Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: APELACION DE AUTO 70.195 D

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-014-2018-00198-01 (70.195 D) En Barranquilla, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 037 Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandada, el auto proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de marzo de 2021, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

Antecedentes fácticos. LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promovió demanda ejecutiva laboral en contra de ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, cuyas pretensiones iban encaminadas al pago de la suma de $68´482.301 por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, de conformidad con el título ejecutivo número 6989-18, emitido por la ejecutante; así como la suma de $298´914.078 por Radicación No. 08-001-31-05-014-2018-00198-01 (70.195 D) concepto de intereses de mora causados hasta el 22 de mayo de 2018; más los intereses de mora que se causen a partir de la fecha de expedición de título.

Del mandamiento ejecutivo. Mediante auto del 16 de julio de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió librar mandamiento ejecutivo en los términos solicitados por el ejecutante, con la respectiva imposición de costas y agencias en derecho; decretando el embargo y secuestro de los dineros de la ejecutada, limitándolo a la suma de $551´095.018.

De la extemporaneidad del recurso de reposición. Por medio de auto del 23 de julio de 2019, la A quo resolvió rechazar de plano el recurso de reposición impetrado en contra de dicho mandamiento de pago, al haber sido presentado de forma extemporánea. De las excepciones frente al mandamiento ejecutivo. Se formularon por la ejecutada las excepciones de “INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO Y/O FALTA DE ELEMENTOS PARA CONFIGURAR EL TITULO EJECUTIVO” y de “INEXISTENCIA DEL TITULO VALOR” Del auto apelado.

Mediante providencia del 10 de marzo de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas la excepción propuesta por la ejecutada, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución por las sumas dispuestas en el mandamiento de pago de 16 de julio de 2018, sumas actualizadas a 10 marzo 2 Radicación No. 08-001-31-05-014-2018-00198-01 (70.195 D) 2021, en las siguientes cuantías $2´914.571 y $313´628.092 para un total de $316´542.663.

TERCERO: Preséntese la liquidación del crédito de la forma prevista en el art. 446 del C.G.P.

CUARTO: Páguese al ejecutante con el producto de los bienes embargados o que llegasen a embargarse.

QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada, Tasadas estas incluyéndose agencias en derecho, en proveído separado” Del recurso de apelación impetrado por la ejecutada. El apoderado judicial de la parte ejecutada recurrió en apelación el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando que en la presente etapa del proceso ejecutivo, es deber del juez hacer un análisis de legalidad del título y del mandamiento de pago, al respecto, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que le asiste al juez hacer un análisis de la legalidad del título y del mandamiento de pago, y que conforme lo expuso al descorrer el traslado de la demanda, en el proceso no se encuentra válidamente acreditado que el demandante hubiera cumplido con el procedimiento previo de requerimiento a la entidad, para que pueda entenderse válidamente constituido el título.

En línea con lo anterior, señaló que si bien el Despacho realizó una búsqueda por su cuenta del número de la guía que aportó la demandante con su demanda y en el traslado de las excepciones propuestas, lo cierto es que en los momentos probatorios que establece la ley, y siendo esto una carga del accionante, se tiene que en el proceso no se encuentra válidamente acreditado el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 5° del Decreto 2633 y, por lo tanto, no se tiene válidamente constituido el título ejecutivo.

Es este sentido, afirmó que mal hizo el Despacho en buscar de una forma extraprocesal y por sus propios medios la acreditación de las cargas que le correspondían al demandante y, en tal medida, se tiene que este ni con la demanda, ni al momento de descorrer las excepciones propuestas, acreditó la existencia del título 3 Radicación No. 08-001-31-05-014-2018-00198-01 (70.195 D) que, como bien lo precisó el juzgado, es un título complejo que requiere la presencia de varios documentos para su constitución, y se tiene que el demandante no los allegó al expediente, por lo que en el presente proceso no se encuentra acreditado el título base de la ejecución y con el que se ordena seguir adelante.

Conforme a lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y que, en su lugar, se niegue la orden de seguir adelante con la ejecución. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del término de traslado, la ejecutada solicitó la revocatoria de auto apelado, ratificándose de los argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada; por su parte, la ejecutante deprecó la confirmación del mismo. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es del caso señalar que, en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por la pasiva, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados. 4 Radicación No. 08-001-31-05-014-2018-00198-01 (70.195 D) Conviene rememorar que, conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si por vía de recurso de alzada hay lugar a declarar probada la excepción de inexistencia del título valor, en tanto el recurrente afirma que al ser el presente un título de naturaleza compleja, y al no haberse allegado al proceso los documentos necesarios para su constitución, no se encuentra acreditado el título base de la ejecución con el que se ordena seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, para resolver, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 430 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su tenor literal señala: “(…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Como viene de verse, esta proscrita la posibilidad de controvertir los requisitos formales del título ejecutivo, entendiéndose estos como aquellos requisitos que la ley exige que se satisfagan para su configuración o constitución, a través de las excepciones; pues el legislador dispuso una oportunidad procesal pertinente para ello, como lo es a través del recurso de reposición y, en el sub lite, surge evidente que la ejecutada dejó precluir dicha oportunidad procesal al haber impetrado el recurso de manera extemporánea, tal y como lo declaró la A quo mediante proveído del 23 de julio de 2019. 5 Radicación No. 08-001-31-05-014-2018-00198-01 (70.195 D) De modo que, la Sala esta vedada del estudio de los requisitos formales de título ejecutivo y, en tal medida, indefectible es la confirmación del auto apelado, con la respectiva imposición de costas a la ejecutada por el sentido desfavorable del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Costas a cargo de la ejecutada por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a 03 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (70.195 D) KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Magistrada (Con Salvamento de Voto) 6 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73f11c1e0e4e2369201ff48c50043694b69b86cfdabb59a8f5d6aa9d43adc82c Documento generado en 26/08/2025 10:26:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica