Divisorio Demandante: Eluin Guillermo Abreo Triviño Demandado: Targelia Leonor Enriquez Real de Sánchez Exp. 11001310300520210032801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de junio de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto proferido el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, expediente allegado a esta corporación el 12 de abril de 2024.
ANTECEDENTES 1. En el marco del proceso divisorio iniciado por Eluin Guillermo Abreo Triviño contra de Targelia Leonor Enriquez Real de Sánchez y posterior a las etapas procesales propias del trámite declarativo especial concretadas para éste, mediante proveído del 03 de agosto de 2023, el juez de conocimiento dispuso decretar la venta en pública subasta del inmueble identificado con el FMI No. 50C-0160957 y a su vez, ordenar su secuestro de conformidad con lo dictado por el artículo 406 y subsiguientes del Código General del Proceso, habiéndose constatado Exp. 005-2021-00328-01 la legitimación de ambas partes como copropietarios y la inexistencia de pacto de indivisión 1. 2.
Contra tal determinación, la demandada formuló recurso de reposición y subsidio de apelación2, fundado en que el despacho no se pronunció respecto de la excepción de mérito denominada “contingencia en la determinación de derechos de cuota”, siendo que, dentro del proceso que cursa en el Juzgado 31 de Familia de esta ciudad, se está controvirtiendo la partición aprobada, que generó la titularidad de los extremos de la litis, aspecto que plantea incertidumbre del derecho de cuota que les asiste, motivo que haría improcedente la división, en tanto aquel otro proceso no ha sido resuelto y, además refirió que el avalúo allegado ya no conserva la vigencia decretada en la ley, razón por la cual existe una gran posibilidad de que la suma concretada, no guarde concordancia con el valor actual del bien. 3.
El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente, bajo el sustento de que el a-quo ya se había pronunciado frente a la defensa formulada por el recurrente, por otro lado, del avalúo del inmueble, aseveró que el despacho cuenta con la posibilidad de ordenar actualizar el trabajo para garantía de las partes. Acto seguido concedió la alzada.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 320 de la codificación procesal consagra el recurso de apelación como una herramienta procesal mediante la cual, el superior examina la decisión proferida por el a-quo, únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el opugnante, de tal forma, que la decisión puede ser confirmada, modificada, o revocada, según corresponda. 1 2 C01Principal.
Folio 080. C01Principal. Folio 081. Exp. 005-2021-00328-01 2. En el caso que concita la atención del Tribunal se observa que las inconformidades del apelante apuntalan a que se revoque el auto atacado, por dos razones específicas: (i) haber emitido el proveído que decretó la división en pública subasta del bien báculo de la acción, obviando la excepción invocada de “contingencia en la determinación de derechos de cuota”, debido a que la partición que adjudicó el predio materia de almoneda, está en “entredicho” con la reforma de la demanda que se presentó ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y, (ii) haber tenido en cuenta el avaluó que se arrimó al inicio del trámite, el cual ya superó el año de vigencia. 3.
Escrutadas las piezas procesales, advierte esta Sala Unitaria que la decisión atacada debe ser confirmada, conforme pasa a explicarse: 3.1. Radicado el derecho de dominio en cada uno de los condóminos, en caso de no querer permanecer en esa indivisión cualquiera de ellos puede solicitar la segmentación física o ad valorem, con el fin de darla por terminada a través del proceso divisorio, que, de dársele impulso y recaer sobre un bien sujeto a registro, debe estar acompañada de los anexos contemplados en el artículo 406 del Estatuto Procesal Civil, amén de dirigirse contra quienes aparezcan como condueños, requisitos que de estar satisfechos, permitirá la venta del fundo, si es del caso.
Este trazo se cumple, si previamente se agotan en debida forma las etapas procesales que gobiernan el proceso divisorio. 3.2. Así las cosas, el canon legal 409 ib. señala que en los pleitos divisorios, sólo es admisible oponerse a la demanda, mediante el pacto Exp. 005-2021-00328-01 de indivisión y, la sentencia C-284 de 20213 amplió ese medio exceptivo, a la prescripción adquisitiva de dominio, limitación que impide invocar otras defensas de mérito a las enunciadas, ya que ello desbordaría la naturaleza propia de esta clase de acción y su procedimiento, al involucrar “cuestiones propias de otra clase de procesos, tal como ocurriría si se permitiera discusiones sobre derechos de las partes en la comunidad, la existencia de contratos entre ellos, etc., porque tal y como ya atrás se indicó, con apoyo en lo establecido por las normas que lo rigen, la finalidad inmediata y directa de esta clase de acciones es dirimir la controversia presentada entre los condómines en torno a la terminación de la comunidad, que es lo pedido en la demanda.
No para plantear o dilucidar cuestiones atinentes a la legalidad de cómo se formó, o para indagar si la titularidad es fingida, o para quitar efectos a la misma o al acto público que la acredita, o si uno solo de los comuneros disfrutó el inmueble o lo explotó, pues para ello, tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia, otra es la vía procesal que se tiene consagrada”4 (Se resalta).
Luego es claro, que no podría abrirse paso al estudio de la excepción que la pasiva denominó “contingencia en la determinación de derechos de cuota”, pues dicho asunto escapa de la órbita de competencia en el asunto de marras. 3.3. Al margen de lo anterior, cumple relievar, que revisado el plenario, se divisa que la parte actora, cumplió con la carga de aportar el certificado de libertad y tradición con matrícula 50C-160957, prueba idónea, de suyo suficiente, para acreditar la legitimación en la causa, referida a la calidad de comuneros de las partes y, en consecuencia, la Mediante dicha sentencia la Corte Constitucional dispuso: «Declarar EXEQUIBLEla expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio. 4 Numeral 2° artículo 442 ejusdem. 4 Sentencia del 12 de enero de 1996, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3 Exp. 005-2021-00328-01 procedencia de la acción, ya que tanto la activa como la pasiva ostentan la condición de condueños del bien objeto de división, pues de allí se desprende que el dominio sobre la heredad lo adquirieron Eluin Guillermo Abreo Triviño y Targelia Leonor Enriquez Real de Sánchez5 a través de la aprobación del trabajo de partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión de los causantes Laura María Real Molina de Hernández y Gustavo Enrique Villacis, que emitió el Juzgado Séptimo de Familia, el 4 de julio de 20176, documentos que se encuentran a la fecha vigentes, lo que deja sin sustento el alegato propuesto por el censor, tanto más si este aspecto, ya fue objeto de pronunciamiento cuando se resolvió la excepción previa de pleito pendiente7.
Además de lo expuesto, nótese que se ofició al Juzgado de Familia que lleva el caso, quien remitió copia del expediente, sin que del legajo se desprendiera que la partición haya sido modificada o se haya adjudicado el bien materia de la acción a otras personas que no conforman la litis. 4. En lo que concierne a la queja formulada contra el dictamen pericial, debe indicarse que tal como lo señaló la juzgadora de conocimiento, el hecho de haber aprobado el dictamen pericial arrimado con la demanda –siendo el único aportado en el caso de marras-, no implica que no se pueda actualizar el mismo, ello en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 411 del Estatuto Procesal Civil, sumado a que, también puede ser ordenado de oficio, antes de la diligencia de remate, tal como lo ha referido la jurisprudencia al expresar que “… el juez como director del proceso puede decretar de oficio la actualización del avalúo, ya que debe velar porque al realizar la venta forzada, no se sacrifique el derecho sustancial y con ello las prerrogativas fundamentales de alguno 5 C01Principal.
Archivo 0002, folio 26. C01Principal. Archivo 0002, folio 21. 7 C01Principal. Folio 27. 6 Exp. 005-2021-00328-01 de los contendientes, habida cuenta que el precio debe ser lo más cercano posible al real, y para ello el método a emplear debe ser el más idóneo…”8 Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas.
SEGUNDO. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 8 Ver entre otras, Sentencia STC16356-2021 – Acción de tutela No. 05001-22-03-000-2021-00498-01. Exp. 005-2021-00328-01 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f72cc90c3a1318da1df1110f39dffb65067dc5b455942131978c0d8aa8bbb308 Documento generado en 13/06/2024 09:52:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica