Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-00300-01 DRA LOZANO AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Discutido en las Sesiones Ordinarias del 9 y 15 de diciembre de 2025, 14, 19 y 26 de enero de 2026, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de JOHN GÓMEZ LONDOÑO y otro contra D1 S.A.S. (Aclaración Sentencia). Rad. 11001-3103-001-2024-00300-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide la solicitud elevada por la parte demandante, para que se aclare la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 14 de julio de 2025. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído de la anotada fecha, esta Corporación confirmó el fallo de primer grado que desestimó las pretensiones del actor, ratificando la prórroga automática del contrato de arrendamiento comercial disputado. La Corporación determinó que la comunicación del arrendador, en la cual exigía un nuevo pacto, con un canon superior bajo amenaza de restitución, constituyó materialmente un aviso de terminación que no cumplió con la antelación legal imperativa de seis meses.

En consecuencia, ante la ineficacia del desahucio, el Tribunal concluyó que el vínculo no se renovó, sino que se prorrogó en los mismos términos originales por ministerio de la ley, tornando improcedente la intervención judicial para regular el precio del arrendamiento. 2. El apoderado de los actores solicitó aclaración de la mencionada decisión, con fundamento en cinco puntos que –en su criterio– requieren dilucidación por parte del Colegiado.

Cuestionó la interpretación del Tribunal sobre el desahucio, señalando que la sentencia parece exigir un preaviso de seis meses, como requisito para la renovación legal, lo cual contradice el artículo 520 del Código de Comercio, dado que no se invocaron causales de restitución por uso propio o reconstrucción. Planteó la existencia de una ambigüedad respecto a la duración de la relación negocial vigente, pues el fallo sugiere por un lado que el contrato se prorrogó por el término inicial de cinco años y, a la par, que rigen las condiciones originales de prórrogas anuales, lo que impide determinar con certeza la fecha de vencimiento del vínculo actual.

Asimismo, solicitó aclarar si esta Colegiatura consideró que no operó la renovación legal automática consagrada en el artículo 518 del estatuto mercantil, o si, habiéndose estructurado, se entendió que esta no habilitaba la modificación de las condiciones contractuales ni la regulación del canon. Relacionado con lo anterior, el apoderado busca establecer si la negativa a regular el precio del arrendamiento se fundamentó en la inexistencia de una verdadera renovación que activara el artículo 519 del Código de Comercio o, si se trata de una decisión de fondo que impide la intervención judicial en el precio.

Finalmente, alegó que la sentencia omitió valorar el dictamen pericial aportado para justificar el incremento del canon, solicitando que se indiquen las razones probatorias o jurídicas por las cuales dicha prueba técnica fue desestimada o ignorada en el análisis. III. CONSIDERACIONES Dispone el inciso primero del artículo 285 del C.G.P. que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” Ref.

Proceso verbal de JOHN GÓMEZ LONDOÑO y otro contra D1 S.A.S. (Aclaración Sentencia). Rad. 110013103-001-2024-00300-01. (se resalta). De manera anticipada, se advierte que el pedimento reseñado es improcedente, ya que esta Corporación tiene prohibido modificar o revocar el fallo emitido en esta instancia y, no se reúnen los requisitos de que trata la norma transcrita, a saber: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.

Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355) (CSJ AC, 6 abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”1 (resaltado propio). Memórese que la anotada herramienta procesal no está instituida para absolver todas las inquietudes que les surjan a los sujetos procesales en razón del proferimiento de la decisión, ni mucho menos es una vía para entablar una discusión frente a ella, ya que para esto último la ley adjetiva consagró las acciones y recursos correspondientes, siempre que sean procedentes.

De la lectura al escrito que antecede a este proveído, no se observa queja alguna sobre algún acápite que merezca aclaración y tampoco se evidencia que en la parte resolutiva de la sentencia se incluyera un pronunciamiento que genere incertidumbre y requiera de explicación. En efecto, la lectura detenida del memorial revela que el inconformismo del recurrente no se dirige a disipar una duda objetiva, derivada de una redacción confusa o anfibológica, sino a reabrir el debate jurídico ya clausurado y a cuestionar los fundamentos de derecho que sirvieran de soporte a la decisión, pretensión que resulta ajena al mecanismo de la 1 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016.

MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119 Ref. Proceso verbal de JOHN GÓMEZ LONDOÑO y otro contra D1 S.A.S. (Aclaración Sentencia). Rad. 110013103-001-2024-00300-01. aclaración. Al descender al análisis de los cinco puntos planteados por el censor, se evidencia que el primer reparo, concerniente a la supuesta oscuridad en la interpretación del desahucio y la exigencia de un preaviso de seis meses para la renovación, no denota una frase ininteligible, sino una discrepancia de fondo con el criterio jurídico adoptado por el Tribunal.

La sentencia fue categórica al determinar que la comunicación enviada por el arrendador, al condicionar la continuidad contractual a nuevas exigencias económicas bajo apremio de restitución, comportó un aviso de desahucio que debió someterse a los plazos del artículo 520 del Código de Comercio. Si el demandante considera que dicha exégesis contradice la norma mercantil, al no tratarse de causales de restitución por uso propio, constituye una censura in iudicando o error de juicio, mas no un problema de claridad lingüística.

Al respecto, se debe insistir en que la aclaración no es un medio para cuestionar los fundamentos de la decisión, ni para corregir errores judiciales; por lo cual, pretender que se modifique la premisa jurídica, bajo el ropaje de una aclaración resulta inviable. Frente al segundo cuestionamiento, relativo a la supuesta ambigüedad sobre la duración de la relación contractual —si esta se extiende por el quinquenio inicial o por periodos anuales—, basta remitirse a la parte motiva y resolutiva del fallo para disipar cualquier hesitación. Al declarar la Corporación que el contrato se “prorrogó en los mismos términos originales”, utilizó una expresión jurídica unívoca que remite, por sustracción de materia, a las cláusulas pactadas por las partes en el negocio jurídico primigenio.

Si el convenio estipulaba prórrogas de una duración específica, estas son las que rigen. La sentencia no adolece de confusión semántica; lo que pretende el peticionario es que la Sala adicione el fallo resolviendo una duda sobre el alcance de las cláusulas contractuales, ejercicio que excede la competencia del juez en esta etapa post-fallo.

En lo que atañe al tercer y cuarto punto del escrito, los cuales guardan estrecha unidad temática al indagar si operó la renovación automática del Ref. Proceso verbal de JOHN GÓMEZ LONDOÑO y otro contra D1 S.A.S. (Aclaración Sentencia). Rad. 110013103-001-2024-00300-01. artículo 518 del Código de Comercio o si la negativa a la regulación del canon obedeció a una decisión de fondo sobre la inexistencia de renovación, la Sala observa que el texto de la providencia es diáfano. El fallo explicó con suficiencia que, ante la ineficacia del desahucio, el fenómeno jurídico operante fue la prórroga automática y no la renovación que habilita la variación de condiciones.

De ahí que interrogar si tal conclusión implica que la renovación no operó o si existiendo fue inane, es un intento por forzar a la Sala a ofrecer explicaciones doctrinarias adicionales o a justificar nuevamente su razonamiento lógico, lo cual está vedado. La decisión de negar la regulación del canon es la consecuencia lógica de haber declarado la prórroga en las mismas condiciones; por tanto, no hay oscuridad.

Finalmente, respecto al quinto argumento, en el cual se alega que la sentencia no valoró el dictamen pericial aportado para justificar el incremento del canon, la solicitud se torna abiertamente improcedente. Ese supuesto olvido constituye, en el escenario hipotético de ser cierto, un error de hecho por omisión, vicio que ataca la legalidad o acierto de la sentencia, pero no su claridad.

El artículo 285 del estatuto procesal no está diseñado para subsanar omisiones probatorias ni para reprochar el mérito que el fallador le otorgó o negó a los medios de convicción. De suerte que si el Tribunal no se pronunció sobre el peritaje fue porque, dada la prosperidad de la tesis de la prórroga automática, el análisis del monto del canon resultaba inocuo por sustracción de materia; en cualquier caso, explicar dicha circunstancia ahora implicaría adicionar la motivación del fallo, actuación prohibida una vez cobrada ejecutoria la decisión. En suma, dado que no existen motivos de duda que den lugar a esclarecer la determinación del 21 de enero de 2025, esta Sala negará la petición invocada por la parte demandada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL Ref. Proceso verbal de JOHN GÓMEZ LONDOÑO y otro contra D1 S.A.S. (Aclaración Sentencia). Rad. 110013103-001-2024-00300-01. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025, por esta Corporación. Segundo. ORDENAR la devolución del expediente digitalizado a la autoridad de origen.

Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44106743381206ba336b8245222e2d09ae69669a1f880913d2712df0abf3f9bf Ref.

Proceso verbal de JOHN GÓMEZ LONDOÑO y otro contra D1 S.A.S. (Aclaración Sentencia). Rad. 110013103-001-2024-00300-01. Documento generado en 30/01/2026 09:19:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica