REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada ponente: Proceso: Demandante: Apoderada: Demandado: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Verbal de pertenencia - Súplica María Emperatriz Galindo Parra y José Rigoberto Mendoza Dra. Ofelia Mendoza Aristulio León Moreno Dr. Luis Ignacio Jiménez Alba 2025-0194/NUR 2021-0143 Auto No. 112 Tunja, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Reiteración por parte de la pasiva al volver a plantear recurso de súplica contra el auto en el que el ponente declaro desierta la apelación, por omisión de sustentación en segunda instancia. Suplica contra el auto que resuelve por la ponente reposición contra el auto que declaro desierto el recurso de apelación, por omisión de sustentación del recurrente en segunda instancia. Rechaza de plano recurso de súplica contra auto del 15 de enero de 2026, por tratarse de un asunto ya decidido previamente mediante proveído del 15 de julio de 2025, que declaró improcedente la súplica frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. A DECIDIR Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 15 de enero de 2026, proferido por el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, mediante el cual se resolvió no reponer la providencia del 28 de mayo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación. Se advierte, además, que sobre este mismo asunto ya se había pronunciado la Sala mediante providencia del 15 de julio de 2025, con ponencia de la suscrita magistrada, en la que se declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado Aristulio León Moreno, Dr. Luis Ignacio Jiménez Alba, contra el auto del 28 de mayo de 2025, que había declarado desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso de pertenencia de la referencia.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, se tramitó el proceso declarativo de pertenencia seguido por María Emperatriz Galindo Parra y José Rigoberto Mendoza, contra Aristulio León Moreno y otros, en el cual se emitió sentencia el día 03 de marzo de 2025, accediendo a las pretensiones de la demanda, contra la que el demandado Aristulio León Moreno, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corporación. El asunto correspondió por reparto al Despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, quien admitió el recurso mediante auto de fecha 13 de mayo de 2025, ordenando correr el respectivo traslado a la parte apelante para la sustentación del recurso en segunda instancia. No obstante, dentro del término no se recibió el escrito de sustentación por parte del apelante.
Así las cosas, por auto del 28 de mayo de 2025, el Dr. José Horacio Tolosa Aunta declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación dentro del término legal concedido. Decisión, contra la que el apoderado de la parte demandada formuló recurso de súplica, manifestando que en primera instancia, planteó y sustentó el recurso de apelación en primera instancia, con argumentos serios y no como una simple formalidad.
Asignadas las diligencias a la suscrita magistrada para resolver sobre el citado recurso de súplica, en providencia del 15 de julio de 2025 se resolvió declarar su improcedencia al advertir que el auto que declara desierto el recurso de apelación no es susceptible de súplica, por no corresponder a una providencia de aquellas que por su naturaleza sean apelables, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, precisando que hay lugar a la súplica contra los autos que resuelven sobre la admisión de la apelación o casación. Sin embargo, en la misma providencia se dispuso a devolver el presente asunto al Despacho del señor Magistrado Sustanciador, para que de conformidad con las previsiones del parágrafo del artículo 318 del C.G.P. se le diera el trámite a la solicitud por vía del recurso de reposición. Una vez retornaron las diligencias al Despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta En acatamiento de lo anterior, el magistrado sustanciador profirió el auto del 15 de enero de 2026, en el que se decidió no reponer la providencia del 28 de mayo de 2025, tras considerar que la parte apelante no sustentó oportunamente el recurso de apelación dentro del término legal concedido, pese a habérsele otorgado la oportunidad procesal correspondiente, lo que hacía procedente su declaratoria de desierto conforme a lo previsto en el artículo 322 del C.G.P. y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Reiteración del recurso de súplica: Resuelta por el señor magistrado ponente la Reposición, el apoderado de la parte demandada presentó nuevamente recurso de súplica contra lo decidido en auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta resolvió no reponer la providencia del 28 de mayo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Al reiterar el mismo recurso, la pasiva, Como sustento del recurso, el apoderado del extremo demandado expone que la declaratoria de deserción obedeció a una indebida interpretación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al considerar que no existió claridad sobre el momento a partir del cual debía empezar a contarse el término para sustentar el recurso de apelación, pues estaba a 2 Recurso de súplica – Proceso de Pertenencia 2025-0194/NUR 2021-0143 la espera de un pronunciamiento adicional relacionado con la solicitud o decreto de pruebas, lo que generó incertidumbre frente a la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa.
Por lo anterior, solicita revocar la decisión adoptada y, en su lugar, se disponga correr traslado para la sustentación del recurso de apelación por el término legal correspondiente. En concreto, el señor apoderado de la pasiva, Dr. LUIS IGNACIO JIMENEZ ALBA, con fecha 22 de enero del año 2026, nuevamente insiste, y vuelve a presentar recurso de súplica en los siguientes términos: “respetuosamente manifiesto, que interpongo recurso de SUPLICA contra el auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual no repone la providencia del 28 de mayo de 2025 que declaro desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia verbal proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 3 de marzo de 2025, por no haberse sustentado la apelación de acuerdo a lo indicado en el artículo 322 del C.G.P y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.” Traslado: Del anterior recurso se corrió traslado en el micrositio de esta Corporación el 28 de enero de 2026, término dentro del cual, el apoderado del extremo demandante se pronunció para señalar que el auto que declaró desierto el recurso de apelación no es susceptible del recurso de súplica, conforme a lo previsto en el artículo 331 del C.G.P., en concordancia con el carácter taxativo de las decisiones apelables consagrado en el artículo 321 ibídem.
Además, sostuvo que no es cierto que se hubiese omitido la publicación del estado correspondiente, afirmación que —indicó— fue desvirtuada por los informes de secretaría; y que, en todo caso, de existir alguna irregularidad en la notificación, esta debía alegarse como nulidad en los términos del artículo 133 del C.G.P., la cual además habría quedado saneada, razón por la que solicitó negar el recurso de súplica y mantener incólume la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Así las cosas, la secretaria deja constancia al archivo 41, con fecha cuatro de febrero, que pasa al despacho las diligencias, al Despacho de la suscrita Magistrada para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Necesario resulta dejar consignado que el asunto objeto de apelación, recurso que se declaró desierto, no fue repartido al Despacho dos, sino al despacho uno, es decir, al del DR. Horacio Tolosa. Luego el planteamiento del recurso conllevaba el trámite previsto en el art.332 del CGP. Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de súplica se tiene que, el artículo 331 del C.G.P, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
No es procedente, frente a los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Ésta deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de las inconformidades. Una vez interpuesto el recurso, se procede a correrle traslado a la parte contraria, vencido lo cual, se pasa el expediente al despacho del Magistrado que le siguen en turno al que dictó la providencia, quien actúa como ponente para resolver.
Corresponde a los demás Magistrados que integran la Sala, decidir el recurso de súplica. Contra ello no procede recurso. 3 Recurso de súplica – Proceso de Pertenencia 2025-0194/NUR 2021-0143 Surge claro entonces, que el recurso de súplica procede incuestionable contra autos proferido por el ponente, en el curso de la segunda o única instancia y, cuya esencia es análoga al de reposición; no obstante, se trata de un recurso autónomo, principal y único, sin que pueda incoarse subsidiariamente a otro.
Entendidas así las cosas, para la procedibilidad de este recurso de cara a los postulados normativos en cita, se requiere que se trate de un auto que por naturaleza sería apelable, dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto o, también que se trate del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, los autos en trámites de recursos extraordinarios de casación y revisión con naturaleza apelable, aspectos que desde ya se advierte, no hacen presencia en el presente asunto, dado que el recurso de súplica se interpuso en contra de una providencia no pasible del recurso de apelación, conforme pasa a explicarse a continuación.
SEGUNDO: Atendiendo disposición normativa en cita, es lo cierto que por regla general los asuntos que por su naturaleza son apelables, se encuentran regulados de manera expresa por el artículo 321 del CGP, que es puntual al indicar que:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. De la taxatividad de la norma en cita, surge claro que no todo auto de trámite es susceptible del recurso de apelación. La enunciación de procedencia que hace la norma procesal al establecer reglas de trámite y del proceso, es taxativa.
Se determina así que, el auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual el magistrado sustanciador decidió no reponer la providencia del 28 de mayo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, no se encuentra dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación, por lo que en esa medida no procede el recurso de súplica impetrado por el apoderado de la parte demandada.
Amén de lo expuesto, se advierte que, conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 318 del CGP ¨El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos 4 Recurso de súplica – Proceso de Pertenencia 2025-0194/NUR 2021-0143 nuevos. ¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto), por lo que en esa medida se colige que el recurso de súplica vuelto a presentar por el señor apoderado de la pasiva. resulta improcedente.
Lo que cuestiona la parte demandada es la providencia que resolvió sobre el recurso de reposición contra el auto de declaratoria de desierto de la alzada contra la sentencia emitida dentro de este asunto, precisándose en todo caso que dentro del escrito del aludido recurso no se observan puntos nuevos a los ya analizados por el magistrado sustanciador en el proveído objeto del remedio horizontal.
Por otra parte, la actuación de la que ahora se ocupa este Despacho, se dirige a controvertir una decisión que ya fue objeto de pronunciamiento previo por parte de la Sala mediante providencia del 15 de julio de 2025, en la que se declaró improcedente dicho medio de impugnación frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación. De tal forma que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada resulta ser improcedente, bajo las previsiones indicadas por nuestro estatuto procesal – CGP –, por lo que el despacho procederá a su rechazo de plano, máxime cuando, como ya se explicó, el asunto ya fue decidido previamente por parte de este mismo Despacho en auto del 15 de julio de 2025, sin que exista lugar a reabrir el debate procesal.
Por lo expuesto y motivado, el tribunal superior del Distrito Judicial de Tunja, en la Sala Civil -Familia de decisión, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano, por improcedente el recurso de súplica formulado por el apoderado del extremo demandado, contra el auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta decidió no reponer la providencia del 28 de mayo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, en atención a lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, hacer devolución del expediente al despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, para lo de su competencia.
TERCERO. Se exhorta al equipo de trabajo de mi Despacho, a efectos que los tramites de los recursos, se den sin la más mínima demora, sujetos a criterios de eficiencia y eficacia en los trámites judiciales. Se hagan los controles y barridos internos a efectos de no omitir la definición oportuna.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, 2026.06.25 18:31:01 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 5 Recurso de súplica – Proceso de Pertenencia 2025-0194/NUR 2021-0143