REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 139 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 37 Guadalajara de Buga, siete (07) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral de ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Radicación No.: 76-520-31-05-003-2022-00184-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare que la AFP PORVENIR SA asesoró inadecuadamente al afiliarla a dicha entidad, como consecuencia solicita se declare la nulidad de la afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, como consecuencia se declare la nulidad de afiliación y ordene el traslado al régimen de prima media con prestación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 definida, junto con los aportes con sus correspondientes rendimientos, semanas cotizadas y sumas adicionales, asimismo, se ordene a COLPENSIONES a aceptar el traslado; se condene en costas y agencias en derecho y aplicar las facultades ultra y extra petita.
Relató que nació el 18 de febrero de 1961; que inició su vida laboral cotizando para pensiones como empleada de la Universidad San Buenaventura en el año 1988. Expuso que, el día 09 de noviembre de 2020 solicitó a la AFP PORVENIR, el traslado de dicho fondo a COLPENSIONES, sin embargo fue negada su solicitud. Aseveró que, de igual manera solicitó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizar el traslado al régimen administrado por esa entidad, no obstante, la petición fue negada.
Manifestó que, ha cotizado con entidades públicas y semanas válidas para bono, un total de 296.1 y con PORVENIR S.A., más de 800 semanas. Enunció que, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES; no asesoraron, ni notificaron de la posibilidad de trasladarse al régimen de prima media con prestación definida. 1.2.
La contestación de la demanda. La apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual de la demandante, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, resultando improcedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda.
Adicionalmente propuso excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido - ausencia de vicios en el traslado, buena fe, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en por ineficacia de traslado de régimen, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación y prescripción. A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir-inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de traslado de gastos de administración en caso de condena, restituciones mutuas e innominada.
Como fundamento de sus argumentos señaló que el traslado de régimen es un acto válido en la medida en que la demandante suscribió solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones luego de haber recibido asesoría por parte de Porvenir S.A., además insistió la AFP que no era obligatoria la entrega de proyecciones actuariales para antes del año 2014 y considera improcedente el reintegro de gastos de administración por parte de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso.
Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ CARVAJAL hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a AFP PORVENIR SA; quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá trasladar a Colpensiones, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS.
Además, Porvenir S.A, trasladará a Colpensiones debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada en cada una de ellas.
Porvenir S.A., trasladará lo descontado por ella. El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva. Se ordena a Colpensiones recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A, y COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 correspondiéndole a cada uno de los demandados la suma de $1.500.000.” 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la convocada a juicio PORVENIR presentó recurso de apelación insistiendo de acuerdo a las pruebas documentales aportadas en el expediente y verificada la historia laboral, las cotizaciones de la demandante son casi de un salario mínimo, y en la AFP RAI no se requieren 1.300 semanas para requerir una pensión. Respecto a los gastos de administración solicita que se revoque y se tenga en cuenta lo establecido por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, además reiteró que resulta improcedente que los gastos de administración deban ser indexados, teniendo en cuenta que la AFP actuó conforme a los postulados legales y el pago de trasladar esos rubros no son viables, y generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la parte demandante, desconociéndose los principios de buena fe, equidad y justicia. Iteró que la indexación no es posible debido que las sumas al trasladar no perdieron su poder adquisitivo y lograron incrementar la cuenta de ahorros de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 la demandante y al generarse el traslado solo da lugar a devolver el saldo de la cuenta y su rendimiento, resultado improcedente la indexación Respecto de los rubros de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, últimos que fueron destinados a un tercero, en virtud del contrato de seguro estos fueron consumados.
Adicionalmente resaltó que los gastos de administración actualmente se encuentran prescrito. En cuanto a las condenas en costas, solicita que no se condene teniendo en cuenta no se opusieron al traslado y siempre existió ánimo conciliatorio en la contestación. Por su parte la apoderada de COLPENSIONES presentó recurso de apelación sosteniendo que no se logró demostrar que hubiera resultado insuficiente la información suministrada por parte del fondo privado al momento de realizar el traslado.
Seguidamente señaló que en el interrogatorio de parte se evidenció que la demandante firmó el formulario de afiliación debido que le informaron el Instituto de Seguro Social se iba acabar, podrían perder sus cotizaciones y en el fondo privado tenían que cumplir requisitos diferentes a los del régimen de prima media con prestación definida, que además la señora Ana del Socorro no tenía claro cuáles son las razones por las que quiere retornar nuevamente a Colpensiones.
Considera que no se configuran los elementos que permitan que la demandante regrese al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que la ineficacia del traslado se fundamenta en una indebida, insuficiente información y un supuesto engaño por parte del fondo privado. Explicó que existieron diferentes hechos notorios que exponían la intención de la demandante de permanecer afiliada al régimen de ahorro con solidaridad, como es el haber estado afiliada durante más de 20 años al régimen de ahorro individual.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Finaliza solicitando que se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda y en el eventual caso de confirmarse absuelva la condena en costas, teniendo en cuenta que no tuvieron injerencia en la decisión de la demandante de trasladarse de fondos pensionales. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que COLPENSIONES sostiene que la actora después de haber transcurrido más de 20 años después de haber solicitado su traslado de régimen al vincularse y afiliarse, la demandante pretenda responsabilizar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de la decisión, sin embargo, quedó demostrado que la decisión de la actora fue de manera consciente, libre y voluntaria.
Seguidamente explicó que revisada la historial laboral de la demandante no estaría amparada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, toda vez que no registra ni la edad, ni el número mínimo de semanas cotizadas en COLPENSIONES antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.
Finaliza señalando que a la actora no le asiste el derecho que reclama y solicita que se absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones propuestas en la demanda. Por su parte PORVENIR SA insiste que en el hipotético caso de reintegrase los gastos de administración se menoscabaría los derechos pensionales del demandante al dejar sin pago las primas de seguros previsional para eventuales casos de pensiones de invalidez y sobrevivencia. Adicionalmente expuso que debe declararse la prescripción respecto de los gastos de administración sobre los causados con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda.
Respecto a la condena en costas, solicita se revoquen toda vez que no se opusieron al traslado y existió ánimo conciliatorio visible en la contestación de demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Por último, solicita que se absuelva a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de cualquier tipo de condena en su contra.
El extremo activo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes demandante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2.
Competencia de la Sala Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de PORVENIR y COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante. 3.
Problema jurídico La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma. 4.
Argumentos de la decisión. 4.1. Validez del acto jurídico. Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos. En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. 4.2.
Consentimiento libre e informado. El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801;
SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes: 1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados. 2.
La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad). 3.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado. 4.
Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es. 5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales. 4.3.
Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso. Para resolver el problema jurídico planteado resulta pertinente referirse que esta Sala sostenía el criterio que la carga probatoria recaía exclusivamente a la administradora de fondo de pensiones (AFP) que hubiera trasladado al afiliado, sin embargo, la Sala acoge la tesis sostenida por la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-107 de 2024 según la cual la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada.
En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional, señalando las siguientes: “(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.” En este orden de ideas, emerge que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advertirse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora. 4.4.
Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte, ha mantenido como postura que deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, así como también de las primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
Bajo el panorama descrito, esta Sala, luego de realizar un estudio de ambos criterios, y respetando lo enunciado por la Corte Constitucional, ha acordado apartarse de su postura y continuar aplicando el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, no se considera viable que las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado sean las mismas que se generan a raíz del traslado de régimen pensional. 5.
Caso concreto. Con el fin de resolver el recurso de apelación, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que la señora ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ nació 18 de febrero de 1961; ii) el 28 de agosto de 1997 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo el demandante el formato de vinculación a la AFP PORVENIR S.A.; iii) cotizó antes de su traslado un total de 180.57 semanas.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo a la demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional. Por su parte PORVENIR S.A. indica en su defensa que la afiliación de la demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación del demandante; por el contrario, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.
De acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.
Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del actor al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.
En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde la demandante declaró que, en el año 1998 o 1999 cuando estaba trabajando un asesor de Porvenir le insistió que lo atendiera para explicarle y cambiarla de fondo de pensiones, expuso que al momento de la afiliación la persona de la AFP le indicó que si se trasladaba se pensionaba con mucho dinero, iba a ser muy buenos, podía pensionarse REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 antes y el ISS se iba a acabar y para evitar que perdiera ese dinero debía trasladarse, con el tiempo se dio cuenta que eso no era verdad que Colpensiones siguió, desconocía que podía ir al ISS para averiguar si era cierto lo que le había comentado el asesor de Porvenir, señaló que quiere cambiarse de régimen porque el fondo privado no le da confianza y porque fue engañada cuando fue asesorada, desconoce cómo sería su pensión con Colpensiones, una vez realizó la proyección con el fondo privado y el dinero que tenía en el capital solo le alcanzaba hasta 8 años.
Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación. En conclusión, considera la Sala que la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad.
En cuando a lo solicitado por la apoderada de PORVENIR S.A. en la apelación, sobre no condenar al pago de los gastos de administración, la Sala recuerda que lo que se condena es una ineficacia del acto de traslado de régimen de la actora, por tanto, dicho traslado nunca surgió a la vida jurídica ni generó efectos, por lo que esos valores alegados en alzada fueron descontados por PORVENIR S.A., en virtud de un acto jurídico inexistente, debiendo entonces, trasladar a COLPENSIONES todos los valores de sus aportes y los porcentajes que se hayan descontado de él, como si nunca se hubieran realizado.
Puede mirarse para el efecto y sobre el particular, lo esgrimido en las sentencias SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL40752021. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Ahora, en cuanto a la indexación debe traer a colación esta instancia sentencia SL387-2024, en la cual dispuso que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplirse la orden, los conceptos objeto de devolución deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como acertadamente lo indicó el operador jurídico.
En lo relacionado con la prescripción de los gastos de administración, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en sendos pronunciamientos la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por tanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Por lo tanto, al resultar los gastos de administración un derecho que surgió de la declaración de ineficacia del traslado, y al tratarse de un asunto ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, su naturaleza es imprescriptible. Por otra parte, el profesional en derecho que defiende los intereses de PORVENIR SA en el recurso de alzada censuró la condena en costas, al considerar que no se opusieron al traslado y siempre existió ánimo conciliatorio en la contestación. Para resolver tiene en cuenta la Sala que conforme lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza. Ahora bien, de lo anterior, se tiene que la condena en costas impuesta por el operador jurídico devino como consecuencia de la no prosperidad de las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 excepciones formuladas con la contestación de la demanda y como bien se explicó la norma procesal dispuso que la misma es procedente cuando se resuelva desfavorablemente.
Es de acotar que los aspectos que esgrime la entidad apelante para que sea exonerada de la imposición de costas ordenada, tampoco resulta admisible, toda vez que, la demandante para poder obtener el traslado se vio obligada en presentar la demanda. Aunque en la contestación de la demanda presentó propuesta de conciliación, la misma omitió lo concerniente al traslado de los rendimientos, sumas adicionales y los demás conceptos descontados a la actora, por lo que era necesario que el juez primigenio se pronunciara al respecto.
En ese sentido, COLPENSIONES deberá recibir de la administradora del RAIS demandada, los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM. Por último, en cuanto a la condena en costas reprochada por la mandataria judicial de COLPENSIONES, precisa la Sala que el acto jurídico que se dejó sin valor por falta de consentimiento informado fue la afiliación que hizo en su momento PORVENIR; razón por la cual, no resulta procedente la condena en costas a COLPENSIONES.
En conclusión, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, para excluir a COLPENSIONES de la condena en costas y CONFIRMARÁ el proveído censurado por las razones expuestas. 6. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá COSTAS en esta instancia en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente; para COLPENSIONES no impondrá el pago de costas en esta REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta. 7.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida en audiencia pública del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, la cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $1.500.000.”
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Con firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Con firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abc1113abe02c7063639d1cc744bf38b6e7a0a8e51e837bae93e68f9b5d08b87 Documento generado en 07/11/2024 02:34:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00184-01