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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0546+NiegaMandamientoPago

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AEL-198 radicado único 68001-31-05-006-2024-00048-01 Bucaramanga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante Alejandro Zarabanda Puentes, frente al auto de 22 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral por él promovido contra Cosechemos Ya S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Alejandro Zarabanda Puentes [actuando por conducto de apoderado judicial], promovió demanda ejecutiva laboral contra Cosechemos Ya S.A.S., solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero1: • $18.000.000 correspondiente al valor de honorarios adeudados en el contrato suscrito el 12 de mayo de 2021, y su otrosí de fecha 6 de mayo de 2022, junto con los intereses comerciales moratorios desde el momento en que se 1 01PrimeraInstancia Derivado 02DemandaEjecutivaPorHonorarios.pdf Radicación Interna: 2024-0546 constituyó en mora, y hasta tanto se efectué el pago total de la obligación. • $12.000.000 por concepto de honorarios adeudados, en el contrato suscrito el 12 de mayo de 2023, junto con los intereses comerciales moratorios, desde el momento en que se constituyó en mora y hasta tanto se efectúe el pago total de la obligación. • $15.000.000 por concepto de honorarios mensuales adeudados, correspondientes al contrato suscrito el 26 de septiembre de 2023, junto con los intereses comerciales moratorios desde el momento en que se constituyó en mora y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 2.

Por auto de 22 de marzo de 2024, el despacho cognoscente negó la orden de apremio, indicando que dentro del presente evento el promotor del proceso [Alejandro Zarabanda Puentes] con miras a constituir el título ejecutivo, allegó a la encuadernación el contrato de prestación de servicios celebrado entre él y Cosechemos Ya S.A.S., junto con el otrosí suscrito entre las partes el 6 de mayo de 2022 para la prestación de servicios profesionales, asesoría y consultoría en seguridad privada.

Precisó la sentenciadora de la primera instancia, que en virtud de los documentos arrimados no es viable inferir, que el ejecutante hubiera prestado sus servicios profesionales en el curso del proceso del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría y consultoría en seguridad privada a favor de la pretendida ejecutada; ni se demostró que hubiese cumplido con las obligaciones pactadas dentro de los referidos contratos Por tanto, concluyó que carecía de exigibilidad para el pago de la totalidad de los honorarios, independientemente de que se contara o no con una fecha para hacer exigible el cobro de dichas acreencia;

Radicación Interna: 2024-0546 que los documentos base de recaudo carecían de los requisitos de expresabilidad y claridad, sin los cuales aunque el contrato contenga o no fecha de terminación para hacerlo exigible, originen el pago de la obligación reclamada, que la sola relación de los hechos no demuestra el cumplimiento de la gestión encomendada, la que tampoco se acredita con la mera presentación de las cuentas de cobro.

Que conforme el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, el pago se encuentra sujeto a una condición suspensiva, cual es la presentación de una certificación expedida por el banco donde tuviera radicada la cuenta bancaria a su nombre, junto con el soporte o planilla del pago de seguridad social. Y que verificada la documentación aportada, encontró que si bien la parte actora arrimó algunas cuentas de cobro las mismas carecen de fecha y firma de recibido, al tiempo que no estuvieron acompañadas de algún otro documento, de manera entonces que no se cumplió con la condición suspensiva.

De manera que en su sentir, los documentos aportados por el actor como título base de la acción, no permiten extraer con certeza lo que se cobra, ni lo que realmente se adeuda, no siendo viable al sentenciador de instancia hacer conjeturas para encontrar los requisitos legales con miras a configurar el título ejecutivo2. 3. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial del acreedor Alejandro Zarabanda Puentes, formuló recurso de apelación, tras considerar que la juzgadora de primera instancia no tuvo en cuenta que con los documentos arrimados al dossier, se acredita la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de su prohijado; y que las obligaciones adquiridas por su poderdante fueron de plazo y no de condición, por lo que una vez llegado el día 2 01PrimeraInstancia Derivado 07AutoNiegaMandamiento.pdf Radicación Interna: 2024-0546 pactado en el acuerdo de voluntades, el acreedor quedaba facultado para hacer exigible el pago que le corresponde, insistiendo en que ninguna de las obligaciones era condición para el pago.

Que los honorarios no dependían ni estaban condicionados a resultados, porque son asesorías que no dependen del flujo de las consultas o los asesoramientos, ya que el contratista se encontraba a disposición del contratante mensualmente, siendo la única condición el vencimiento del plazo mensual para adquirir el derecho a sus honorarios. Por tanto, tomando en consideración que el deudor no ha efectuado el pago total de la obligación a que se comprometió en los diversos contratos suscritos con el ejecutante, los que según su dicho conforman un título ejecutivo complejo, el actor se encuentra facultado para solicitar ante el juez laboral la efectividad de los mismos.

Que conforme se vislumbra de las documentales incorporadas a la ejecución, el contratista ha pasado diferentes cuentas de cobro al contratante las que han sido canceladas sin reparo alguno por la pretendida ejecutada, además que esta ha suscrito acuerdos de pago con el actor los cuales han sido incumplidos3. Mediante proveído del 25 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada ante esta Corporación4. 4.

Dentro del auto que admitió el recurso de apelación, se concedió a la parte recurrente el término previsto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 para presentar alegaciones, quien reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar el 3 01PrimeraInstancia Derivado 009MemorialRecursoApelacionvsAutoNiegaMandamiento.pdf 4 01PrimeraInstancia Derivado 10AutoConcedeApelacion.pdf Radicación Interna: 2024-0546 recurso de alzada.

Insistió en que la juez a quo no tuvo en cuenta que las obligaciones adquiridas por el demandante fueron de plazo y no de condición, por lo que una vez cumplido el término pactado el acreedor quedaba facultado para hacer exigible el correspondiente pago5. CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si fue acertada la decisión de la juez de primer grado al negar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante Alejandro Zarabanda Puentes; o si, por el contrario, como lo expresa el apoderado judicial del recurrente, los documentos aportados como base de recaudo cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP y, en consecuencia, hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado. 2.

Una vez revisados los documentos aportados como base del título ejecutivo, de entrada, advierte la Sala que en esta oportunidad la razón se encuentra del lado de la falladora de primera instancia, por lo que se confirmará la providencia apelada, atendiendo a las razones que seguidamente se indican. 3. El artículo 2° del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, en su numeral 6° otorga la competencia general a esta jurisdicción frente a “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

A su vez, del contenido de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del 5 02SegundaInstancia Derivado 07AlegatosParteDemandante20240805.pdf Radicación Interna: 2024-0546 Proceso, se desprende que el proceso ejecutivo laboral está instituido para propender por el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer, a través de la orden del operador judicial, que no es cosa distinta al mandamiento de pago.

Estas obligaciones, pueden estar respaldadas por un acto, o un documento proveniente del deudor, o por una decisión judicial o arbitral en firme. Y para efectos de librar la orden ejecutiva, el juez debe verificar que el título base de la ejecución, atienda los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, cuyo texto impone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

En otras palabras, la ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Los de carácter formal, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y provengan del deudor; y los sustanciales, según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Estos últimos, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. Estos requisitos, en criterio del profesor Hernán Fabio López, expuesto en su obra Código General del Proceso, Tomo I, se patentizan, así: Radicación Interna: 2024-0546 El ser expresa la obligación, implica un requisito indispensable debido a que este conlleva a que dentro del título quede constancia escrita y en forma inequívoca de una obligación implícita.

Por ello, es necesario que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, sin necesitar esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor. Y será exigible, cuando la obligación que se coloca en situación de pago, no está no está sometida a plazo, condición o modo, es decir, se trata de una obligación pura, simple y ya declarada.

En otras palabras, son totalmente ajenos y proscritos al proceso de ejecución, los esfuerzos de interpretación orientados a establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor, pues, se reitera, sus elementos constitutivos y alcance deben emerger con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo. 4. Una vez revisado el contrato de prestación de servicios que se pretende hacer valer como título ejecutivo, encuentra la Sala que se trata de un título ejecutivo complejo, por lo que se impone, analizar en conjunto todos los documentos que lo integran, para efectos de determinar la concurrencia efectiva de las exigencias sustanciales descritas en el artículo 422 de la legislación civil adjetiva, en observancia del artículo 100 del CPTSS.

Y en esa tarea, concluye la Sala, que los mismos no son suficientes para constituir el título ejecutivo base de la ejecución y necesarios para librar la orden de apremio peticionada. Primero, porque en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en fecha 12 de mayo de 2021, se convino Radicación Interna: 2024-0546 como objeto del mismo labores de asesoría y consultoría en seguridad privada, acordándose el pago de una suma mensual de $6.000.000 mensuales y en cuya cláusula quinta se pactaron una serie de obligaciones específicas para el contratista.

Igualmente, fue allegada a la encuadernación otro sí N°1 al mentado acuerdo contractual, en virtud del cual se disponía la prórroga del mismo por período adicional de un año. Vistos los hechos narrados en la demanda, observa la Sala que el vocero judicial de la parte ejecutante refiere haber dado cabal cumplimiento a las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, señalando para ello en el hecho décimo de la misma que la prueba de ello radica, en que, a la fecha de formulación del trámite de ejecución, no cursa demanda o requerimiento en su contra reputando su incumplimiento.

Además, que de manera mensual presentó las cuentas de cobro a la pasiva, junto con el soporte de pago o planilla de seguridad social. Precisa también el escrito inaugural, que contrario a su actuar la pretendida demandada [Cosechemos Ya S.A.S] ha omitido atender el pago de algunos de los emolumentos mensuales que se habían acordado para tal fin, respecto de los cuales se han efectuado únicamente algunos abonos y se han celebrado acuerdos de pagos entre las partes, los cuales han sido incumplidos.

En esas condiciones, comparte la Sala las apreciaciones del fallador primario, en tanto que al proceso no fue allegada prueba siquiera sumaria del cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, no siendo el trámite ejecutivo el escenario para ventilar esta controversia, por lo que será menester adelantar el trámite de proceso ordinario con miras a declarar la existencia de la obligación, previa verificación del alegado incumplimiento por parte de los Radicación Interna: 2024-0546 contratantes, y donde habrá de fijarse el monto correspondiente a los honorarios que corresponderían al ejecutante con ocasión del mismo.

Refuerza la Sala esta postura, con la manifestación contenida en el hecho DECIMO CUARTO de la demanda, de conformidad con el cual las partes ya han celebrado acuerdos entre ellas los cuales no han sido cumplidos, circunstancia de la cual se colige que la presente controversia versa sobre un incumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios, que como quedó señalado habrá de ventilarse y tramitarse en el marco de un proceso ordinario declarativo.

Segundo, si bien el vocero judicial de la parte demandante señaló como uno de los argumentos del recurso de apelación, que la obligación contraída entre las partes corresponde a obligaciones de plazo y no de condición, la Sala se aparta de dicha postura, como quiera que la revisión del contenido de los contratos de prestación de servicios, da cuenta que el pago de la suma mensual fijada en la cláusula PRIMERA del contrato se encuentra sujeta no a una fecha futura determinada [como si la obligación se encontrara ya constituida], sino que por el contrario el mismo contenido contractual dispone la existencia de una serie de obligaciones generales y específicas en cabeza del contratista, de cuyo cumplimiento derivaría el pago del emolumento pactado entre las partes.

Y es que la afirmación del recurrente, en cuanto a que la exigencia hecha al contratista consistía únicamente en tener disponibilidad total, para atender los diversos asuntos que el contratante tuviera y pusiera en su conocimiento a lo largo del mes, no puede ser de recibo para la Sala, pues no es factible derivar tal conclusión de la mera lectura del contrato de prestación de servicios allegado como fundamento de la ejecución. Contrariamente, la cláusula QUINTA Radicación Interna: 2024-0546 del mentado contrato, consagra una serie de obligaciones específicas del contratista, de las cuales no se extrae la conclusión que pretende el togado recurrente, máxime cuando se trata de actividades puntuales, que van más allá de la disponibilidad a tiempo completo que alega el apelante.

Tercero, porque la mera circunstancia de que en el parágrafo primero de la cláusula TERCERA del contrato de prestación de servicios se pactara el valor y forma de pago, fijado en el monto mensual de $6.000.000, no lo torna exigible en sede ejecutiva, pues reitérese que la parte ejecutante se encuentra recabando en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, al tiempo que tampoco se observa el acatamiento del requisito de la presentación previa de la cuenta de cobro y de la Planilla Integrada de Aportes al Sistema de Seguridad Social, conforme lo pactado en el parágrafo segundo de la misma cláusula tercera.

Lo anterior, por cuanto si bien al legajo fueron incorporadas una serie de cuentas de cobro en cuyo pago insiste la parte ejecutante, no puede perderse de vista que la mismas corresponden a documentos emanados del ejecutante, respecto de los cuales no existe prueba de presentación a la pasiva [bien fuera de manera física o electrónica] al tiempo que como quedó dicho, tampoco se encuentran acompañadas de la planilla de pago de seguridad social.

Como cuarto aspecto, es del caso anotar que dentro del libelo genitor se solicita librar orden de pago con ocasión de las obligaciones pactadas por las partes dentro del contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de septiembre de 2023, no obstante, en relación con el mismo no efectuará la Sala pronunciamiento alguno pues el mismo no fue siquiera aportado al expediente, al momento de presentar la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de la Sala.

Radicación Interna: 2024-0546 Colofón de lo expuesto, como ya se dijera, la decisión proferida por el juez de la primera instancia, denegatoria de la orden de pago, deviene en acertada y como tal se impone la confirmación del auto recurrido. Y acorde a lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Estatuto Procesal General, no habrá condena en costas, por no haberse causado y no estar trabada la relación jurídica procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de marzo de 2024, proferido dentro del trámite de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud del cual negó la solicitud de mandamiento de pago incoada por Alejandro Zarabanda Puentes, contra Cosechemos Ya S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicación Interna: 2024-0546 SUSANA AYALA COLMENARES (EN COMPENSATORIO) LUCRECIA GAMBOA ROJAS