PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13430318400120220013104 DEMANDANTES: CARLOS GERMAN BETANCURT QUIROZ Y GIL BLAS PEÑAREDONDA QUIROZ CAUSANTE: CELIA QUIROZ VALENCIA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores Carlos Germán Betancur Quiroz y Gil Blas Peñaredonda Quiroz contra el auto proferido el veintiocho (28) de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, mediante el cual se abstuvo de aprobar la partición presentada dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Celia Quiroz Valencia (Q.E.P.D.).
ANTECEDENTES. 1. Carlos Germán Betancur Quiroz y Gil Blas Peñaredonda Quiroz, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de sucesión intestada de Celia Quiroz Valencia (Q.E.P.D), la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué.1 1.1. En el proceso sucesorio de la causante Celia Quiroz Valencia se aprobaron inventarios y avalúos.
Con posterioridad, algunos herederos presentaron propuesta de partición de común acuerdo, solicitando su aprobación judicial. Entre las solicitudes dirigidas al despacho consta un requerimiento expreso para que se dicte sentencia aprobatoria de la partición.2 1.2. Durante el curso del proceso, el apoderado judicial de la señora Videlma del Carmen Alarcón Arana solicitó la suspensión del trámite sucesoral, con fundamento en la existencia de procesos judiciales, de pertenencia y de reconocimiento de hija de crianza, que a su juicio, podían incidir tanto en la composición de la masa hereditaria como en la determinación del orden sucesoral.3 1.3.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué resolvió no decretar la suspensión por no concurrir los requisitos completos para ello, ordenó remitir copia del expediente donde se ventila la declaratoria de hija de crianza para que obre en el proceso sucesorio y, en esa oportunidad, no aprobó la partición.4 DEL RECURSO5 2.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los señores Carlos Germán Betancur Quiroz y Gil Blas Peñaredonda Quiroz, solicitó que se revoque la providencia apelada y, en su lugar, se apruebe la partición presentada dentro del proceso sucesorio. Sustenta su inconformidad en que los bienes respecto de los cuales cursan procesos de pertenencia no superan la parte considerable de la masa partible ni representan un interés 001ColillaReparto 111REQUERIMIENTO PARA QUE SE APRUEBE LA DILIGENCIA DE PARTICION 3 110SolicitudSuspensionProceso 4 113AutoNiegaSuspensionProceso202200131 5 117RecursoRepoApelacion 1 2 1 PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13430318400120220013104 DEMANDANTES: CARLOS GERMAN BETANCURT QUIROZ Y GIL BLAS PEÑAREDONDA QUIROZ CAUSANTE: CELIA QUIROZ VALENCIA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN superior que justifique la abstención del juzgado, por lo que, a su juicio, se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 509 del Código General del Proceso.
Adujo, además, que los procesos judiciales invocados no cuentan con decisiones en firme ni con medidas cautelares que afecten los bienes inventariados, razón por la cual, afirman, no existiría obstáculo jurídico para aprobar la partición. Igualmente, sostuvo que el trabajo particional fue presentado de común acuerdo una vez aprobados los inventarios y avalúos, lo que, en su criterio, imponía su aprobación por parte del despacho. 2.1.
Mediante auto de siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), el a quo resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.6 CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código General del proceso,habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué incurrió en error al abstenerse de aprobar la partición presentada dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Celia Quiroz Valencia, pese a que no se decretó la suspensión del trámite sucesoral y a que el trabajo particional fue presentado de común acuerdo entre algunos de los interesados. 3.2.
En primer lugar, resulta necesario precisar que la decisión de abstenerse de aprobar la partición no se confunde con la suspensión del trámite sucesoral. Esta última constituye una medida excepcional, regulada de manera expresa en el artículo 162 del Código General del Proceso, cuyo texto dispone: “Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos.
Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. 6 118AutoNoRepone+ConcedeApelacion202200131 2 PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13430318400120220013104 DEMANDANTES: CARLOS GERMAN BETANCURT QUIROZ Y GIL BLAS PEÑAREDONDA QUIROZ CAUSANTE: CELIA QUIROZ VALENCIA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” (Negrillas fuera del texto original) Conforme a dicha disposición, la suspensión del proceso exige el cumplimiento de presupuestos específicos y restrictivos, los cuales el juzgado de primera instancia consideró no acreditados en el caso concreto, razón por la cual decidió no decretarla. 3.3.
No obstante, la no suspensión del trámite sucesoral no implica, de manera automática, que el juez deba aprobar la partición presentada. De conformidad con el artículo 509 del Código General del Proceso, la aprobación judicial de la partición exige la verificación de condiciones jurídicas que permitan una liquidación definitiva y estable del patrimonio del causante, lo cual presupone certeza tanto sobre la composición de la masa partible como sobre la determinación de las personas llamadas a heredar.
Dicho en otras palabras, el artículo 509 del Código General del Proceso regula el trámite para la aprobación de la partición, pero no releva al juez del deber de verificar que la masa partible y los sujetos llamados a heredar se encuentren definitivamente determinados, pues la aprobación constituye un acto jurisdiccional con efectos definitivos. 3.4.
En el caso concreto, si bien el despacho de primera instancia advirtió que los bienes respecto de los cuales cursan procesos de pertenencia no superan la denominada parte considerable de la masa partible, también puso de presente que subsiste la posibilidad de exclusión de bienes conforme a lo previsto en el artículo 505 del Código General del Proceso, circunstancia que impide tener por definitivamente consolidado el acervo sucesoral que sirvió de base al trabajo particional presentado. 3.5.
A ello se suma que, para la fecha en que se profirió el auto objeto de apelación, se encontraba en curso el proceso judicial de reconocimiento de hija de crianza promovido respecto de la causante, cuya decisión no había adquirido firmeza y cuya definición tenía la potencialidad de incidir de manera directa en el orden hereditario. Dado que el derecho sucesoral se estructura sobre órdenes hereditarios excluyentes entre sí, la falta de certeza sobre la calidad de heredero de una persona impide tener por definitivamente determinados los sujetos llamados a concurrir a la sucesión y, por ende, las cuotas que a cada uno corresponderían. 3.6.
Ahora bien, obra en el expediente que, con ocasión de la insistencia elevada por el apoderado judicial de la señora Videlma del Carmen Alarcón Arana, fueron aportados como anexos copia de la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso verbal de reconocimiento de hijo de crianza promovido por esta última, providencia en la cual se resolvió, entre otros aspectos: “PRIMERO: DECLARAR la POSESION NOTORIA COMO HIJO DE CRIANZA deprecada por VIDELMA DEL CARMEN ALARCON ARANA identificada con CC N° 33.201.360, respecto a CELIA QUIROZ VALENCIA, identificada en vida con la CC N° 22.920.301.
SEGUNDO: RECONOCER el estado civil de VIDELMA DEL CARMEN ALARCON ARANA como HIJA DE CRIANZA de CELIA QUIROZ VALENCIA, ordenando la inscripción de esta sentencia en su Registro Civil de Nacimiento”. 3 PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 13430318400120220013104 DEMANDANTES: CARLOS GERMAN BETANCURT QUIROZ Y GIL BLAS PEÑAREDONDA QUIROZ CAUSANTE: CELIA QUIROZ VALENCIA PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Dicha providencia fue recurrida por los señores Carlos Germán Betancurt Quiroz y Gil Blas Peñaredonda Quiroz, razón por la cual, para la fecha en que el juzgado de primera instancia profirió el auto objeto de apelación, no se encontraba en firme, subsistiendo la incertidumbre jurídica sobre la definición definitiva del orden hereditario. 3.7.
En este escenario, la decisión del juzgado de abstenerse de aprobar la partición no resulta arbitraria ni contraria a derecho, sino ajustada a la necesidad de preservar la coherencia del trámite sucesoral y evitar la aprobación de una partición susceptible de verse afectada por decisiones judiciales posteriores que modifiquen la masa partible o el orden hereditario.
Los argumentos del recurrente, centrados en criterios cuantitativos y en la ausencia de medidas cautelares o decisiones en firme, no desvirtúan la incertidumbre jurídica advertida por el despacho de primera instancia. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintiocho (28) de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3883a721a9f41f0ea235dc1c63f1e2cf6d4e9c635f971bb8478269bc9e77140 Documento generado en 09/02/2026 02:00:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 4