DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3103-006-2022-00121-01 C.I.T. 2024-0333 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante dentro del proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por YULIETH ZIMENA CHINCHILLA LANZZIANO en contra de JAIME FIGUEROA QUIÑONES, siendo llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., representada legalmente por July Natalia Gaona Prada, Representante Legal Judicial, en contra de la sentencia proferida el día diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 23 de octubre del año inmediatamente anterior.
Cumple anotar que, con ocasión a la redistribución de procesos de los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta prevista mediante Acuerdo n°. CSJNSA23224 del 12 de mayo de 2023 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el presente asunto, que inicialmente correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, se remitió al Juzgado Octavo Civil del C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia Circuito de Cúcuta, el que avocó su conocimiento a través del proveído del 11 de julio de 20231. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Solicita la demandante2 que se declare que Jaime Figueroa Quiñones es civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron infligidos en el accidente de tránsito acaecido el 20 de enero de 2020. En consecuencia, que se condene al demandado a pagar los montos determinados en la demanda por conceptos de daño moral, a la vida de relación y lucro cesante futuro.
Además, pide que se imponga condena en costas al convocado a juicio. Como hechos relevantes que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, se adujo que el día 20 de enero de 2020, aproximadamente a las 4:30 P.M., la demandante “se desplazaba” por la avenida 0 con calle 20 del barrio Caobos de la ciudad de Cúcuta, en calidad de “parrillera” de la motocicleta de placa AA6049W, conducida por su esposo (Reinel Robayo González), siendo “arrollada por el vehículo (…) [de] placa CUC497”, que era manejado por su propietario, el señor Jaime Figueroa Quiñones; que tal insuceso fue atendido por la autoridad de tránsito, la que ordenó “el traslado” de la accionante a la Clínica Norte de esta ciudad.
Sin embargo, “el uniformado (…) no levantó croquis del accidente de tránsito” pese a que ocasionó una víctima. Advierte que al siguiente día – 21 de enero de 2020, el demandado, quien es de profesión Médico, se dirigió al centro hospitalario a saber su estado de salud, y, “posteriormente llega con un documento denominado desistimiento por accidente de tránsito, documento que fue firmado antes de la víctima entrar a cirugía y conociendo ya la gravedad de las heridas”; tal suscripción, asegura, la realizó “por la presión psicológica que ejerció el policía de tránsito al momento de atender el suceso, intendente Manuel Giraaldo (sic) Sánchez (…), al decirle a ella y su esposo que ellos eran los culpables del accidente y que iban a perder la licencia de conducción”. 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “001AutoAvocaConocimientoProgramaFechaAdiencia20230711.pdf” 2 Ibidem, subcarpetas “ExpedienteDigitalIndexado”, “001CuadernoPrincipal” actuación n° “002Demanda121.pdf” C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, admitió el libelo introductor por auto del 11 de mayo de 2021, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y dispuso la notificación del convocado juicio3.
El demandado JAIME FIGUEROA QUIÑONES fue enterado de manera personal de la acción incoada en su contra4, y por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones5. Al respecto, sin entrar en detalles de la forma como se desarrolló el accidente de tránsito, manifestó que éste “ocurrió por la imprudencia exclusiva del (…) conductor de la motocicleta (…) donde se desplazaba” la accionante “como parrillera”; que “no se presentó en las instalaciones de la Clínica Norte con ningún documento”, el que, indica, fue elaborado por funcionarios de la Notaría 2ª de Cúcuta “por exigencia del policía de tránsito (…) Grimaldo para dar trámite a la entrega de los vehículos ya que, a su juicio la responsabilidad del accidente fue del conductor de la motocicleta”; desconoció la “eventual presión psicológica” que se indica en la demanda, “ya que es una situación del ámbito personal de la demandante”; resaltó que en tal documento, se desistió “de cualquier demandada de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Jaime Figueroa Quiñones y Reinel Robayo González”, por manera que tiene la finalidad de precaver un litigio derivado del accidente de tránsito, lo que traduce en “la extinción de la obligación a indemnizar” y da paso a la transacción, que “produce los efectos de cosa juzgada”.
Además, dijo no constarle las lesiones y secuelas de la promotora del juicio. Con sustento en lo anterior, formula las excepciones de mérito que denominó i) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN”; ii) “COSA JUZGADA POR TRANSACCIÓN”; iii) “HECHO DE UN TERCERO” y iv) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Paralelamente solicitó llamar en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., bajo el argumento de que suscribió con ésta, respecto del 3 Ib., actuación n° “005AutoAdmiteDemanda.pdf” 4 Ib., actuación n° “006CotejoNotificación.pdf” 5 Ib., actuación n° “008ContestaciónDemanda.pdf” C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia rodante involucrado en este proceso, póliza de seguro de responsabilidad civil que ampara los eventuales riesgos derivados de la conducción de su automotor6.
Mediante proveído del 13 de abril de 20227, se admitió el llamamiento en garantía, y la aseguradora, en ejercicio de su derecho de contradicción y de manera oportuna, dio respuesta enfilando8, frente a las pretensiones de la demanda, las excepciones que denominó: i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”; ii) “RENUNCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”; iii) “EXTINCIÓN TOTAL DE TODA ACCIÓN DERIVATIVA DE LOS HECHOS DEL SINIESTRO”; iv) “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA”; y de cara al llamamiento, esgrimió las que intituló: i) “RENUNCIA DE LA RECLAMACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR VEHÍCULO AMPARADO CON PÓLIZA”; ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA SOPORTADAS EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”; iii) “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE LA ASEGURADORA”; iv) “SOMETIMIENTO TOTAL AL NEGOCIO JURÍDICO ASEGURATICIO” y v) “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró prósperas las excepciones perentorias de “inexistencia de obligación a indemnizar por extinción de la obligación” y “cosa juzgada por transacción” que fueran presentadas por el demandado, así como las rotuladas “renuncia de las pretensiones de la demanda” y “extinción total de toda acción derivativa de los hechos del siniestro” propuestas por la llamada en garantía (ordinal 1°), por lo que se relevó de estudiar los demás medios de defensa ( ordinal 2°), y consecuencialmente, denegó las pretensiones de la demanda y dispuso su archivo (ordinal 3°), condenando en costas a las actora (ordinal 4°)9.
Para arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, con apoyo legal y jurisprudencial, tras traer a colación los elementos axiológicos de la 6 Ib., subcarpeta “002LlamamientoEnGarantiaSuramericana”, actuación “003ContestaciónDemanda.pdf” 7 Ib., actuación n° “004AutoAdmisorioLlamaientoGarantía.pdf” 8 Ib., actuación n° “009ContestaciónLlamamientoSuramericana.pdf” 9 Ib., actuación n° “017VideoAudienciaSegundaParte20240913,mp4”, récord de grabación 00:02:10 a 00:45:49.
C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, en compendio, precisó que, a parte de la defensa tendiente a la liberación de responsabilidad por el rompimiento del nexo causal que debe existir entre el hecho dañoso y el daño, también se cuenta con el direccionado a eximirse de responsabilidad ante la extinción de la obligación indemnizatoria bajo la figura jurídica de la transacción. Sin vacilar, reconoció que el negocio jurídico denominado “desistimiento por accidente de tránsito” está llamado al éxito.
Ello, por cuanto, “el mismo cumple con los presupuestos formales y sustanciales para su validez y eficacia” en la medida en que “existe una diferencia litigiosa aun cuando no se halle en proceso”, la cual corresponde “al hecho del que se desprende del accidente de tránsito y que fue objeto de transacción”; media “voluntad de intención manifiesta de poner fin extrajudicialmente o de prevenirla” ya que precavieron “el litigio que aquí nos ocupa” y, además, tiene “concesiones recíprocas otorgadas por las partes para tal fin” pues acordaron “desistir recíproca y mutuamente cualquier acción penal, contractual y extracontractual en contra del otro por el accidente de tránsito” ocurrido.
Agregó que el documento no ha sido declarado ineficaz, ni fue tachado de falso, amén de que en modo alguno las partes transaron respecto del derecho a la salud, solo las consecuencias indemnizatorias; y como el servicio médico fue brindado a la actora a través de la cobertura del Soat con que contaba el rodante en el que se desplazaba y ulteriormente “por su EPS en desarrollo del plan obligatorio de salud”, no advirtió razones para restarle validez, dando entonces paso al éxito de los mecanismos de defensa blandidos en tal sentido. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por la parte actora10, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. El reparo esgrimido en primera instancia, se sintetiza en lo siguiente: reclama “indebida valoración probatoria que se hace a la declaración de la parte demandada, 10 Ib., récord de grabación 00:45:57 a 00:48:19.
C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia quien aceptó en el interrogatorio que el documento que denominaron (…) contrato de transacción (…) ya estaba elaborado en notaría y (…) dejó entrever (…) que este documento fue para la entrega de los vehículos. Lo mismo ocurrió con el señor policía Giraldo (…) [que] aceptó (…) que este documento se le remitía a las partes por orientación de ellos hacia la Notaría Segunda, que el documento ya se encontraba elaborado, las personas lo que hacía era ir a firmar.
El señor policía manifestó (…) que este documento hacía referencia a conciliación. Es decir, (…) que este documento se prestó para confusiones entre las partes. Lo mismo sucedió con la parte demandante (…), quien (…) desconocía el contenido”, pero “vino a conocer el contenido del contrato de transacción cuando fue su esposo quien se lo puso de presente”, el cual “no tenía conocimiento que fuera una transacción, sino más bien un acuerdo para el retiro de los vehículos”.
Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante cumplió con la carga procesal que le competía, sustentando en debida forma la alzada11. En resumen, manifiesta que advirtió en los hechos de la demanda la existencia del documento contentivo del desistimiento, por manera que, dice, “esta acción se ha impetrado con el ánimo de demostrar que dicho acuerdo, contrato o transacción extrajudicial es nula”; y demostró que el mismo “trae consigo la existencia del vicio de lesión, pues el documento fue suscrito (…) encontrándose en una situación de indefensión, estando internada en las urgencias de una clínica (…), y lo más gravoso aún, sin recibir algún resarcimiento por parte del demandado”.
Además, aseguró que las pretensiones se denegaron basadas “en un documento que la notaría vende como un modelo”, pero tanto la actora como su esposo, estuvieron confiados de “que era única y exclusivamente para retirar los vehículos de los patios; nunca para librar al señor demandado de responsabilidades frente a los daños causados” a la actora.
Agregó, que en este caso, es “necesario estudiar el asunto de fondo por cuanto la parte demandante en el fondo discute los presupuestos de legalidad y validez del contrato de transacción y ello se debe definir en la sentencia como una cuestión de fondo”, ya que el demandado, en ese momento, no tuvo en cuenta el estado de salud de la actora, aprovechándose “de su indefensión en ese momento, se aprecia en la firma de dicho documento una situación de inferioridad y/o engaño de la víctima sin descartar la posibilidad de abuso de (…) parte del demandado”. 11 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia La parte no apelante –demandada–, durante el traslado de la sustentación no replicó el embate formulado contra la sentencia12. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problemas Jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo aduce la apelante - demandante, existe una indebida valoración del documento contentivo del desistimiento suscrito con ocasión del accidente de tránsito aquí reclamado, tornándose entonces apropiado auscultar de fondo el accidente de tránsito, o si, por el contrario, cual lo afirmó el a quo, con tal documento se precavió un litigio. 2.3 De la transacción, sus efectos y validez.
De acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, uno de los modos de extinguir las obligaciones, es mediante la transacción. En tratándose de ésta figura jurídica, corresponde indicar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2469 ejusdem, es un contrato cuyo propósito es terminar un debate judicial en curso, de consuno entre las partes y sin la intervención del funcionario cognoscente, o prevenir uno futuro; y su validez y eficacia jurídica depende de que sea celebrado 12 Ibidem, actuación n° “10Al Despacho – Sentencia Escrita.pdf” C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia entre personas que tengan la capacidad de disponer de los objetos comprendidos en ella, tal y como lo consagra el canon 2470 de la aludida codificación. El acto transaccional puede recaer sobre la acción civil que surge con ocasión del agravio civil o delito, pero ello sin perjuicio de la acción represora o penal que de allí pudiere emerger –2472 C.C.–; y como negocio jurídico que es, cual lo prevé el artículo 2476 sustantivo, la misma puede llegar a adolecer de nulidad si se obtiene valiéndose de títulos falsificados, y en general por haberse ejercido dolo o violencia para su emisión. Igualmente, si media error de identidad del objeto sobre lo que las partes desean transigir –2480 C.C.–.
Tal es la fuerza persuasiva de la transacción entre quienes en ella intervienen –2484 ejusdem–, que el efecto que produce en ellos es el de cosa juzgada. No obstante, sus participantes, con sustento en el canon 2483 sustantivo, pueden derruir la solidez de la cosa juzgada, para lo cual es menester promoverse la declaratoria de nulidad o la rescisión haciendo obrar los vicios o errores especificados a espacio u otros que no es menester ahondar.
Tal es el texto de la norma: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. En ese orden, la legislación procesal tiene contemplada dicha figura como una de las formas anormales de terminación del proceso, encontrándose reglamentada actualmente en el artículo 312 del Código General del Proceso, previendo el legislador una serie de requisitos para que produzca efectos procesales, a saber: i) debe presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado; ii) el escrito debe ir dirigido al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según corresponda; iii) en ella deberán precisarse sus alcances o acompañarse el documento que los contenga; iv) puede presentarla también cualquiera de las partes, arrimando el documento de transacción, en cuyo caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días; y v) puede recaer sobre todo o parte del objeto del litigio.
Sobre el particular, el Tribunal de Casación tiene explanado, que “…la existencia de un derecho en contienda entre los estipulantes constituye un requisito de la esencia de la transacción, sin el cual esa convención, «o no produce efecto alguno, o degene[ra] en otro contrato diferente», en los términos del canon 1501 del C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia Código Civil.
De ahí que el propio legislador hubiera recabado en que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». Y aclara esa Corporación, “que un derecho esté en disputa (o en litigio) implica que (i) dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho – como ocurre cuando ambas dicen ser propietarias de la misma cosa–, o que una crea ser acreedora de otra, y esta última no acepte su condición de deudora, o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo; y (ii) que esa tensión de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional.
Es por lo anterior, que “no habrá transacción si una parte se allana a las pretensiones de otra, o desiste de las propias, porque esas manifestaciones de voluntad conllevan la absoluta conformidad con la postura jurídica de la contraparte, es decir, la ausencia de una verdadera desavenencia que amerite composición. Tampoco podrán las partes transigir válidamente un litigio ya concretado mediante sentencia judicial en firme, precisamente porque tal pronunciamiento disipa cualquier vaguedad con relación al derecho en contienda, restándole validez al pacto”13.
(subraya y resalta la Sala) 2.4 Del caso concreto En esta oportunidad, la actora disiente de que la juzgadora de conocimiento hubiese dado al documento denominado “DESISTIMIENTO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO” el tratamiento de contrato transaccional y, por ahí, que el accidente de tránsito acaecido en la avenida 0 con calle 20 del barrio Caobos de la ciudad de Cúcuta, el día 20 de enero de 2020, siendo aproximadamente las 4:30 P.M., en el que resultó lesionada la demandante, señora Yulieth Zimena Chinchilla Lanzziano, se encuentre permeado de los efectos de cosa juzgada.
Tal error, en su sentir, da paso a que se estudie el fondo del litigio, máxime si en cuenta se tiene que el consentimiento vertido en esa documental se encuentra viciado, tornándose entonces parcialmente nulo el contenido allí inmerso, aspiración que, con tesón, indica que suplicó. 13 SC1365-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 6 de junio de 2022.
C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia Ahondando en el documento adosado por las partes, calendado 21 de enero de 2020, se tiene que por medio del mismo la señora “Yulieth Zimena Chinchilla Lanzziano (…) en calidad de parrillera, se permite manifestar que desiste de cualquier demanda civil, penal contractual y extracontractual en contra del señor Reinel Robayo González (…) como conductor de la motocicleta de placa: AA6049W, quienes a su vez con el señor Jaime Figueroa Quiñones (…) por medio del presente se permiten manifestar que desisten mutuamente de cualquier demanda civil, penal, contractual y extracontractual en contra del otro, por el accidente de tránsito ocurrido el día lunes, 20 de enero de 2020, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), en la avenida 0 con calle 20 barrio Caobos, del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), en el cual se vio involucrado el vehículo campero colombiana (sic) (…) de placa CUC497 (…) conducido al momento del accidente por el [señor] Jaime Figueroa Quiñones, quien no sufrió laceraciones ni golpes en ninguna parte del cuerpo; y la motocicleta involucrada (…) de placa: AA6049W (…) conducida al momento del accidente por el señor Reinel Robayo González, quien sufrió laceraciones en diferentes partes del cuerpo, y como parrillera la señora Yulieth Zimena Chinchilla Lanzziano, quien sufrió laceraciones, golpes, y contusiones en diferentes partes del cuerpo, también fractura en la tibia derecha; posteriormente fue trasladada en ambulancia a la Clínica Norte donde le realizaron revisión médica general, rayos X, cirugía y le administraron medicamentos y analgésicos.
(subraya y resalta la Sala) “Las partes desisten mutuamente de toda acción, intervención y procedimiento penal ante las autoridades de tránsito, de policía y judicial ya que llegaron a un satisfactorio acuerdo entre las partes y se encuentran a paz y salvo por todo concepto. “NOTA: El conductor del vehículo de placa CUC:497 se hace responsable por los gastos de grúa de las (sic) dos (2) vehículos en los patios de tránsito, si es el caso; las multas y/o sanciones de tránsito si existieren corren por cuenta de cada conductor; los gastos de reparación de ambos vehículos corren por cuenta de cada conductor.” Como puede verse, los participantes de ese negocio jurídico, al unísono y recíprocamente, desistieron de las eventuales pretensiones de una demanda civil, incluida la contractual y extracontractual, así como la de índole penal.
En tal virtud, emerge con total claridad, y sin que sea menester elucubrar más, que en C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia ejercicio de su autonomía de la voluntad mutuamente, renunciaron al derecho sustancial con el que recíprocamente podrían hacerse reclamaciones mutuas en ese tipo de asuntos. En otras palabras, absolvieron a su virtual contraparte, y, en esa medida, vedados quedaron de hacerse reclamaciones indemnizatorias por los daños que hubieren padecido con ocasión del accidente en el que se vieron involucrados.
En este punto, ha de tenerse muy en cuenta el instituto jurídico del desistimiento de las pretensiones previsto en el artículo 314 C.G. del P. 14, a partir del cual, como lo enseña la máxima autoridad de la jurisdicción ordinara, se desprenden reglas y subreglas. En lo que hace a las segundas, precisó las siguientes: “(i) Recae sobre las pretensiones de la demanda;
(ii) si se presenta ante el superior comprende el del recurso correspondiente, casación; sea apelación o (iii) implica el abandono de las súplicas en los eventos en que la sentencia absolutoria produzca efectos de cosa juzgada; (iv) el auto que lo acepta produce efectos de fallo que desestima los pedimentos; (v) puede ser total parcial, en el segundo caso el proceso continúa por las aspiraciones o partes que no estén involucrados en él;
(vi) debe ser incondicional, salvo acuerdo entre las partes; y (vii) sólo perjudica a quien lo hace o sus causahabientes” 15. (resalta la Sala) Con sustento en lo anterior, puntualiza esa Corporación, lo que in extenso resulta apropiado reproducir: “por imperio del legislador, el desistimiento es una manifestación de voluntad personal, proveniente del demandante, por regla general incondicionado, salvo que medie acuerdo entre los contendientes, cuya emisión comporta el abandono de las pretensiones, y que genera los efectos de la cosa juzgada, en el evento de que la sentencia adversa hubiere producido tal consecuencia. (resalta la Sala) 14 Artículo 314.
“El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. “Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. “En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
“El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. “El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. “Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” 15 SC469-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 14 de diciembre de 2023.
C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia “Puede ser total cuando recae sobre todos los demandados o pretensiones, y parcial cuando sólo comprende alguno de unos u otras, caso último en que se producirán los efectos respecto de lo desistido, pero se continuará la actuación frente a los sujetos o tópicos que no están comprendidos dentro de ese acto procesal.
Y, por implicar los mismos efectos procesales del fallo absolutorio, no podrán formularse nuevamente las pretensiones desistidas frente a los convocados favorecidos con el desistimiento, quienes podrán oponer con éxito la defensa de «cosa juzgada» en caso de que el actor ejerza el derecho de acción reproduciendo el contenido material de las súplicas que desistió. (resalta y subraya la Sala) “Sin embargo, el desistimiento no produce efectos distintos a los que el ordenamiento le asigna, es decir los derivados de la cosa juzgada que tendría la sentencia absolutoria, más no redunda en consecuencias que rebasan dicho espectro, tal como suponer la extinción de las obligaciones por un modo que los contendientes no han concertado, y en condiciones que el legislador no ha establecido”.
En ese orden de ideas, razón parcial le asiste a la opugnadora pues la documental auscultada no podía recibir, y ciertamente acaeció, el tratamiento de transacción como quiera que los estipulantes, a decir verdad, no le dieron ese alcance; por el contrario, se advierte que el compromiso adquirido se contrae a no demandar ante la jurisdicción civil y penal, así como ante autoridad administrativa por haber desistido a ese derecho, lo que de contera aparejó, el retiro o entrega de los rodantes involucrados y que fueron inmovilizados, y por ahí, quedó consolidada como cosa juzgada.
No obstante, la actora se resiste a esa nefasta consecuencia, motivo por el cual asegura que proclamó la abrogación de ese negocio jurídico o por lo menos, se entiende, que así debe interpretarse por haber dejado entrever su inconformidad en los hechos de la demanda. Memórese que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1494 del Código Civil, el contrato o convención es fuente de las obligaciones y, como tal, “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia según lo define el artículo 1495 ejusdem.
Como requisitos de validez y eficacia de todo negocio jurídico, se tienen los entronizados en el artículo 1502 sustantivo, que orientan que para obligarse válidamente se requiere de la presencia de capacidad, consentimiento sin vicio, objeto lícito y causa lícita, de donde se sigue que la validez del acto pende de que hagan presencia tales exigencias.
Por ese sendero, no puede dejarse de lado que, al tenor de lo consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados son ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por mutuo consentimiento “o por causas legales”, motivos éstos que no son otros que los referidos en el canon 1740 del mismo estatuto, que reza: “Es nulo todo acto o contrato al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”; y el legislador precisó que únicamente el objeto o causa ilícitos, la omisión de alguna formalidad para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes, y la falta absoluta de capacidad, constituyen motivos de nulidad absoluta (Art. 1741 ibidem); por sustracción de materia, lo que no se encuentre dentro de tales lindes, podrá ser generador de abolición relativa.
Ahora bien, la nulidad de los negocios jurídicos, como regla general, está siempre vinculada al ejercicio de la acción respectiva como quiera que no opera de pleno derecho, sino que resulta imperiosa la intervención judicial para destruir los efectos del acto o contrato, que se presume válido y por ende con plena eficacia mientras no sea declarado nulo, teniendo legitimación en causa para pretender tal declaratoria, toda persona que pueda justificar un interés serio y actual.
Por ello, en principio, sólo están facultados para reclamar la nulidad quienes fueron parte en el negocio jurídico, pues a ellos es a quienes se extienden sus efectos. Teniendo muy en cuenta lo anterior, y volviendo la mirada el libelo introductor, bien se observa que la demandante manifestó la existencia del documento de desistimiento de acciones con ocasión al accidente de tránsito aquí demandado y en esa línea, de cierta manera, dimana la desazón que le produce el haber suscrito el mismo en estado de convalecencia. Sin embargo, ello no resulta suficiente para, a partir de esa exposición, concebir que reclamó a su adversario la anulación de C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia ese acto jurídico por mediar, según ahora se entiende, vicio en su consentimiento.
Semejante aspiración no fluye con claridad en la demanda. Y si ello es así, como evidentemente lo es, resulta reprensible que a estas alturas la demandante anhele una interpretación de la demanda de ese calado, toda vez que, de abrírsele paso, lo que desde luego no resulta factible, se sorprendería al demandado, quien ante la manifiesta ausencia de esa reclamación, en modo alguno está llamado a soportar esa pretensión; de ahí que en el ejercicio de su derecho de defensa no se adviertan réplicas tendientes a frustrar ese tipo de pretensiones.
En ese estado de cosas, y teniendo muy presente que la promotora del juicio elevó únicamente pretensiones indemnizatorias a las que anteladamente desistió al suscribir el documento denominado “DESISTIMIENTO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, del que no proclamó su abrogación, no queda otro camino, pese a que, como se vio, le asiste razón parcial en su alzada en la medida en que a esa manifestación de voluntad no podía dársele el tratamiento de transacción, que confirmar la sentencia de primer nivel.
Y no se conciba, cual parece entenderlo la demandante, que so pretexto de los interrogatorios de parte y la prueba testimonial recaudada, se supera el desatino explicitado en líneas anteriores. 2.5 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, insístase, fuerza es colegir que la sentencia de primera instancia proferida el día diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, debe ser confirmada pero por los motivos expuestos en esta decisión, sin que se imponga condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, C.I.T. 2024-0333-01 Definitivo Apelación. Sentencia
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por Yulieth Zimena Chinchilla Lanzziano, frente a Jaime Figueroa Quiñones, siendo llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE16 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 16 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo n° 491 de 28 de marzo de 2020.