REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 150012213000-2025-00106-00 Radicado interno: 2025-0293 ACCIONANTE: FERMÍN AUGUSTO SANTOS LÓPEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUJA Tunja, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del dos (02) de mayo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaura por FERMÍN AUGUSTO SANTOS LÓPEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES FERMÍN AUGUSTO SANTOS LÓPEZ, actuando en nombre propio, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, dignidad humana e intimidad, debido a que la sede judicial accionada se niega a eliminar su registro del Sistema de Consulta de Procesos Judiciales.
Como hechos en los que sustenta sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume a continuación: Señala el actor que el 18 de marzo de 2025 el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ le remitió respuesta a un derecho de petición que había elevado a dicha dependencia, en la cual se le informó que los juzgados eran los responsables de modificar la información en el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos.
En dicho documento también se le comunicó que aquellos registros no constituían antecedentes penales ni disciplinarios, sino que simplemente permitían la consulta pública de actuaciones judiciales realizadas. Se queja porque el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA negó su solicitud de eliminación de registros en el Sistema de Consulta Pública, bajo el argumento de que dicha información era pública y no afectaba su derecho al habeas data o buen nombre, por lo que debía mantenerse de forma permanente, salvo en situaciones excepcionales que no se acreditaban en el presente caso.
Refirió que solicitó la eliminación de los siguientes procesos: - 15001311000120010004400, correspondiente a un proceso de alimentos en el cual fue demandado y se archivó el 16 de marzo de 2016. - 15001311000120080008100, correspondiente a un proceso ejecutivo de alimentos que fue rechazado el día 12 de marzo de 2008 y archivado el 30 de mayo de esa misma anualidad. - 15001311000120090021500, proceso ejecutivo de alimentos que terminó por pago total de la obligación el 7 de diciembre de 2011 y archivado el 15 de mayo de 2014. - 15001311000120090025100, proceso de regulación de visitas que terminó por desistimiento tácito el 25 de noviembre de 2009 y archivado el 26 de febrero de 2010.
Resaltó que la persona a favor de quien se iniciaron los procesos de alimentos y visitas, es decir su hija, ya era mayor de 25 años, tenía su vida independiente y estaba trabajando activamente. Así las cosas, dijo que los procesos en los que fue parte quedaron sin efecto desde hace varios años y la información de los mismos ya no tenía ninguna relevancia en su vida personal ni en el ámbito judicial actual, pero al mantener dichos registros, se estaba afectando sus derechos fundamentales, cuando ya no tenían ninguna implicación legal o práctica.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicado 2001-00044, 2008-00081, 2009-00215, 2009-00251, así como al CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA Por intermedio de su titular, concurrió al proceso a manifestar que, como se le informó al accionante en auto del 10 de abril de 2025, la información que se encontraba publicada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, reflejaba el desarrollo y las actuaciones surtidas en el trámite de cada uno de los procesos en los que fue parte, situación que no conducía a una transgresión de los derechos invocados por él, ya que su único fin es ser una plataforma de consulta, para efectos de publicidad y acceso a la información, más no como un reporte de antecedentes.
Agregó que las actuaciones reportadas eran fehacientes, y por ello no existía afectación al buen nombre o mucho menos al habeas data. Así las cosas, solicitó que se negara la acción de tutela de la referencia, al no existir vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, conforme lo indicado en precedencia. ii) CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ Explicó que la Consulta de Procesos Nacional Unificada que integra información de las versiones cliente servidor y web del Sistema de Información Digital Justicia XXI, es administrado por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el cuerdo PCSJA23-12094 de 2023.
Por otro lado, refirió que el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fungía como administrador funcional del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tenía la responsabilidad de garantizar la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el acuerdo PSAA11-9109 de 2021.
Manifestó que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) de la página web de la Rama Judicial, era un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales. En ese sentido, expuso que la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, era un registro de actuaciones judiciales que tenía como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Accedo a la Información Pública Nacional, que de ninguna forma constituían antecedentes penales y/o disciplinarios.
De igual forma, informó que «las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento técnico.».
En ese orden de ideas, alegó que no era viable endilgar alguna responsabilidad a esa dependencia, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que no adelantó proceso judicial ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que es competencia exclusiva de los despachos. Además, agregó que no tiene usuarios, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de FERMÍN AUGUSTO SANTOS LÓPEZ con la negativa del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA de eliminar sus datos de la Consulta de Procesos Nacional Unificada? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1. Pretende la parte actora que sean amparados sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana e intimidad, debido a que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA se niega a eliminar su información que reposa en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, por las actuaciones judiciales en las que fue parte en dicha sede judicial. 5.2.
Sobre el particular, se advierte que el actor acudió al CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL – CENDOJ, con el fin de que se eliminara su información asociada a los procesos con radicado 15001311000120010004400, 15001311000120080008100, 15001311000120090021500 y 15001311000120090025100; sin embargo, dicha entidad, el 18 de marzo de 2025, remitió la solicitud al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, al considerar que era la autoridad competente para resolver lo peticionado por el aquí accionante. 5.3.
Por lo anterior, el 10 de abril de 2025 la autoridad judicial convocada procedió a brindar respuesta negativa a lo requerido por el promotor del amparo, para lo cual expresó que: «Verificadas cada una de las actuaciones que reposan en los procesos en comento, se advierte que corresponden a decisiones proferidas en cada uno de ellos, guardando así relación con la realidad procesal en que se surtieron, aunado al hecho que a la fecha todos se encuentran con archivo definitivo, sin ninguna solicitud adicional.
(…) En ese sentido, se comparte la respuesta que le fue suministrada por CENDOJ, en la cual se le informa que, los registros que reposan en cada uno de los procesos, no tienen la connotación de antecedentes penales o judiciales, únicamente cumplen una finalidad de publicidad y acceso a la información. Ahora bien, atendiendo a que la información es pública y debe mantenerse de manera permanente, a no ser que se demuestre que se encuentra inmerso en una de las excepciones establecidas en la ley, (situación que no se acredita si quiera de manera sumaria por el peticionario), no se accederá a la eliminación de la información que reposa en los procesos indicados en precedencia, por cuanto la misma es veraz conforme a cada una de las actuaciones surtidas en los procesos en los que se vio inmerso el solicitante, aunado a que no afectan su derecho a la dignidad humana, al buen nombre o al habeas data.». 5.4.
Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, preliminarmente se debe advertir que el Sistema de Consulta Nacional Unificado de Procesos es una base de datos administrada por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que tiene como propósito que los distintos despachos judiciales del país registren y con ello publiquen las actuaciones judiciales que se surten al interior de los procesos a su cargo, con el fin de llevar un control de los mismos y que los interesados puedan acceder de forma fácil a este tipo de información. 5.5.
En ese orden de ideas, se ha explicado por la jurisprudencia que esta clase de anotaciones procesales de ninguna manera constituyen de alguna forma un antecedente, en la medida que su fin es simplemente informativo, al llevar un control respecto de las actuaciones surtidas en un expediente judicial. Véase que la Corte Constitucional, en sentencia T-398 de 2023, explicó que: «De conformidad con el artículo 248 de la Constitución “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.
En ese sentido, para que un dato judicial se convierta en un antecedente penal, debe tratarse de una sentencia condenatoria en firme proferida por un juez o tribunal penal, y estos son “datos negativos al representar situaciones ‘no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables’”»1. 1 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-398 del 9 de octubre de 2023.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5.6. Por otro lado, debe traerse a colación lo establecido en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 «Por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho acceso a la información pública nacional», la cual determina en su artículo 2º que: «ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal.
Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.». 5.7. Del mismo modo, el artículo 7º del compendio normativo en cita, establece: «ARTÍCULO 7. Disponibilidad de la Información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica.
Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.». 5.8.
De conformidad con lo anterior, es claro que la información que manejan las autoridades es de carácter pública, salvo que alguna norma determine lo contrario, por lo que la misma debe estar a disposición de la ciudadanía para su consulta a través de los mecanismos dispuestos para ello, atendiendo a los fines de acceso a la información, transparencia, facilitación y divulgación, contenidos en la Ley Estatutaria 1712 de 2014. 5.9.
Por otro lado, se tiene que recordar que el derecho incoado por la accionante en la presente acción encuentra respaldo en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, en el cual se determina que «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.». (Negrilla y subrayado propio.). 5.10. De igual forma, se advierte que la jurisprudencia ha definido el hábeas data como «“un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto.” »2 Asimismo, ha precisado que el ámbito de acción de este derecho «“es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.”»3.
Y, por último, se ha dicho que el núcleo esencial de este derecho se compone de cinco contenidos mínimos, a saber, «(i) “conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos”; (ii) “incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular”; (iii) “actualizar la 2 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-139 del 14 de mayo de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Ibidem. información”; (iv) “que la información contenida en las bases de datos sea corregida”; y (v) “excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).” »4. 5.11. Retomando el caso en particular y de conformidad con lo expuesto, advierte esta Corporación la negativa del amparo invocado, en la medida que no se aprecia vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. 5.12.
Lo anterior, debido a que la información reportada por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, corresponde a actuaciones que efectivamente se surtieron en distintos procesos judiciales, en los cuales el actor fue parte como demandado, es decir, corresponde a información verídica y real, además de que, como se expresó líneas arribas, no tienen como fin establecer algún tipo de antecedente, pues su fin es simplemente la de dar publicidad a las actuaciones que se surten dentro de un proceso judicial, por lo que carecen de connotación negativa alguna. 5.13.
Así las cosas, considera la Sala que la negativa de la sede judicial accionada a la petición del accionante de ninguna manera vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que la información que reposa en el sitio web de la Rama Judicial no tiene una implicación nociva a los derechos invocados por el actor, ya que, se itera, su fin es de carácter informativo respecto a las acciones que adelantan los despachos judiciales en los procesos de su conocimiento. 5.14.
Sobre el tema, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que: «…no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.
La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso)…»5 4 Ibidem. 5 CSJ STC10200-2019. 5.15.
Postura que fue reiterada en sentencia STC12359 del 15 de septiembre de 2022, en la que se dijo: «Para la Sala, la respuesta emitida por la Secretaría de la Corporación convocada, sobre la solicitud de borrar de las bases de datos de la Rama Judicial los procesos disciplinarios adelantados en contra del tutelante, no resulta arbitraria o vulneradora de sus derechos fundamentales, dado que el reporte que registra esa plataforma es de carácter informativo y no genera antecedente disciplinario en contra del actor, lo cual se corrobora con la consulta del certificado emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.1.
En cuanto al sistema de consulta de los procesos judiciales es claro que tal herramienta no entraña en si misma un deterioro de las prerrogativas fundamentales del accionante, pues los datos allí consignados no son accesibles de manera abierta y sin criterios restrictivos.». 5.16. De conformidad con lo anterior, se patentiza la imposibilidad de acceder al amparo invocado, en la medida que la respuesta emitida el 10 de abril de 2025 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA a la petición elevada por el aquí accionante, no se encuentra como transgresora de los derechos fundamentales del actor, en la medida que la información reportada en el Sistema Nacional de Consulta de Procesos Unificada es de carácter informativo y carece de algún tipo de característica negativa, pues la misma yace allí con el fin de dar publicidad a las actuaciones que se surtieron en distintos procesos judiciales, información que es de carácter público y que la ley no establece algún tipo de restricción para su acceso. 5.17.
En ese orden de ideas, tampoco se advierte por parte del accionante la forma en que los reportes de los procesos de la sede judicial accionada vulneran sus derechos fundamentales, ya que, se itera, no tienen la connotación de datos perjudiciales. 5.18. Finalmente, advierte esta judicatura que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha determinado que «nada obsta para que los gestores acudan «ante las autoridades convocadas con miras a solicitar la anonimización de sus datos (situación distinta a la restricción ‘al público el acceso a la información del proceso […]», por lo que el actor puede solicitar la «anonimización» referida, que es diferente a pretender que sean borrados de las bases de datos de la rama judicial las anotaciones a su nombre y que no constituyen antecedentes disciplinarios»6.
CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se negara el amparo invocado, al no apreciarse la vulneración de derechos alegada por la parte actora. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC-12359 del 15 de septiembre de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por FERMÍN AUGUSTO SANTOS LÓPEZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, según lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 602828251373da35c16c973b01a4fb4821413e8f9a6ba195bcc51a5bb4e18462 Documento generado en 05/05/2025 08:07:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica