Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2021- 0453 NIEGA CORRECCIÓN ARITMETICA

Sala: SALA LABORAL

Rad. 47-001-31-05-005-2021-00453-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO NOVIEMBRE, VEINTINUEVE (29) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD.: 47-001-31-05-005-2021-00453-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES RAMIREZ DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., TATIANA MESA MORA Y LOS LITISCONSORTES NECESARIOS ELIANA ESTEFANIA RUEDA MESA Y JOSE BERNARDO RUEDA RAMÍREZ.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección aritmética con fundamento en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES 1.-) A través de sentencia de fecha 3 de septiembre de 2024, esta Sala resolvió en segunda instancia el proceso ordinario laboral, modificando la sentencia de primera instancia en lo que importa al porcentaje de la mesada pensional respecto de cada demandante, retroactivo pensional respecto de la pensión causada en PROTECCIÓN y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2.-) En contra de la precitada decisión, el 10 de septiembre de 2024, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, y con pase a este despacho el 2 de octubre de 2024, el apoderado de la señora TATIANA MESA MORA, solicitó que se corrigiera el error aritmético en que se incurrió para determinar el porcentaje de la pensión de sobrevivientes en los casos de convivencia simultánea.

Afirma en esencia que, “…se observa que la formula (regla de tres) efectuada por la sala para determinar el porcentaje que le correspondía a cada beneficiaria es errónea, pues favorece doblemente a la señora GLORIA RAMIREZ y no se realizó con base a los preceptos del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto dicha norma dispone;

“se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. CONSIDERACIONES 1.-) Conforme se establece en el artículo 286 del C.G.P, aplicable en materia laboral por remisión que autoriza el Art. 145 del C.P.T. y S.S., es indiscutible que cualquier providencia dictada dentro de un trámite judicial, en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, por la autoridad judicial 1 Rad. 47-001-31-05-005-2021-00453-01 que la profirió, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra la providencia objeto de la corrección. Es claro entonces que la corrección de errores aritméticos tiene como propósito establecer el valor real de las condenas reconocidas en la sentencia, mas no modificar los razonamientos que llevaron al juez a tomar la decisión respecto de la procedencia de un derecho.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Auto AL1544-2020 con ponencia del M.P. Dr. Luis Benedicto Herrera Diaz, expuso: "En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio 'externo' de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma 'interna' o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos”.

(LXVI, 782)” (Negrillas fuera del texto original). 2.-) Se ha advertido por parte del apoderado de la señora TATIANA MESA MORA que, en este caso en la sentencia, se incurrió en un error puramente aritmético, por cuanto, el porcentaje que se le otorgó es inferior al que le correspondía, pues, la regla de tres aplicada por la Sala favorece doblemente a la señora GLORIA RAMIREZ y no se realizó con base a los preceptos del artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Al respecto, observa la Sala que los planteamientos del apoderado judicial de la señora TATIANA MESA MORA no apuntan a un error puramente aritmético sino a controvertir cómo la Sala interpreto la norma para resolver el litigio en cuanto al cálculo de la distribución porcentual de la pensión de sobrevivientes entre las beneficiarias. En efecto, nótese que el solicitante de la corrección no reprocha que en la sentencia se haya dado un resultado errado a alguna adición, sustracción, multiplicación o división, sino que refuta las consideraciones de la Sala para 2 Rad. 47-001-31-05-005-2021-00453-01 aplicar en el caso particular los preceptos fijados en cuanto a la proporción de distribución en el artículo artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Bajo ese entendido, como el apoderado judicial de la señora TATIANA MESA MORA no refiere algún error puramente aritmético, no se accederá a la corrección solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RESUELVE

1. NO ACCEDER a la solicitud de corrección aritmética solicitada por la señora TATIANA MESA MORA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-005-2021-00453-01 CON AUSENCIA JUSTIFICADA ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada. 3