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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.500 AUTO NIEGA RECURSO CASACION

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, 26 de mayo de 2025. Radicado Único: 08001310501620230007501 Radicado Interno: 74.500 Demandante: DARIO AGUILAR CADAVID Demandadas: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES M.P: NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ.

En este juicio Ordinario Laboral, la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de la referencia. Previo a resolver sobre la concesión o no del recurso de casación procede la Sala a reconocerle personería jurídica para actuar dentro del presente proceso a la doctora JULIANA URBIÑA BUSTAMANTE T.P.306.165 del C.S. de la J, de conformidad con el poder de sustitución conferido por el apoderado de Colpensiones José David Morales Villa.

Pasando a resolver lo pertinente tenemos que, en el líbelo demandatorio la accionante solicitó mediante apoderado judicial, que se Declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y condenar a Porvenir a trasladar los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros generados y a Colpensiones a recibir esos aportes.

Mediante sentencia de primera instancia se ordenó:

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad que el señor DARIO ALEJANDRO AGUILAR CADAVID realizó a al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por inicialmente por PROTECCION S.A. y posteriormente por PORVENIR S.A., de acuerdo con lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor DARIO ALEJANDRO AGUILAR CADAVID, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dichas AFP.

CUARTO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONESCOLPENSIONES, el retorno del demandante DARIO ALEJANDRO AGUILAR CADAVID, al régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, recibir todos los valores de la cuenta individual del actor, ORDENADOS EN EL NUMERAL TERCERO DE ESTA PROVIDENCIA.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se ordena surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación presentada por las demandadas PORVENIR y COLPENSIONES, REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia en cuanto ordenó devolución de gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dichas AFP y en su lugar SE ORDENA EXCLUIRLOS de la devolución que debe efectuarse a COLPENSIONES.

Sobre el interés jurídico para recurrir en casación en lo que respecta a COLPENSIONES, para este asunto no se da, ya que esta entidad ha sido llamada a recibir los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante provenientes de la AFP PORVENIR, con motivo de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, por lo que COLPENSIONES pasará a administrar dichos dineros, pero de igual manera son dineros que no forman parte de su patrimonio.

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte Demandada COLPENSIONES contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión 3 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DARIO AGUILAR CADAVID en contra de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, por las razones expuestas.

Ejecutoriado el auto remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 74.500 ARIEL MORA ORTIZ KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Código de verificación: e3e9abfdf79bc85e77a0773e05dd0e890a8b85611d1e666fcb87a895b19c896d Documento generado en 26/05/2025 02:17:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5