Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 358-2024 CONT. TRAB, EXTREMOS, PAGO EFECTIVO DE PRESTACIONES, MORATORIAS, J2 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE DELIA CELIS MARTINEZ CONTRA LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSE TOMAS SILVA MOYA (+). En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por las PARTES contra la sentencia proferida, el 1º de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. La prenombrada demandante convocó a juicio a los citados demandados, con miras a que se declarase que, entre ella y el finado José Tomas Silva Moya (+), existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 25 de noviembre de 1999 hasta el 21 de octubre de Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad.

Juzgado: 2021-00050-01 2020, y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transportes, las sanciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al SGSS en pensiones, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) inició a prestarle sus servicios personales a José Tomas Silva Moya (+), a través de un contrato de trabajo a termino indefinido, el 25 de noviembre de 1999; ii) que siempre se desempeñó como “(…) secretaria-auxiliar (…)”, cuyas funciones principales eran las de “(…) atender fabricantes de calzado, en ocasiones recibir mercancía de los proveedores, realizar las devoluciones de calzado imperfecto, presentar los reclamos a las empresas prestadoras de servicios públicos, realizar la administración de los apartamentos del Edificio GODARS por órdenes de JOSE TOMAS SILVA MOYA, cobrar los arriendos a la inmobiliaria Clavijo Torres, comercialización – venta - permuta de inmuebles propiedad del señor JOSÉ TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d.); pago de impuestos de los inmuebles de la ciudad de Bucaramanga y del municipio Los Santos de propiedad del causante; por órdenes del causante la señora DELIA CELIS MARTINEZ debía realizar el acompañamiento a citas médicas del señor JOSE TOMAS SILVA (q.e.p.d.) y de la señora RAQUEL TRESPALACIOS, así como atenderla y cuidarla en los post operatorios realizados, entre otras funciones (…)”; iii) la jornada de trabajo asignada fue la comprendida de lunes a sábados; iv) las labores eran desempeñadas en una oficina de propiedad del interfecto Silva Moya, ubicada en la calle 55 No. 17ª – 34, edificio Godars, barrio Ricaurte de Bucaramanga-Santander; v) las labores fueron ejecutadas, de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con las condiciones 2 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 de tiempo, modo y lugar señaladas por su empleador; vi) durante el tiempo laborado, devengó como salario diferentes sumas; vii) durante el tiempo laborado, nunca le fue cancelado lo devengado por conceto de auxilio de transportes ni los aportes al SGSS en pensiones; así como tampoco le fue consignado el auxilio de cesantías; viii) el señor José Tomas Silva Moya, falleció el 8 de septiembre de 2020, ix) pese al fallecimiento de quien fuera su empleador, siguió prestando sus servicios de manera personal, hasta el 21 de octubre de 2020, fecha en la cual, los herederos de este, terminaron de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo; y x) el 22 de octubre de 2020, procedió con la entrega de su puesto de trabajo a Lilia María Silva Ramírez, sin percibir dinero alguno producto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Los señores José Tomas Silva Villamil, Jaime Alexander Silva Ramírez, Lilia María Silva Ramírez, Clara Leonor Silva Ramírez, Claudia Antoneth Silva Ramírez y Marta Isabel Silva Ramírez, como herederos determinados de Silva Moya (+), pese a que no contestaron la reforma a la demanda, al hacerlo respecto de la inicial, se opusieron a las pretensiones.

De los hechos, dijeron ser ciertos los relativos a que la demandante reclamaba los cánones de arriendo que los inmuebles de propiedad de Silva Moya (+) generaban. De los demás dijeron no ser ciertos o no constarle. Como sustento de su oposición, afirmaron que la demandante realizaba algunas actividades en favor de Silva Moya (+), las cuales no generaban el cumplimiento de un horario ni una permanencia de tiempo completo, por lo que tan solo devengaba medio SMLMV, 3 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 suma que sirvió de base para el cálculo de los derechos prestaciones a los que tenía derecho, los cuales fueron debidamente cancelados. Como excepciones de mérito o fondo plantearon las que denominaron “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION TRIENAL, INNOMINADA O GENERICA”. 2.2.

Martha Cecilia Silva Villamil, Oscar Javier Silva Trespalacios y Raquel Trespalacios Castro, esta ultima a nombre propio y en su calidad de representante legal de la menor María Camila Silva Trespalacios, también como herederos determinados de Silva Moya (+), igualmente, se opusieron a lo pretendido en la demanda. De los hechos, pese a indicar que desconocían todo lo relacionado con el vínculo laboral denunciado en la demanda, aceptaron que el finado Silva Moya (+) se refería a la demandante como su secretaria y que esta, con autorización de aquel, en varias oportunidades les entregó dinero; así mismo, aceptaron la ubicación del edificio Godars, el fallecimiento de Silva Moya (+) y que, le solicitaron a la demandante la entrega de su puesto de trabajo.

Como argumento de su oposición, indicaron que “(…) Godars es claro que la demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral con el señor JOSE TOMAS SILVA MOYA sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la misma no aporta prueba alguna que permita establecer la existencia del supuesto vínculo laboral alegado, sino que por el contrario se trata de meras afirmaciones que no poseen ningún sustento factico ni jurídico (…)”. 4 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Como excepciones de mérito o fondo, propusieron las que denominaron “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO Y DE FUNDAMENTO LEGAL PARA RECLAMAR RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CONSECUENCIALMENTE EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION". 2.3.

Los herederos indeterminados del señor José Tomas Silva Moya (+), actuando a través de curador ad-litem, dijeron atenerse a lo probado, recalcando que “(…) debe ser el señor Juez, quien debe valorar y decidir, siempre que se pruebe antes del fallo judicial (…)”. De los hechos, dijo no constarle nada de lo afirmado en la demanda. 3. La sentencia apelada.

Declaró que entre la demandante y José Tomas Silva Moya (+), existió un contrato de trabajo, desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 8 de septiembre de 2020, y, en consecuencia, condenó a los herederos determinados e indeterminados de este último, al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicio, compensación en dinero de las vacaciones y auxilio de transporte, junto a las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para tal proceder, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, luego de recordar que, para que tal pretensión saliera avante, debía acreditarse “(…) la prestación personal del servicio y si esta estuvo precedida a un elemento de subordinación y si existió una remuneración como retribución del servicio (…)”, de la prueba producida en juicio dedujo que la demandante había logrado acreditar la prestación personal de sus servicios en favor de José 5 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Tomas Silva Moya (+), pues tanto de la testimonial como de la documental pudo extraer que, en efecto, la demandante puso a disposición del finado toda su capacidad de trabajo desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 8 de septiembre de 2020, fecha en que Silva Moya (+) falleció. De las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, dijo que, al ser una obligación del empleador cancelar tales rubros, dado que no se trajo ninguna prueba al juicio que permita concluir la satisfacción de la deuda por tales conceptos, tales pretensiones estaban llamadas a prosperar, procediendo al cálculo respectivo.

En cuanto a la prescripción, anotó que “(…) dado que la demanda fue radicada 9 de febrero de 2021, esto es se presentó dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo laboral, por lo que interrumpió la prescripción. Lo que significa que se liquidará los 3 años anteriores a la terminación de la relación, esto es, desde el 8 de septiembre de 2017 al 8 de septiembre de 2020, 1080 días, excepto las cesantías que son imprescriptibles y las vacaciones que se liquidan los últimos 4 años, siendo que el trabajador puede acumular un periodo de vacaciones (…)”.

En lo que respecta a los aportes al SGSS en pensiones, estimó procedente tal condena, en la medida en que, acreditado el contrato de trabajo, el pago de tales aportes era una obligación del empleador, de ahí que, no acreditado su complimiento, tal pretensión estaba llamada a prosperar. A su turno, en cuanto al auxilio de transporte, al no encontrar acreditado su pago, dijo también estar llamada a prosperar tal 6 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 orden de pago, precisando que, tan solo los periodos no afectados por la prescripción. En cuanto a las sanciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, luego de recordar que, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no son de aplicación automática, sino que debe analizarse las razones aducidas por el empleador para incurrir en la mora o en la no consignación de las cesantías, encontró que, sobre el particular, nada dijo la parte demandada de cara a eximirse de la imposición de tales condenas.

En lo que respecta a la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, dijo no estar llamada a prosperar en tanto que la demandante no acreditó despido alguno, carga que le asistía de cara a la prosperidad de la pretensión, precisando que “(…) Como no se soportó ese despido en este asunto, lo que llegamos a la conclusión que la culminación de la relación laboral tal como se precisó al indicar como establecer los extremos, ocurrió por el fallecimiento del empleador (…)”. 4.

Las apelaciones. 4.1. La demandante, persigue se revoque la decisión proferida, en la cual se absuelve a los demandados del pago de la indemnización por despido sin justa causa. Con tal fin, expuso que la sentencia resolvió, erróneamente, que la relación laboral finalizó el 8 de septiembre de 2020 con el fallecimiento del señor José Tomás Silva Moya.

No obstante, existen pruebas documentales, como cuadernos firmados por el empleador, que evidencian la continuidad de los servicios de la señora Delia Celis después de esa fecha, por lo menos hasta el 21 de octubre de 2020, fecha en la cual, los herederos de 7 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad.

Juzgado: 2021-00050-01 Silva Moya le solicitaron la entrega del inmueble donde laboraba. Los demandados, tenían pleno conocimiento de la relación laboral y, a través de un derecho de petición, exigieron la entrega del inmueble, reconociendo implícitamente el vínculo laboral. La terminación del contrato no obedeció a una causa legal; se llevó a cabo mediante una misiva en la que se impusieron condiciones y se le advirtió sobre posibles acciones legales si no cumplía con lo requerido, configurando así un despido arbitrario e injustificado. 4.2.

Los herederos determinados Lilia María Silva Ramírez, Claudia Antoneth Silva Ramírez, Martha Isabel Silva Ramírez, Clara Leonor Silva Ramírez, José Tomas Silva Villamil y Jaime Alexander Silva Ramírez, recabaron la revocatoria de la sentencia, específicamente, en lo referente a la obligación de pago de las acreencias laborales e indemnizaciones impuestas.

En tal sentido, solicitaron la revisión de la decisión bajo los siguientes argumentos: i) cumplimiento de las obligaciones, alegando que el finado Silva Moya realizaba pagos anuales a la demandante, cubriendo así las prestaciones laborales correspondientes. Estos pagos fueron documentados y firmados por la señora Celis, sin que dichos documentos fueran tachados de falsos por la parte demandante; ii) inexistencia de la relación laboral, pues se demostró, a través de pruebas testimoniales y documentales, que la señora Celis no prestaba sus servicios de manera continua ni subordinada.

En consecuencia, no se configura la existencia del vínculo laboral declarado en el fallo; iii) buena fe contractual, que hace improcedente las sanciones moratorias impuestas pues el finado Silva Moya cumplió con sus obligaciones patronales. 4.3. Los herederos determinados María Camila Silva Trespalacios, Oscar Javier Silva Trespalacios y Martha Silva Villamil; y Raquel Trespalacios Castro, también reclamaron la revocatoria de la 8 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 sentencia y la absolución de las condenas impuestas, aduciendo: i) que actuaron de buena fe en tanto desconocían la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y el finado Silva Moya. Además, los herederos Silva Ramírez y el señor José Tomás Silva Villamil no fueron considerados en el proceso, a pesar de haber firmado un derecho de petición mediante el cual daban por finalizado dicho contrato; además, desde el conocimiento de la demanda, intentaron resolver el conflicto de manera extrajudicial e incluso participaron en una audiencia de conciliación, lo que reafirma su actuar de buena fe; ii) tras el fallecimiento de Silva Moya, no asumieron la administración de sus negocios.

Dicho manejo estuvo a cargo de Claudia Antoné Silva Ramírez y Clara Silva Ramírez, quienes eran responsables de la gestión y pagos a los trabajadores, como lo confirma el testimonio de la señora Liliana. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la alzada, reiterando para ello, lo allí manifestado, antes reseñado.

Con todo, ahondó en la indebida valoración probatoria en que incurrió la sentencia pues, a su juicio, si se hubiesen valorado los cuadernos y el derecho de petición allegado con la demanda, se hubiese concluido que la demandante prestó sus servicios hasta el 15 de noviembre de 2020, y que tal finalización se debió a que los herederos determinados del empleador solicitaron la entrega del bien inmueble que administraba, con lo que se entiende la intención de terminar el contrato de trabajo.

Por lo demás, se dedicó a pronunciarse respecto de los ataques formulados por los demás recurrentes. 9 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 2. Los herederos determinados María Camila Silva Trespalacios, Oscar Javier Silva Trespalacios y Martha Silva Villamil; y Raquel Trespalacios Castro, también reiteraron lo solicitado al momento de apelar la decisión, insistiendo en los argumentos allí expuestos, antes reseñado.

Con todo, dejaron dicho que “(…) No pueden mis representados ser condenados en igual forma que los que sí tuvieron que ver con el despido, el tratamiento procesal hacia mis representados debe ser diferente y las condenas deben ser diferentes, por cuanto no existe culpa alguna en ellos por el despido y por el no pago de la liquidación a la señora Delis Celis Martínez, mis representados no administran bienes, ni dineros de la sucesión; sin embargo, al conocer la presente demanda, procuraron en repetidas oportunidades un acuerdo con la aquí demandante de manera extraprocesal e incluso en la audiencia inicial, acuerdos a los cuales se negaron los culpables de la terminación del contrato (…)”. 3.

Los herederos determinados Lilia María Silva Ramírez, Claudia Antoneth Silva Ramírez, Martha Isabel Silva Ramírez, Clara Leonor Silva Ramírez, José Tomas Silva Villamil y Jaime Alexander Silva Ramírez, igualmente, reiteraron lo pedido en la apelación, para lo cual, en primer lugar, denunciaron que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 8 de septiembre de 2020, fue tomada sin fundamento probatorio alguno, pues por un lado, la demandante no logró acreditar que para el año 2020, Silva Moya (+) la contratara para que prestara sus servicios; por otro lado, adujo que, presentó al juicio toda la documentación relacionada con el pago de las acreencias labores surgidas en favor de la demandante, documental que, a su juicio demuestra que la demandante faltó a la lealtad procesal al denunciar que el fallecido mencionado nunca pagó suma alguna por los mencionados conceptos. 10 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Con base en esto último, también dijeron que no había lugar a condena alguna al pago de las prestaciones sociales, pues al plenario se allegó la documentación que da cuenta de la satisfacción de tales créditos, precisando que, según la prueba testimonial año a año se iban realizando las correspondientes liquidaciones, de cara al pago de tales conceptos.

También aprovecharon la oportunidad para mostrarse inconformes con las condenas impuestas por concepto de las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, exponiendo, frente a la primera, que “(…) al no lograr demostrar la parte demandante la existencia de una relación laboral para el año 2020 entre la señora DELIA CELIS MARTINEZ y el señor JOSÉ TOMÁS SILVA MOYA (Q.E.P.D.), no se genera una obligación por parte de mis poderdantes de cancelarle una liquidación a la señora DELIA CELIS MARTINEZ, cayéndose por su propio peso la sanción moratoria en cuestión (…)”, mientras que frente a la segunda “(…) es necesario precisar que el señor JOSÉ TOMÁS SILVA MOYA (Q.E.P.D.), actuó de buena fe al cancelarle de manera personal a la señora DELIA CELIS MARTINEZ la Cesantía e Intereses a la Cesantía, pues tal como se observa de las liquidaciones aportadas dentro del proceso, la señora Delia laboraba a través de un contrato fijo inferior a un año, motivo por el cual se le cancelaba a la demandante directamente estas prestaciones (…)”. 4.

Los herederos indeterminados, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 11 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que circunscriben la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer si erró la sentencia, al declarar la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales aludidos e impartir condena a cargo del extremo demandado por concepto de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones y auxilio de transporte, y de contera, al pago de las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 90 de 1990.

De otra parte, de ser procedente acometer el análisis de la alzada de la demandante, deberá determinarse si erró la sentencia al absolver a la parte demandada de pagar la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST. 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues, acertó la Juez de primera instancia al resolver la litis en la forma en que lo hizo.

Ciertamente: 3. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva 12 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las 13 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.

Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. 14 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad.

Juzgado: 2021-00050-01 A más, el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

Bajo tales prolegómenos, se advierte que no erró la Juez A-quo al darle vía libre a la presunción de que trata el art. 24 del CST y, aun mas, a tenerla por no desvirtuada pues, la prueba producida en juicio da cuenta de una prestación personal del servicio por parte de la demandante al finado José Tomas Silva Moya, sin que la parte demandada pudiese acreditar que tal prestación no se dio en el marco de una relación subordinada de trabajo.

En efecto, revisado el expediente, encontramos que, en la pagina 17 del archivo pdf No. 02 del C1, hallamos derecho de petición presentado ante la demandante por los codemandados Lilia María Silva Ramírez, Claudia Antoneth Silva Ramírez, Martha Isabel Silva Ramírez, Clara Leonor Silva Ramírez, José Tomas Silva Villamil y Jaime Alexander Silva Ramírez, en el que estos, luego de relatar que la demandante fungía como “(…) secretaria-auxiliar (…)” de su padre, José Tomas Silva Moya, le solicitaron la entrega del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 300-253274, ubicado en la calle 55 # 17ª – 34 del Municipio de Bucaramanga. 15 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 En la página 40 del archivo pdf mencionado, encontramos declaración extrajuicio rendida por Doris Jackeline Pinzón Orozco ante la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga, en la que dejó dicho “(…) en calidad de Amigas desde el año 1998, conozco de vista, trato y comunicación social a la Señora DELIA CELIS MARTINEZ (…) y del conocimiento que tengo de ella me consta: 1) Que ella siempre ha actuado como Administradora del Edificio GODAS del Municipio de Bucaramanga. 2) Que del conocimiento que tengo doy fe que ella es la Secretaria del Señor JOSE TOMAS SILVA MOYA (Q.E.P.D), (…) 3.

Que ella es la que soluciona todos los inconvenientes que suceden en el Edificio. 4) Que del tiempo que la conozco ella siempre estuvo trabajando de manera continua e ininterrumpida en la Oficina que queda al lado del Edificio y la cual esta ubicada en la calle 55 # 17ª34 del Municipio de Bucaramanga (…)”. En la pagina siguiente del archivo pdf mencionado, encontramos declaración extrajuicio rendida por Mary Liliana Roa Gómez ante la Notaria Once del Circulo de Bucaramanga, en la que manifestó “(…) Manifiesto y es cierto que en calidad de vecina desde hace 19 años, conozco de vista, trato y comunicación social a la señora DELIA CELIS MARTINEZ, (…) y del conocimiento que tengo de ello me consta: 1) Que desde el 25 de noviembre de 1999, trabajó con el Señor JOSE TOMAS SILVA MOYA (Q.E.P.D), (…) en el cargo de Secretaria Auxiliar, en la calle 55 # 17ª-34 del Municipio de Bucaramanga Santander, hasta el 22 de Octubre de 2020, fecha en la cual le dieron por terminado el contrato 2) Que siempre ha sido una persona responsable, trabajadora y honesta en su trabajo (…)”.

En la página 53 del archivo pdf antes mencionado, encontramos contrato de promesa de permuta celebrado entre Nhora Jaimes Sandoval como Permutante I y Tomas José Silva Moya como 16 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 permutante II, siendo representado por la demandante, quien fue la que suscribió el contrato.

En la pagina 55 del archivo pdf antes mencionado, encontramos contrato de promesa de compraventa respecto del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 300253287, celebrado entre José Tomas Silva Moya como promitente vendedor y Carlos Augusto Duque Aristizábal como promitente comprador, en el que se detalló “(…) Vendido por Delia Celis Martínez (…)”.

En la pagina 19 del archivo pdf No. 13 del C1, encontramos una relación de gastos efectuada por la demandante con ocasión de la administración de ciertos bienes inmuebles, desde noviembre de 2009 hasta octubre de 2020. En la pagina 166 del archivo pdf antes mencionado, encontramos respuesta a derecho de petición emitida por la Inmobiliaria Clavijo Torres Ltda, en la que informa que “(…) La señora DELIA SILVA, durante casi 14 años venía realizando diligencias de colaboración a nombre del señor JOSE TOMAS SILVA MOYA, en el sentido, de reclamar los cheques de los pagos de los cánones de arrendamiento de propiedad del de cujus, cheques que salían a nombre de JOSE TOMAS SILVA MOYA.

La señora DELIA SILVA, entregaba llaves de los inmuebles consignados por el señor JOSE TOMAS SILVA MOYA, y a su vez, reclamaba las llaves de los inmuebles para la revisión del inventario por parte del propietario. La señora DELIA SILVA, obraba como receptora y emisora de la Inmobiliaria para gestionar ante el señor JOSE TOMAS SILVA MOYA, toda clase de consulta con relación a los inmuebles de propiedad del señor JOSE TOMAS SILVA MOYA.

La señora DELIA SILVA, reclamaba los documentos que debían ser revisados y avalados únicamente por el señor JOSE TOMAS SILVA 17 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 MOYA, en calidad de consignante de los inmuebles para el arriendo (…)”.

En la pagina 29 del archivo pdf No. 15 del C1, encontramos recibos de pago emitidos por la Inmobiliaria Clavijo Torres Ltda, en la cual se detallan los dineros que mes a mes desde enero de 2020, le correspondían al señor José Tomas Silva Moya por los diferentes cánones de arriendo a pagar, documentos recibidos por la demandante. Por otra parte, acudió al juicio la señora Doris Jackeline Pinzón Orozco quien dijo conocer a la demandante “(…) hace más o menos 25 años, cuando llegué a Bucaramanga por este sector había este edificio y la conocí a ella porque ella estaba en la sala de ventas, desde ahí la conozco (…)”, explicando que “(…) nosotros llegamos frente a la zona de hoteles y en la dirección que yo resido ahorita había una oficina aquí al lado del edificio y la señora Delia estaba ahí ofreciendo los apartamentos de El edificio donde yo ahoritica estoy viviendo, ahí es donde la conocí a ella, hace sí como 25 años (…)”, dejando claro que “(…) es el edificio Goddard y ella ahí tenía cuando yo la conocí, entré ahí porque era una oficina, pidiendo información y ella fue la que nos asesoró en ese entonces, con el que era mi esposo.

Nos asesoró sobre los apartamentos, nos hacía aquí el recorrido en el edificio, mostrándonos los apartamentos para la venta (…)”. En cuanto a quien le daba las órdenes a la demandante, dijo “(…) las órdenes como tal no puedo decirte porque yo lo único que veía ahí era la señora Delia. Conocí ahí también al señor Don Tomás, que siempre estaban por lo general, ellos dos trabajando ahí. La señora Delia era la que nos mostraba los apartamentos.

Después que nosotros empezamos a vivir aquí, ella empezó a ser como 18 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 administradora, ella es la con la que cuando se nos dañaba algo, nosotros era señora Delia: - se dañó a la bomba, señora Delia, tal cosa, señora Delia, al edificio hay que limpiarlo.

Siempre recurrimos fue a ella, pero solamente a ella directamente (…)”. Sobre el horario y las actividades desempeñadas por la demandante, expuso “(…) A mí me consta que ella siempre venía todos los días, siempre estaba en horas de la tarde, pero no sé si era que tenía un horario impuesto, pero siempre, mientras que yo conocí los años que ella duró acá, siempre estaba en las tardes y a veces en las mañanas, cuando uno la llamaba para arreglos (…)”.

También dijo que la administración que pagaban como propietarios se la pagaban a la demandante, rubro que era para los gastos propios de la edificación de propiedad del señor José tomas Silva Moya. Por otra parte, también encontramos el testimonio de Carlos Augusto Duque Aristizábal, quien dijo conocer a la demandante desde “(…) hace 22 años que llegué al edificio (…) El edificio queda en la calle 55-17, edificio Goddars (…) Era la que administraba ahí en el edificio, pues yo llegué ahí fue por ella, ella fue la que me arrendó el primer apartamento allá a mí (…)”.

De las actividades desempeñadas por la demandante, reiteró que era ella quien “(…) cobraba la administración allí en el edificio y la que manejaba ahí todo, inclusive cuando yo llegué a arrendar el primer apartamento, ella fue la que me lo arrendó (…)” Del lugar específico en el cual laboraba la demandante, dijo “(…) en la oficina ahí del edificio, en el primer piso (…)”.

También aseverò haber conocido al finado José Tomas Silva Moya pues “(…) yo le compré a él dos apartamentos en el mismo edificio (…)”. 19 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Del vínculo existente entre el finado y la demandante, manifestó “(…) pues ella era la que le manejaba ahí todo en el edificio (…) porque inclusive, pues doña Delia fue la que me ayudó a hacer los negocios que yo hice con él ahí mismo en el edificio, ella me decía: Vea Don Tomás viene mañana.

Él no vivía aquí, él vivía en Barranca y él solamente venía una vez en la semana o veces cada 15 días. Entonces ella me decía, vea don Augusto, mañana viene Don Tomás por si necesita hablar con él. Ah bueno, sí, yo necesito hablar con él. Y ella misma nos ayudó para para ponernos de acuerdo cuando hicimos los negocios, cuando hicimos escrituras, para todo (…)”.

De la frecuencia con la que asistía a la oficina en donde laboraba la demandante, dijo “(…) pues yo pasaba por ahí diario, yo la veía ahí, pero yo mensualmente le pagaba la administración a la señora Delia (…) ella siempre llegaba después del mediodía, solamente llegaba temprano cuando Don Tomás venía por la mañana (…)”. Al ser cuestionado sobre si el obituado José Tomas Silva Moya le daba ordenes a la demandante, dijo “(…) Claro, inclusive yo me di cuenta varias veces que estuve ahí que a ella le llevaban allá porque él trabajaba con calzado y a ella recibía pedidos de calzado ahí, ella inclusive le sacaba hasta las citas médicas a Don Tomás, eso me consta estando yo ahí con ellos (…)”.

Sobre la fecha hasta la cual trabajó la demandante, afirmó “(…) hace como hasta ahora 2 años o 3, no me acuerdo hace cuanto murió Don José Tomás. Hasta que él murió, siempre hasta que él murió, ella trabajó con él (…)”. De igual forma, acudió al proceso Mary Liliana Roa Gómez, quien dijo conocer a la demandante desde junio de 2001, “(…) porque mi mamá y mi papá tomaron en arriendo un local de propiedad de Don 20 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Tomás, que queda al lado de la oficina donde trabajaba doña Delia como secretaria Don Tomás. La conozco porque ella fue la que nos atendió para hacer las diligencias para tomar en arriendo el local de que era propiedad de Don Tomás (…)”.

También dijo conocer al finado Silva Moya, pues “(…) él era el propietario, de uno de los locales que tenían mis papás y era el dueño del edificio donde queda ubicado el local comercial y al lado que quedaba la oficina donde él venía a Bucaramanga a realizar sus diligencias de los almacenes y lo veíamos por ahí una o dos veces por semana cuando venía a Bucaramanga (…)”.

Al ser consultada sobre la relación existente entre la demandante y Silva Moya, expuso que la primera era “(…) era la secretaria. Trabajaba como secretaria en la oficina de al lado (…) eso queda ubicado en la calle 55- 17ª 34 (…)”, sustentando su dicho en que “(…) porque cuando mis papás tomaron el local en arriendo, ella nos recibió como la Secretaria Don Tomás. Luego más adelante Don Tomás decidió sacar el local de la inmobiliaria y a ella siempre Don Tomás nos la nos la presentó como su secretaria acá en Bucaramanga (…)”.

Sobre el horario de trabajo de la demandante, afirmó “(…) Ella entraba a las 14:00 de la tarde y salía a las 3:00 de la tarde y en ocasiones, cuando venía Don Tomás a Bucaramanga, ella estaba desde horarios de la mañana, todo el día (…)”. Sobre la fecha hasta la cual la demandante prestó sus servicios, dijo “(…) como hasta octubre del … eso fue después de que murió Don Tomás, pero no recuerdo bien el año. Eso fue como en el 2022, más o menos 2021, 2022, después de la muerte de Don Tomás a ella le informaron que tenía que salir de la oficina (…)”. 21 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Sobre si el finado Silva Moya le daba ordenes a la demandante, indicó “(…) claro, sí señor. De hecho, cuando nosotros empezamos a pagar el arriendo, por disposición de él, teníamos que pagarle el arriendo a la señora Delia, que era la secretaria de él (…)” Pues bien, reseñado lo anterior, claramente se advierte que, según lo muestra la prueba producida en juicio, la demandante si le prestó sus servicios personales al finado José Tomas Silva Moya pues era quien se encargaba de gestionar y/o administrar las diferentes actividades económicas que este desarrollaba en este municipio.

Resáltese que, tanto la prueba documental -pronunciamiento de la inmobiliaria Clavijo Torres Ltda, contratos celebrados- como la testimonial, dan cuenta de que era la demandante la encargada de la administración de los bienes inmuebles que poseía el fallecido Silva Moya en esta municipalidad, en especial, de aquellos ubicados en la calle 55 # 17ª-34, en donde, dicho sea de paso, se ubicaba el lugar desde donde el cual la demandante realizaba sus funciones, sitio al que llegaba el finado cuando venia a la ciudad pues, como también dejan ver las pruebas, su domicilio estaba establecido en el Municipio de Barrancabermeja Nótese que los tres testigos traídos por la demandante, fueron contundentes al indicar que le arrendaron o compraron bienes inmuebles al finado, negocios en los que había participado la demandante en un rol de auxiliar propio de quien se desempeña como asistente o secretario de alguien, siendo la demandante a quien se le pagaban los arriendos, las cuotas de administración, la encargada de resolver los inconvenientes y arreglar los daño, e incluso, firmar contratos de cara a la protocolización de los 22 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 negocios, que fueron, precisamente, algunas de las actividades que la demandante dijo realizar para el finado. Así mismo, debe hacerse hincapié en que dos de los tres testigos traídos, expusieron conocer a la demandante desde hacia 25 y 22 años, respectivamente, y que para cuando la conocieron, la demandante ya desempeñaba las actividades antes reseñadas, lo que da cuenta de que la prestación personal del servicio acreditada daba por lo menos desde inicio de la década de los años 2000, es decir, una de sus características principales era lo longeva en el tiempo.

Si lo anterior se concatena con la relación de gastos relacionada antes, encontramos que, además de longeva, las actividades realizadas por la demandante en favor del finado Silva Moya eran permanentes y diarias, dada la multiplicidad de bienes que el expediente deja ver que tenia en su haber el mencionado, lo que además se explica con el dicho de los testigos relativos a que era la demandante la persona encargada de resolver los inconvenientes que se presentasen.

También es importante relievar que, según cuenta el expediente, una vez fallecido Silva Moya, alguno de sus herederos determinados, le solicitaron a la demandante la entrega del bien en donde ejecutaba el servicio prestado, lo que deja ver, aun mas, que la prestación personal del servicio si existió, pues, incluso, así lo aceptaron al contestar la demanda, más allá que negaran su carácter laboral.

En ese sentido, demostrada la actividad intuitu personae desarrollada por la demandante para el finado, era deber de la parte demandada, en aplicación de la presunción de que trata el art. 24 23 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 del CST, demostrar que no era de raigambre laboral, por lo menos, si querían que se desestimaran las pretensiones.

Para tal fin, trajeron el testimonio de Liliana Bohórquez Mendoza quien dijo conocer a la demandante dado que “(…) a conozco porque como yo estoy trabajando acá en calzado “EL ESTUDIANTE” desde hace años, el señor José Tomás Silva, yo soy la secretaria de él aquí en Barrancabermeja y él me decía cada fin de año que le hiciera la liquidación a la señora Delia, que era una empleada que él tenía en Bucaramanga (…) Desde el 2000 que yo recuerde, él me decía, por lo menos comenzando enero, hágamele la liquidación a la señora Delia, que es una empleada que yo tengo allá de medio tiempo, este es el sueldo de ella y las prestaciones que se le tienen que realizar, es por 1 año. Me decía, siempre así y él iba y se la llevaba a ella cuando iba a Bucaramanga los primeros días de enero, ahí yo le daba la copia y él me la traía a veces firmada, a veces no (…)”.

También dijo que tuvo la oportunidad de conocer personalmente a la demandante, en la medida en que “(…) algunas veces que yo tenía que ir a Bucaramanga a hacer una vuelta médica, el señor José Tomás, nos hacía el favor de llevarnos a la cita y a veces me llevaba a la oficinita que él tenía y ahí veía yo a la señora Delia, ahí yo la conocí (…)”.

Sobre las actividades de la demandante, dijo “(…) la verdad yo la veía a ella ahí, nosotros conversamos porque nosotros por teléfono del profesor hablaba con ella y cualquier razón dígale a doña Delia que yo voy para allá y que tal, así era que yo mantenía. Pues no la conocía, cuando ya nos conocimos, nos saludamos. – ahh Doña Delia? - ¿usted es Liliana? -sí, yo soy Liliana, llamo para decirle que el profesor va para allá. Entonces cuando ya yo estaba ahí, él ya 24 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 hablaba con ella de sus cosas, no sé… creo que le preguntaba cosas de los apartamentos, cosas así … de los inquilinos. No sé, o sea, exactamente, no sé. No sé bien qué era lo que sí, pero sí ella le daba reporte de algo, de que es lo que hacían en la semana… No sé… de los inquilinos, algo así, casi no me gustaba como estar como muy… y yo observaba nada más eso (…)”.

Sobre las liquidaciones que hacia en favor de la demandante, explicó que “(…) él me decía, Liliana, hágame un favor, hágame la liquidación a la señora Delia. Ella está de medio tiempo, se gana tanto, está desde todo el año, Liquídela todo el año. Cuando ella disfrutaba vacaciones me decía, no le liquide vacaciones, solamente las prestaciones de cesantías, intereses, prima y el sueldo, que era el sueldo que le correspondía de ese del mes anterior, que era el mes de diciembre, que ahí también se lo incluía, él decía inclúyalo (…)”, comportamiento que dijo, se mantuvo, desde el año 2000 hasta el 2019 que fue para cuando hizo la última liquidación. También se trajo a juicio el testimonio de Carlos Hernando Mendoza Pérez, quien dijo conocer al finado Silva Moya, “(…) hace más de 20 años, yo negociaba con el señor José Tomás Silva, yo le vendía el calzado al señor en Barranca, hace más o menos unos 20 o 30 años.

Para mí fue una persona muy correcta y seria en sus negocios, en ningún momento me quedó mal hasta la presente, antes de fallecer (…)”. Sobre la demandante, dijo conocerla pues “(…) la veía yo allá en la oficina, ahí en Bucaramanga, en la oficina en varias ocasiones la vi, según ella trabajaba para el señor, José Tomás Silva, sí, yo la veía en la oficina.

Yo con ella no tenía ninguna relación ni nada y llegaba yo allá porque los negocios los hacía directamente con José Tomás. Yo iba allá a la oficina cuando el profesor me necesitaba, a hacer un 25 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 pedido o a cancelarme la factura, del resto no (…) lo que yo vi era que ella asistía ahí en la oficina.

Ahí estaba, ahí permanecía las veces que yo iba ahí, la encontraba yo, a doña Delia, la señora esa que trabaja con el profesor, no más, ella no se metía para nada que mire, no nada (…)”. En el mismo sentido, acudió al juicio el señor Tomas Carrillo Zarate, quien dijo conocer a la demandante porque “(…) el profesor tenía una oficina en Bucaramanga, el profesor José Tomás Silva.

Y yo, lo esperaba allá para reunirnos para los pedidos de calzado (…)”. Al ser cuestionado sobre cada cuanto veía a la demandante, manifestó “(…) Yo creo que por ahí cada mes y pasaba así por la oficina, a ver si ya había llegado el profesor, por si al cabo tenía algún pedido o algo (…) Pues ella era como la encargada de la oficina de venta y arrendamiento del edificio, creo yo, y colaboraba con avisarnos cuando el profesor llegaba a Bucaramanga (…)”.

Al ser consultado sobre si la demandante recibía órdenes de quien fuera su cliente, expuso “(…) A ver, no. Ellos mantenían un diálogo ahí como amistoso y cordial y comentaban acerca de las cosas de la Oficina, pero no así con respecto a lo que es mi rama de zapatos, pues no, porque eso lo hablábamos, eran los dos. Lo que es la cuestión del trabajo con la Oficina de los arriendos y eso, no sé nada, pero con respecto a lo del zapato era los dos básicamente el entendimiento (…)”.

Reseñadas tales probanzas, ni por asomo se advierte que puedan derruir la presunción antes aplicada pues no dan cuenta, más allá de detalles superficiales, de cómo era la relación de trabajo que unía a la demandante con el finado Silva Moya. 26 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad.

Juzgado: 2021-00050-01 Si se analizan los testimonios reseñados, se tiene que si bien conocían a la demandante, lo cierto es que no tenían una relación ni permanente ni profunda respecto de sus actividades laborales, pues, en primer lugar, nos encontramos con una empleada de Silva Moya, que laboraba en Barrancabermeja y que atendía los asuntos propios de la industria del calzado que el fallecido también manejaba; y, en segundo lugar, encontramos a dos proveedores del finado, que si bien acudían a la oficina donde la demandante laboraba, tales visitas, en sus propios dichos, ni eran muy recurrentes ni de larga duración, y solo trataban temas propios de la industria del calzado en los que, según lo que dijeron, la demandante ninguna injerencia tenia, más allá de ciertos avisos que daba.

Entonces, siendo que no conocían los contornos de la relación de trabajo que unió a la demandante y al señor José Tomas Silva Moya, mal podrían servir tales testimonios de cara a derruir la presunción de que trata el art. 24 del CST, haciendo hincapié, por si hace falta, en la primera testigo mencionada indicó que supo de la demandante gracias a que Silva Moya le encargaba hacer las liquidaciones de prestaciones sociales correspondiente, aspecto que, antes de dar al traste con la mentada presunción, afinca la existencia entre la demandante y el fallecido de un verdadero contrato de trabajo pues de tal beneficio solo gozan los trabajadores.

Bajo tal panorama, no erró la juez de primera instancia al declarar que, entre la demandante y José Tomas Silva Moya (+), existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1999, extremo inicial que no discutió la parte demandada. Por lo expuesto, el cargo propuesto por los herederos determinados Lilia María Silva Ramírez, Claudia Antoneth Silva Ramírez, 27 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Martha Isabel Silva Ramírez, Clara Leonor Silva Ramírez, José Tomas Silva Villamil y Jaime Alexander Silva Ramírez, no sale avante. 4. De los extremos temporales. Los extremos temporales del contrato de trabajo son aquellas fechas que permiten determinar el inicio y la finalización del vínculo contractual, por lo que están revestidos de gran importancia, atendiendo que son el parámetro temporal que sirven de base para calcular los efectos que el contrato produzca.

En ese camino, debe acotarse que, si bien, para que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo salga avante no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el art. 23 del CST, si no tan solo la prestación personal del servicio, lo cierto es que para que se imparta condena en concreto, el demandante tiene a su cargo un mínimo probatorio a efectos de obtener lo que persigue, según sea el caso.

De lo anterior deviene que, aun activada la presunción de que trata el art. 24 del CST, el demandante no se desliga de acreditar otros supuestos necesarios para la prosperidad de los reclamos realizados, como lo son, entre otros, los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario, la jornada laboral, o el trabajo suplementario. (CSJ SL, sentencia del 6 de marzo de 2012, rad No. 42167).

No obstante ello, ha reiterado la jurisprudencia que los jueces laborales no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, dado que, si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al 28 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad.

Juzgado: 2021-00050-01 pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petita, lo que va de la mano con el tan conocido principio de congruencia que rige a los operadores judiciales de la especialidad laboral al momento de dictar sentencia, pues estos pueden decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de que lo pretenden.

En otras voces, para la prosperidad de las pretensiones, no necesariamente lo acreditado en el proceso debe ser un calco exacto de estas. Aunado a lo anterior, debe recordarse que, al son de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL, sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).

Tanto es así, que tal colegiatura ha planteado que, en los eventos en que se dificulte la prueba de los extremos temporales, el operador judicial debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tenga conocimiento y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda (Sentencia del 11 de marzo de 2015, rad. 48646, SL2696, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón).

Dicho eso, siendo que la demandante denuncia en la alzada que el contrato de trabajo que existió entre ella y el obituado José Tomas Silva Moya (+), existió, por lo menos, hasta el 21 de octubre de 2020, procede la Sala al estudio del material probatorio, en aras de resolver el punto. 29 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad.

Juzgado: 2021-00050-01 En primer lugar, encontramos acta de declaración extra juicio, rendida por Mary Liliana Roa Gómez, el 23 de octubre de 2020, en la que dijo “(…) es cierto que en calidad de vecina desde hace 19 años, conozco de vista, trato y comunicación social a la Señora DELIA CELIS MARTINEZ, (…) Que desde el 25 de noviembre de 1999, trabajó con el Señor JOSE TOMAS SILVA MOYA (Q.E.P.D), (…) en el cargo de Secretaria Auxiliar, en la calle 55 # 17ª-34 del Municipio de Bucaramanga Santander, hasta el 22 de Octubre de 2020, fecha en la cual le dieron por terminado el contrato (…)”.

Con la reforma a la demanda1, se trajo copia del control de gastos efectuado por la demandante, administración que, según la citada documental se hizo desde noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2020. Por otro lado, tenemos el testimonio rendido por la señora Doris Jackeline Pinzón Orozco, quien dijo conocer a la demandante, “(…) hace más o menos 25 años, cuando llegué a Bucaramanga por este sector había este edificio y la conocí a ella porque ella estaba en la sala de ventas, desde ahí la conozco (…)”, precisando, al ser consultada sobre la sala de ventas que mencionó “(…) nosotros llegamos frente a la zona de hoteles y en la dirección que yo resido ahorita había una oficina aquí al lado del edificio y la señora Delia estaba ahí ofreciendo los apartamentos de El edificio donde yo ahoritica estoy viviendo, ahí es donde la conocí a ella, hace sí como 25 años (…) es el edificio Goddard y ella ahí tenía cuando yo la conocí, entré ahí porque era una oficina, pidiendo información y ella fue la que nos asesoró en ese entonces, con el que era mi esposo.

Nos asesoró sobre los apartamentos, nos hacía aquí el recorrido en el edificio, mostrándonos los apartamentos para la venta (…)”. 1 Archivo pdf No. 13 del C1. 30 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Al ser consultada sobre quien le daba ordenes a la demandante, expuso “(…) las órdenes como tal no puedo decirte porque yo lo único que veía ahí era la señora Delia.

Conocí ahí también al señor Don Tomás, que siempre estaban por lo general, ellos dos trabajando ahí. La señora Delia era la que nos mostraba los apartamentos. Después que nosotros empezamos a vivir aquí, ella empezó a ser como administradora, ella es la con la que cuando se nos dañaba algo, nosotros era señora Delia: se dañó a la bomba, señora Delia, tal cosa, señora Delia, al edificio hay que limpiarlo.

Siempre recurrimos fue a ella, pero solamente a ella directamente (…)”. Sobre el horario que cumplía la demandante, indicó “(…) A mí me consta que ella siempre venía todos los días, siempre estaba en horas de la tarde, pero no sé si era que tenía un horario impuesto, pero siempre, mientras que yo conocí los años que ella duró acá, siempre estaba en las tardes y a veces en las mañanas, cuando uno la llamaba para arreglos (…)”.

Sobre las razones por las cuales la demandante dejó de prestar sus servicios personales en la oficina mencionada, dejó dicho que “(…) No señora, simplemente ya cuando pasó lo de la pandemia, nos dimos cuenta que habían alquilado la oficina donde ella trabajaba, ahora es como un restaurante, ahí fue donde nos dimos cuenta del cambio (…)”. Por otro lado, hallamos el testimonio del señor Carlos Augusto Duque Aristizábal, quien dijo conocer a la demandante hace 22 años, desde que llegó al edificio Goddars, pues “(…) ella era la que cobraba la administración allí en el edificio y la que manejaba ahí todo, inclusive cuando yo llegué a arrendar el primer apartamento, ella fue la que me lo arrendó (…)”. 31 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 También mencionó haber conocido al señor José Tomas Silva Moya (+) dado que “(…) le compré a él dos apartamentos en el mismo edificio (…)”. De la demandante, dijo ser ella “(…) la que le manejaba ahí todo en el edificio (…)”. De la recurrencia con la que veía a la demandante, dijo “(…) yo pasaba por ahí diario, yo la veía ahí, pero yo mensualmente le pagaba la administración a la señora Delia (…) ella siempre llegaba después del mediodía, solamente llegaba temprano cuando Don Tomás venía por la mañana (…)”.

De si el señor Silva Moya (+) le daba órdenes a la demandante, expuso “(…) Claro, inclusive yo me di cuenta varias veces que estuve ahí que a ella le llevaban allá porque él trabajaba con calzado y a ella recibía pedidos de calzado ahí, ella inclusive le sacaba hasta las citas médicas a Don Tomás, eso me consta estando yo ahí con ellos (…)”.

Al ser consultado sobre la fecha hasta cuando laboró la demandante, enunció “(…) Esto hace como hasta ahora 2 años o 3, no me acuerdo hace cuanto murió Don José Tomás. Hasta que él murió, siempre hasta que él murió, ella trabajó con él (…)”, precisando que “(…) Esa oficina la acabaron, sacaron todo, lo acabaron. Allá no quedó administración, no quedó nada y eso lo arrendaron para un puesto de comida rápida (…)”.

Así mismo, està el testimonio de Mary Liliana Roa Gómez, quien dijo conocer a la demandante desde 2001, “(…) porque mi mamá y mi papá tomaron en arriendo un local de propiedad de Don Tomás, que queda al lado de la oficina donde trabajaba doña Delia como 32 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad.

Juzgado: 2021-00050-01 secretaria Don Tomás. La conozco porque ella fue la que nos atendió para hacer las diligencias para tomar en arriendo el local de que era propiedad de Don Tomás (…)”. Dijo conocer al finado dado que “(…) porque él era el propietario, de uno de los locales que tenían mis papás y era el dueño del edificio donde queda ubicado el local comercial y al lado que quedaba la oficina donde él venía a Bucaramanga a realizar sus diligencias de los almacenes y lo veíamos por ahí una o dos veces por semana cuando venía a Bucaramanga (…)”.

Al ser cuestionada por la relación existente entre la demandante y Silva Moya (+), expuso “(…) era la secretaria. Trabajaba como Secretaria en la oficina de al lado (…) eso queda ubicado en la calle 55- 17ª 34 (…)”. Del horario de trabajo de la demandante, dijo “(…) Ella entraba a las 14:00 de la tarde y salía a las 3:00 de la tarde y en ocasiones, cuando venía Don Tomás a Bucaramanga, ella estaba desde horarios de la mañana, todo el día (…)”.

De la fecha hasta la cual prestó sus servicios la demandante dijo “(…) como hasta octubre del … eso fue después de que murió Don Tomás, pero no recuerdo bien el año. Eso fue como en el 2022, más o menos 2021, 2022, después de la muerte de Don Tomás a ella le informaron que tenía que salir de la oficina (…). después en la reactivación, doña Delia siguió viniendo normal a la oficina, hasta que le informaron que debía… eso fue más o menos en octubre que los le informaron que ella debía salir de la oficina por la muerte de Don Tomás (…)”. 33 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Pues bien, reseñado todo lo anterior, la Sala, advierte que no erró la Juez de primera instancia al establecer como extremo final en el 8 de septiembre de 2020, fecha en la cual falleció el señor Silva Moya (+), habida cuenta que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio en favor de los herederos del mencionado, lo cierto es que en la demanda nunca se solicitó declararlos a estos como empleadores en virtud de sustitución patronal alguna.

Se explica. Debe recordarse que si bien la muerte del empleador (persona natural), no trae como consecuencia el finiquito el contrato de trabajo, pues tal circunstancia no se encuentra establecida dentro de las causales de terminación del contrato que prevé el art. 61 del CST, lo cierto es que, ante tal deceso, sus herederos no pasan a ser sus representantes en los términos previstos en el art. 32 del CST, sino que entran a ocupar su lugar en las diferentes relaciones jurídicas, de ahí que, en lo que al contrato de trabajo se refiere, suele darse la sustitución de empleadores en los términos previstos por el art. 67 ibidem o, si es del caso, se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de terminado el nexo laboral.

Sobre esto último, de vieja data la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 tiene sentado lo siguiente: “(…) y frente a los argumentos que esgrime la censura, importa aclarar que cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los términos previstos en el articulo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que al contrato de trabajo se refiere suele darse a sustitución 2 Sentencia del 7 de marzo de 1996, rad. 7755, reiterada, entre muchas otras, en la sentencia del 27 de junio de 2019, rad.

No. 71001, SL2346. 34 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 de patronos en los términos previstos por el articulo 67 ibidem o sencillamente si es del caso se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de fenecido en nexo laboral (…)”.

Lo anterior, a juicio de esta Sala de decisión, deja ver que una vez José Tomas Silva Moya (+) fallece, sus herederos, respecto de la demandante, debían, o bien sustituirlo en su calidad de patrono, o subrogarse en la deuda laboral pendiente, esto último producto de que se hubiese finalizado el contrato de trabajo. Lo anterior lleva a concluir que, si la demandante pretendía la declaratoria del contrato, más allá del fallecimiento de la persona natural que la contrató, necesariamente debía acreditar que prestó sus servicios personales en los mismos términos y condiciones en que lo venia haciendo, solo que, esta vez, para los herederos de su empleador inicial, ello en el entendido de que, no se le puede prestar servicios personales a un fallecido, debiendo solicitarle al operador judicial, la sustitución patronal respectiva.

Entonces, si bien al revisar la prueba existen serios indicios de que la demandante pudo haber prestado sus servicios personales hasta el 21 de octubre del 2020, como lo es la declaración extrajuicio rendida por la señora Mary Liliana Roa Gómez y el testimonio que directamente rindió en el juicio, los controles de gastos de los meses de septiembre y octubre de 2020 traídos con la reforma a la demanda y la solicitud de entrega del bien inmueble administrado, lo cierto es que en la demanda nunca se solicitó declarar un contrato de trabajo, en el cual, los herederos de José Tomas Silva Moya (+) le sustituyeran a este en calidad de empleadores de la demandante, a partir del 9 de septiembre de 2020, día siguiente al fallecimiento de este último, por lo que, mal puede reclamarse en la hora de ahora, que se declare la existencia de tal relación jurídica. 35 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Recuérdese que en la demanda reformada se solicitó principalmente, se declarase “(…) La existencia de un contrato de trabajo entre la señora DELIA CELIS MARTINEZ y el señor JOSÉ TOMAS SILVA MOYA (q.e.p.d.) desde el día 25 Noviembre de 1.999 hasta el día 21 de Octubre de 2.020 (…)”, luego, estando acreditado el fallecimiento de este, el 8 de septiembre de 2020, se torna físicamente imposible e ilógico, tal declaración, mas allá del tal calenda por el fallecimiento de uno de los extremos de la relación laboral -el empleador-.

Así las cosas, claro se torna que no erró la juez de primera instancia al declarar que el contrato de trabajo que existió entre la demandante y el finado, estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 8 de septiembre de 2020, día en el que Silva Moya (+) falleció. Por lo expuesto, el primer cargo propuesto por la parte demandante, no prospera. 5.

Del pago efectivo de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y el auxilio de transporte. Las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales.

En el caso de autos, la censura de los demandados reprocha que la Juez A-quo hubiese condenado al pago de prestaciones sociales, compensaciones en dinero de las vacaciones y el auxilio de 36 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 transporte, dado que, a su juicio, la prueba recaudada da cuenta del pago de tales conceptos Pues bien, para la Sala, la juez de primera instancia no se equivocó al tener como no acreditado el pago efectivo de los conceptos mencionados, de ahí que, lo decidido sobre el punto deba confirmarse.

Lo anterior por cuanto, si bien con la contestación de la demanda, se trajeron diferentes liquidaciones de prestaciones sociales, algunas de ellas suscritas por la demandante, anotándose un “(…) PAZ y SALVO (…)”, lo cierto es que no hay prueba de su pago efectivo, es decir, que tal dinero hubiese ingresado al patrimonio de la trabajadora.

Sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.

Para mayor claridad, es dable traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 5 de mayo de 2021, radicación No. 78222, SL1638, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, así: 37 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad.

Juzgado: 2021-00050-01 “(…) Para confirmar la decisión de primera instancia, el colegiado consideró que revisadas las pruebas allegadas, además del contrato de trabajo de las partes existían otro tipo de negocios con el representante legal de la misma y que éste pagó sumas considerables de dinero por préstamos, que la testimonial no da claridad sobre el pago de las prestaciones sociales y que a pesar de que la documental de folios 39 y 40 goza de la presunción de autenticidad, el actor en su demanda negó haber recibido el dinero, razón por la que correspondía a la accionada demostrar que pagó allegando como mínimo un soporte contable, pero como ello no sucedió, era acertada la decisión de primer grado, más aún, porque el reconocimiento de los derechos laborales debe acreditarse indubitablemente.

La censura cuestiona tal conclusión y manifiesta que de haberse apreciado en debida forma el documento suscrito por el demandante ante notario público, habría concluido que la demandada no le quedó adeudando suma alguna por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que el actor en los hechos de la demanda confiesa que la misma se hizo y que a su vez percibió el dinero, entonces, si se pretendía restarle valor probatorio a la citada documental ha debido tramitarse la nulidad de esa declaración. La Sala procede a revisar la prueba denunciada, para verificar si en efecto se cometieron los errores endilgados por la censura.

A folios 39 y 40 del cuaderno de las instancias, reposan los documentos cuestionados que registran firma y nota de presentación personal ante notario por el señor Enrique Casanova Álvarez el día 14 de mayo de 2014, en el primero de ellos declara haber recibido de Marcos Darío Serna Jaramillo la suma de $15.401.3542 que resulta «de la liquidación total de los haberes por la recisión del contrato de trabajo con el mencionado señor, por los servicios prestados con el mismo hasta el día de del (sic) presente año con lo que está totalmente liquidada a su completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por otros conceptos»; el segundo da cuenta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del período comprendido entre el 5 de enero de 2005 y el 10 de abril de 2014, que registra valores diferentes en números y en letras, en la parte final de dicho documento se aparece constancia, que «Al firmar la presente liquidación, declaro que el Empleador queda a Paz y Salvo conmigo por todos los conceptos laborales relacionados en ella».

Conforme las documentales que se acaban de relacionar, debe precisar la Sala que no es desacertada la conclusión del colegiado, pues es evidente que los mismos se consideran auténticos y ninguna discusión al respecto se presenta, el demandante los aceptó en su formación y contenido, sin embargo, desconoció que la suma de dinero que allí se relaciona haya sido entregada efectivamente, lo anterior implica que nunca se pretendió restarles valor probatorio a tales pruebas o que debió tramitarse la nulidad de la declaración pues el 38 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 contenido allí descrito es cierto, lo que se desconoció como se repite, fue que el pago de la suma allí descrita se haya realizado. Tampoco se aleja de la razón el argumento del Tribunal según el cual, por haber negado el actor haber recibido el monto de dicha liquidación, correspondía a la demandada allegar prueba como comprobante de pago o registro contable como era su obligación, para demostrar efectivamente el cumplimiento del deber de cubrir la liquidación final de prestaciones sociales, pues es claro que si en verdad el dinero a que alude el documento se hubiera entregado efectivamente al actor, era incuestionable que la empresa tuviera registro de tal egreso en su archivos y obviamente el comprobante contable de lo pagado, pero ello no fue así pues ninguna constancia aparece en el proceso.

La simple afirmación de la enjuiciada acerca de que como el señor Casanova Álvarez firmó las documentales a que se hizo referencia con anterioridad, no la excusaban de acreditar el cumplimiento del pago efectivo de las acreencias laborales que correspondían al demandante, sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata, además, por cuanto en el proceso hay elementos de juicio que demuestran que aparte del vínculo laboral con la demandada, existían obligaciones de quien era el representante legal de la misma, quien hizo devolución de considerables sumas de dinero al actor, por préstamos que este último hiciera, tal como se evidencia de la constancia de pago de folio 38.

De conformidad con lo que se acaba de indicar, de tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido que el hecho de que el trabajador firme paz y salvos a su empleador no traduce, necesariamente, que las obligaciones a cargo de éste hubieren sido efectivamente solucionadas, por la potísima razón de que, fuera de que la situación de subordinación del trabajador respecto de su empleador permite predicar una natural sujeción reverencial a lo dispuesto por éste, entre ellos la suscripción de este tipo de documentos, lo cierto es que siendo el pago efectivo la prestación de lo que se debe (artículo 1626 Código Civil), y en términos probatorios una afirmación definida que requiere ser probada.

En sentencia CSJ SL, 8 ag. 2008, rad. 32371, recordó la Corte: “Ahora bien, no desconoce la Sala que ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la 39 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador”. (…)”. Es decir, en casos como estos, donde se acusa a un empleador de omitir el pago de salarios y/o prestaciones sociales, es deber de este último acreditar el cumplimiento del pago efectivo de las acreencias laborales que correspondían al demandante, sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata.

Bajo tal prolegómeno, se advierte que la condena impuesta se ajustó al rigor legal y de prueba pues los documentos antes mencionados tan solo dan cuenta de las diferentes liquidaciones efectuadas a lo largo de la relación laboral, mas no del pago en sí mismo, o, dicho de otro modo, de que el trabajador hubiese recibido el dinero. Por lo expuesto, el primer cargo propuesto por los herederos determinados Lilia María Silva Ramírez, Claudia Antoneth Silva Ramírez, Martha Isabel Silva Ramírez, Clara Leonor Silva Ramírez, José Tomas Silva Villamil y Jaime Alexander Silva Ramírez, no prospera. 6.

De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas 40 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago.

En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.). Así mismo, el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada retardo.

Atendiendo la correcta teleología que dimana de los cánones sustanciales -art. 65 C. S. T. y numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990-, la aplicación de las mentadas sanciones no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado o que no haya consignado el auxilio de cesantías al fondo respectivo; pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. 41 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

Recuérdese que tales sanciones han de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es al empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.

(CSJ SL del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). 42 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 En el caso de autos, se duele la censura de los accionados de las indemnizaciones impuestas en tanto que, a su juicio, por un lado, el empleador fallecido no quedó adeudando suma alguna, cosa que ya se descartó, y por otro, su actuar de buena fe.

Al respecto, dígase que ninguna razón se trajo al plenario de cara a demostrar la buena fe contractual aducida. Recuérdese que la Juez A-quo estimó procedente la sanción, en la medida en que, configurada la mora en el pago de las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones, y ante la no consignación de las cesantías, la parte demandada, más allá de afirmaciones sin sustento probatorio, nada acreditó de cara a ser absueltas de las prenombradas indemnizaciones.

Y es que, la razón enunciada, de cara a librarse de las mentadas indemnizaciones, fue un pago que no se acreditó de ninguna manera en el plenario, así como tampoco se acreditó el pago directo a la trabajadora del auxilio de cesantías. Adviértase que si bien la testigo Liliana Bohórquez Mendoza, afirmó que el empleador fallecido todos los meses de enero le solicitaba realizar la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, no pudo dar certeza de la satisfacción de tal pago, pues como bien lo dijo, su labor llegaba hasta la elaboración del calculo respectivo, mas no su pago.

Así las cosas, y siendo que, como se dijo líneas atrás, las mentadas sanciones prosperan si el empleador no demuestra que la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales junto a la no consignación de las cesantías, devienen de la firme convicción de haber cumplido con su deber, no habiendo demostrado tal cosa, las indemnizaciones están llamadas a prosperar. 43 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto por los herederos determinados Lilia María Silva Ramírez, Claudia Antoneth Silva Ramírez, Martha Isabel Silva Ramírez, Clara Leonor Silva Ramírez, José Tomas Silva Villamil y Jaime Alexander Silva Ramírez, tampoco prospera. 7.

De la indemnización por despido injusto. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”.

Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, indicó que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)” Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. 44 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.

En el caso de autos, brilla por su ausencia prueba alguna que dé cuenta de que la finalización del contrato de trabajo existente entre las partes paso por la decisión del empleador fallecido, por lo que la pretensión no está llamada a prosperar. Sobre el punto, debe destacarse que, si bien le asiste razón a la censura cuando advierte que la muerte del empleador no comporta una justa causa ni una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que, más allá de ello, lo cierto es que en el expediente no obra prueba que permita determinar que el finiquito contractual devino de un acto unilateral del empleador.

Debe advertirse que, siendo que lo acreditado aquí es que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 8 de septiembre de 2020, para que saliera avante la condena por concepto de indemnización por despido injusto, debía la demandante acreditar que, a ese momento, el contrato finalizó por causa o con ocasión de una decisión unilateral de su empleador, cosa que no hizo.

De tal manera, el que los herederos del finado Silva Moya (+), el 21 de octubre de 2020, le hayan solicitado el inmueble a la demandante, no se configura como como la decisión unilateral del empleador tendiente a terminar el contrato pues, ni era el empleador, ni fue tal data la fecha en que el contrato de trabajo finalizó. 45 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto por la demandante tampoco prospera. 8. De la responsabilidad de los herederos como subrogatarios de la deuda laboral pendiente después de fenecido en nexo laboral. Sobre el particular, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de agosto de 2001, bajo el radicado No. 15368 bajo ponencia del Magistrado José Roberto Herrera Vergara, así: “(…) Pero independientemente de todo lo anterior, conviene precisar que la demandante sí se encuentra legitimada para demandar en este caso.

En efecto, fallecida una persona, los derechos y obligaciones cuya titularidad ostentaba entran a formar el estado de indivisión de la sucesión. Esta comunidad herencial es universal, está caracterizada por comprender cuanto por ley transmite el causante al morir, por activa y por pasiva. Pero esta comunidad herencial carece por sí misma de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni pasivamente, actúan son los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, en virtud de la calidad que ostentan (Art. 1155 C. Civil).

Por haber desaparecido el dueño o titular de ciertos derechos y obligaciones, están al frente de ellos sus herederos. Por ello, éstos en general, y cada heredero en particular comparecen al proceso para la sucesión, y si los bienes o derechos son objeto de litigio debe demandarse a todos los herederos conocidos, en cambio uno solo de ellos puede demandar, pero debe pedir para la sucesión (…)”.

En ese sentido, no se equivocó la Juez de primera instancia al condenar al pago de los derechos laborales cuyo pago no encontró satisfecho, en universalidad, a los herederos determinados e indeterminados de José Tomas Silva Moya (+), pues, como se vio, todos ellos, a título universal, está al frente de las obligaciones cuya titularidad ostentaba el de cujus, sin que sea dable, entrar a hacer juicios respecto a cual de los herederos le asiste mayor responsabilidad que a los otros, en tanto que, tal calidad la asumen 46 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 todos por igual, tanto por activa como por pasiva, sin perjuicio del repudio o renuncia a la herencia o el beneficio de inventario. Por lo expuesto, fracasa el cargo propuesto por los herederos determinados María Camila Silva Trespalacios, Oscar Javier Silva Trespalacios y Martha Silva Villamil; y Raquel Trespalacios Castro. 9.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Sin costas en èsta instancia al no prosperar ninguno de los recursos formulados por las partes, conforme el art. 365-1 CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 47 Int. 358-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Delia Celis Martínez Demandado: Herederos de José Tomas Silva Moya Rad. Juzgado: 2021-00050-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 48 Int. 358-2024 m. p. H. L. P.