Camargo, que tuvieron como objetivo la defraudación patrimonial de la actora L.M.T.L. representada por Jeovana del Pilar López, debiéndose invalidar por constituir negocios simulados absolutamente, las compraventas celebradas entre Luis José Torres López y Deysi Camargo Pérez respecto de los predios (i) Predio urbano, ubicado en la carrera 10 No. 4-67 Nobsa Boyacá, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-154768 adquirido por Escritura Pública 238 de 2 de septiembre de 2019 por la suma de 31 152383103003202300086 01 $11’600.000,oo por la demandada Deysi Camargo Pérez; y (ii) Lote Rural “El Quintano Número Uno” vereda Guaquiro, con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-117167 adquirido por Escritura Pública 161 de 26 de junio de 2019 por la suma de $3’500.000,oo por la demandada Deysi Camargo Pérez; así como los actos de compraventa celebrados por el causante con su hija María José Torres Mamargo, respecto del Lote rural urbano Número Uno con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-131483 adquirido por Escritura Pública 767 de 11 de abril de 2019 de la Notaría Tercera de Sogamoso, por la suma de $5’000.000,oo y la compreventa del automotor tipo volqueta, marca Kenworth, línea T800 modelo 2015, color azul y gris, número de serie 720653, motor 35322894, chasis 720653.
Número de VIN 3BKDL00X8FF720653 cilindraje 10800 tipo Carrocería Platón, placas TVC-142 que el dia de la muerte de Luis José Torres López, es decir el 14 de octubre de 2022 fue traspasado a María José Torres Camargo en el Registro Único Nacional de Tránsito, el 18 de octubre de 2022. 2.3. Costas en primera instancia: Condenar en costas en primera instancia, a las demandadas Deysi Camargo Pérz y María José Torres Camargo.
Su tasacion se hará por la primera instancia, conforeme lo. ordena el artículo 366 del Código General del Proceso. 2.4. Costas en segunda instancia: 2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.3.2.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, habiéndose alegado por la actora y las demandadas en este trámite de segunda instancia, resultado vencidas éstas últimas por lo que se les condenará en costas, fijándose las agencias en derecho en una suma igual 32 152383103003202300086 01 a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, y a favor de la parte actora. 3.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Revocar íntegramente la sentencia del 05 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3.2.
Declarar la simulación absoluta de las compraventas celebradas entre Luis José Torres López y Deysi Camargo Pérz y María José Torres Camargo, por haber tenido como objetivo la defraudación patrimonial de la actora L.M.T.L. representada por Jeovana del Pilar López, debiéndose invalidar por constituir negocios simulados las compraventas celebradas entre Luis José Torres López y Deysi Camargo Pérez respecto de los predios (i) Predio urbano, ubicado en la carrera 10 No. 4-67 Nobsa Boyacá, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-154768 adquirido por Escritura Pública 238 de 2 de septiembre de 2019 por la suma de $11’600.000,oo por la demandada Deysi Camargo Pérez; y (ii) Lote Rural “El Quintano Número Uno” vereda Guaquiro, con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-117167 adquirido por Escritura Pública 161 de 26 de junio de 2019 por la suma de $3’500.000,oo por la demandada Deysi Camargo Pérez; así como los actos de compraventa celebrados por el causante con su hija María José Torres Mamargo, respecto del Lote rural urbano Número Uno con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095131483 adquirido por Escritura Pública 767 de 11 de abril de 2019 de la Notaría Tercera de Sogamoso, por la suma de $5’000.000,oo y la compreventa del automotor tipo volqueta, marca Kenworth, línea T800 modelo 2015, color azul y gris, número de serie 720653, motor 35322894, chasis 720653.
Número de VIN 3BKDL00X8FF720653 cilindraje 10800 tipo Carrocería Platón, placas TVC-142 que el dia de la muerte de Luis José Torres López, es decir el 14 de 33 152383103003202300086 01 octubre de 2022 fue traspasado a María José Torres Camargo en el Registro Único Nacional de Tránsito, el 18 de octubre de 2022. Líbrese los oficios del caso ala Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y a las notarías en las que se otorogaron las respectivas escrituras de compraventa, para que hagan las anotaciones y cancelaciones a que hay lugar.
Librar la respectiva comunicación al Registro Nacional Único de Tránsito (RUN), para que haga las cancelaciones a que hay lugar. 3.2. Condenar en costas en esta segunda instancia, a las demandadas Deysi Camargo Pérez y María José Torres Camargo, en favor de la parte demandante López Álvarez. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo de cada una de las demandadas. 3.3.
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Magistrado Ponente GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada 5823-250019 34