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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74134ResuelveApelaciónAutoRafaelGonzalesVsCootragalf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08-001-31-05-002-2019-00424-00<R. 74.134> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RAFAEL GONZÁLEZ ECHEONA DEMANDADO: COOPERATIVA COOTRAGAL- la y DE TRANSPORTADORES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE DE GALAPA – PENSIONES – COLPENSIONES C.U.I: 08-001-31-05-002-2019-00424-00 <R. 74.134> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ.

En Barranquilla, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante señor Rafael González Echeona contra el auto del 29 de mayo de 2023, proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.2 Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.17, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.

ANTECEDENTES

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, persigue se revoque el auto proferido en audiencia de fecha 29 de mayo de 2023, por medio del cual no se decretó la prueba pericial solicitada de un financiero experto en 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 Juez.

Dr. Samir José Oñate Rojas C.U.I: 08-001-31-05-002-2019-00424-00<R. 74.134> temas de seguridad social con el fin de que “liquide y presente el daño emergente y el lucro cesante (…) con la finalidad de que se le reconozcan los perjuicios materiales y morales” y “liquide y establezca la totalidad de los aportes que ha pagado el demandante como cotizante independiente al Sistema de Seguridad Social”

1.2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada judicial de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación señalando que el señor Rafael González Echeona no ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debido a que, según la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, se evidencian períodos en mora por parte del empleador, lo que llevó a que al finalizar su relación laboral en 2006, se viera en la necesidad de continuar cotizando para completar las semanas requeridas.

En este contexto, se solicitó la intervención de un perito financiero con el fin de que realice los cálculos necesarios para demostrar el perjuicio patrimonial derivado de los aportes adicionales que el demandante tuvo que efectuar, así como la magnitud del daño financiero sufrido. Asimismo, indicó considerar relevante investigar si hubo una omisión por parte de Colpensiones, ya que durante la relación laboral nunca se emitieron requerimientos de cobro coactivo ni se realizaron acciones de cobro a aquellos que estaban próximos a pensionarse.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 20233, se avocó el conocimiento del recurso de apelación y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. Dentro de los términos procesales previstos, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Evacuado el trámite de rigor en esta instancia, se procede a definir, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante Rafael González Echeona, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado 3 04AdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado C.U.I: 08-001-31-05-002-2019-00424-00<R. 74.134> en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón al a quo al no decretar la prueba pericial solicitada respecto de un financiero experto en temas de seguridad social con el fin de que “liquide y presente el daño emergente y el lucro cesante (…) con la finalidad de que se le reconozcan los perjuicios materiales y morales” y “liquide y establezca la totalidad de los aportes que ha pagado el demandante como cotizante independiente al Sistema de Seguridad Social”.

En virtud de lo anterior, resulta relevante considerar que la regulación del régimen probatorio en el estatuto procesal colombiano parte del principio general de necesidad de la prueba, según el cual, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso4” De esta disposición se deduce que, además de ser solicitada dentro de las oportunidades probatorias establecidas para cada una de las partes, como lo es para el demandante, con la presentación de la demanda y con el escrito que descorre el traslado de las excepciones, y para el demandado, con la contestación, toda prueba debe cumplir con ciertos requisitos.

Específicamente, debe ser pertinente, lo cual significa que debe guardar relación con los hechos que se pretenden demostrar y con el tema del proceso. Además, debe ser conducente, es decir, debe tratarse de un medio de prueba admitido y regulado en el ordenamiento procesal, y ser idóneo para la demostración de los hechos en cuestión. Por último, la prueba debe ser útil y eficaz para la verificación de los hechos que se pretende demostrar.

Conforme a lo anterior, la Doctrina5 ha establecido que el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba “puede decirse que representa una limitación de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la recepción de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos.

De esta manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.” Es así como el artículo 168 del Código General del Proceso, autoriza que sean rechazadas de plano aquellas que no se ciñan al asunto materia del proceso, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, atendiendo siempre al objeto de la prueba que no es otro que “llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda 4 artículo 164 del Código General del Proceso, Hernando Devis Echandía. Compendio de la Prueba Judicial. 17.Principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba.

Página 31 5 C.U.I: 08-001-31-05-002-2019-00424-00<R. 74.134> decidir sobre el asunto materia de la controversia,…6”, sin que en modo alguno por ello se incurra en vulneración del derecho de defensa. Resulta importante destacar que la pertinencia de la prueba, corresponde a la relación directa o indirecta que tienen los hechos planteados con respecto al objeto del proceso y el tema a resolver, es decir que la prueba pertinente es aquella en la que existe una relación entre el medio probatorio y el hecho que se pretende probar, de ahí que se considere impertinente aquella prueba que sea inane y superflua para la fijación de los hechos sobre los cuales versa la discusión planteada.

Mientras que la conducencia es “la aptitud de idoneidad jurídica de un medio probatorio para establecer el hecho en el curso de un proceso judicial. Corresponde al contraste entre dicho medio y las normas que establecen la posibilidad de acudir a su utilización para demostrar legalmente la existencia de un hecho. En virtud de la conducencia, respecto de un caso determinado, el medio de prueba debe encontrarse explícitamente autorizado, o no estar excluido expresa o tácitamente.

La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, al encontrase contemplada en la Ley o no estar dispuesta de restricción para uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o practicarse. La conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso; así, una prueba puede ser pertinente pero el medio propuesto no ser idóneo.

(Devis 1981: 340; Parra 2007:153)” 7 Respecto a la prueba pericial solicitada, debe recalcarse que conforme a lo dispuesto en artículo 51 del C.P.T.S.S., se tiene que: “sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” A su turno el artículo 165 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral conforme lo establece el artículo 145 del C.P.T.S.S, establece: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” 6 Corte Suprema de Justicia. Cas.

Civil. Sent. De marzo 27 de 1998. Mag. Carlos Jaramillo Schloos 7 Tomado del módulo de Prueba Judicial-Análisis y Valoración de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla EJRLB (Edición 2008 pág 34) C.U.I: 08-001-31-05-002-2019-00424-00<R. 74.134> Es así como para la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 ibidem prevé que la misma procede “para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

“ En este orden, se tiene que la apoderada judicial del demandante solicitó en la demanda, la siguiente prueba: 8. Un perito financiero experto en temas de seguridad social y conocimientos afines que allegue al despacho: a) Liquide y presente a su despacho el daño emergente y el lucro cesante que ha recibido y afectado al demandante, al no recibir la pensión como beneficiario del régimen de transición, esto con la finalidad de que se le reconozcan los perjuicios materiales y morales por la pérdida de los beneficios del régimen de transición por la afiliación tardía, los cuales deberán tasarse por un s (sic), que allegue al despacho el daño emergente y el lucro cesante. b) Que liquide y establezca la totalidad de los aportes que ha pagado el demandante como cotizante independiente al Sistema de Seguridad Social, y sobre las sumas de dinero cotizadas y pagadas se deberá reconocer la corrección monetaria.

Esto por cuanto si el demandado hubiera cumplido con sus obligaciones de aportar al sistema desde el inicio de la relación laboral, mi poderdante se hubiera beneficiado del régimen de transición y sería pensionado y tendría que estar aportando como independiente desde el nueve (9) de enero de 2007 y hasta la fecha en que reciba el beneficio pensional.

Preciso es señalar, que como pretensión de la demanda se encuentra determinar si el empleador Cooperativa de Transporte de Galapa Ltda, realizó los aportes a pensión durante los extremos de la relación laboral, esto es, desde el 31 de diciembre de 1980 hasta el 11 de diciembre de 1991, como se extrae a continuación: “1°. Se declare que entre mi poderdante y el demandado Cooperativa de Transporte de Galapa (Cootragal), existió un contrato de trabajo, desde el 31 de diciembre de 1980, y hasta el doce (12) de diciembre de 1991. 2°.

Se ordene afiliar a la seguridad social en el régimen de seguridad social de Colpensiones con la fecha de inicio del contrato, ya que (sic) afiliación no se realizó en la fecha de vinculación laboral, o según el mecanismo que señale la demandada Colpensiones para recuperar las semanas que faltan en su historia pensional por omisión del empleador. 3°.

En forma consecuente con la afiliación se le ordene pagar al sistema los dineros correspondientes al periodo comprendido entre el treinta y uno (30) (sic) de diciembre del año 1980, así como los aportes de enero a diciembre de los años 1981, 1982, 1983 y octubre de 1984, con el respectivo calculo actuarial, incluyendo los intereses de mora. 4°.

Se ordene a Cootragal convalidar y pagar en forma integral los aportes al régimen de seguridad social ya que se aprecia que desde el momento en que inició C.U.I: 08-001-31-05-002-2019-00424-00<R. 74.134> los aportes hasta la fecha de terminación del contrato fueron hechos en forma ininterrumpida, pago que deberá hacerse junto con los intereses correspondientes, todo lo que (sic) conformidad con la liquidación que para tal efecto realice Colpensiones” En razón a lo anterior, le corresponde al a quo conforme a las pruebas aportadas dentro del plenario, determinar si existió mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Ahora bien, si se determina que efectivamente existió mora, y que ello generó un perjuicio moral y material por no haberse acreditado los requisitos de la pensión de vejez al momento del retiro de la empresa, obligando al demandante a seguir cotizando para alcanzar las semanas exigidas, el juez, además de analizar si efectivamente dichos perjuicios están causados, tiene la facultad de establecer su monto, el porcentaje correspondiente y demás, en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo.

Por lo tanto, la cuantificación dependerá de la situación fáctica. Sobre la tasación del monto de la condena por perjuicios morales, no hay un criterio unificado ni en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni en el Consejo de Estado. En sentencia CSJ SL 9355 del 21 de junio de 2017, la M.P. Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo indicó que, dada la dificultad de cuantificar dichos perjuicios, el Juez tiene la potestad de tasar los perjuicios morales según su prudente juicio y en apoyo en el “arbitrio iudicis”8.

Ahora bien, en relación con los perjuicios materiales solicitados en la demanda, debe indicarse que la pretensión de la demandante para determinar “el perjuicio patrimonial derivado de los aportes adicionales que el demandante tuvo que efectuar, así como la magnitud del daño financiero sufrido”, no requiere la declaratoria de prueba pericial por parte de un perito financiero para su determinación. En consecuencia, el no decreto de la prueba pericial estuvo bien denegada y en este sentido, los argumentos de la apelación no están llamados a la prosperidad, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo del demandante señor Rafael González Echeona las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. 8 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ SL 9355 del 21 de junio de 2017: “A efectos de estimar esta condena ha de precisarse, que el juez ante la evidente dificultad de cuantificarlos monetariamente, tiene la potestad de fijar su monto según su prudente juicio y con apoyo en el «arbitrio iudicis».

C.U.I: 08-001-31-05-002-2019-00424-00<R. 74.134> Por último, se tiene que se aportó memorial9 donde la Dra. Angelica Margoth Cohen Mendoza apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sustituye poder al Dr. Cristian Camilo González Salazar. Luego de verificar su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se reconoce personería al Dr. Cristian Camilo González Salazar identificado con cédula de ciudadanía No.1.061.732.845 y TP No. 247.625 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el día 29 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante señor Rafael González Echeona, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

TERCERO: RECONOCER personería al Dr. Cristian Camilo González Salazar identificado con cédula de ciudadanía No.1.061.732.845 y TP No. 247.625 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 9 05MemorialSustitucion.pdf Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e498ca171fe729f143880ddf5a352a391b5be0af06868e2e0bbfa1fff6aebaf Documento generado en 04/04/2025 11:55:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica