Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220210046602 NoReponeConcedeQueja

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301220210046602 (I2024-025) Luisa Fernanda Valderrama Arias Jaime de Jesús Valderrama Vallejo y otros Auto de trámite Cuantía del interés para recurrir en casación. No repone auto que niega conceder casación. Concede queja interpuesta de forma subsidiaria.

Martha Cecilia Ospina Patiño. Llegado el turno para resolver el presente asunto, s e procede a decidir el recurso de reposición y de queja interpuesto subsidiariamente por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto de fecha 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentenci a de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES. Dentro del término de ejecutoria del auto antes referenciado, el señor apoderado de la parte demandante allegó escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición y subsidiariamente queja, indicando como inconformidad la omisión en el decreto de pruebas de ofici o para determinar el valor de los inmuebles en litigio; argumenta que, aunque la decisión sobre el interés para recurrir en casación se adopta con las pruebas obrantes en el proceso, debido a que el proceso versó sobre negocios realizados hace muchos años, la indexación no da cuenta de las actualizaciones catastrales de los bienes discutidos y por ello era necesario el decreto de prueba de oficio para determinar dicho valor (arc hi v os d i g it a les 24 y 2 5.

C ar pe t a 0 2S e gu nd a Ins ta nc i a). Radicado Nro. 05001310301220210046602 Del recurso se corrió tras lado a la parte contraria que solicitó se confirme la determinación impugnada toda vez que la parte demandante pretende que su carga probatoria la supla el Tribunal, lo que considera inadecuado porque el recurrente pudo presentar pruebas al momento de form ular el recurso de casación (arc hi v o d ig i ta l 27.

C arp et a 0 2 S eg u nd aI ns t a nc ia). II. CASO CONCRETO Para atender las razones de la impugnación, resulta útil iniciar por indicar que la parte aquí recurrente no discute los cálculos realizados en la providencia objeto de recurso, limitando su inconformidad, de forma genérica, a plantear la aparente obligación de decreto de prueba de oficio para establecer el monto del interés para recurrir en casación porque considera que la indexación efectuada no suple la actualización de los avalúos de bienes inmuebles.

Aunque le asiste razón a la parte inconforme al señalar que la indexación no reemplaza la variación que tiene el precio de la propiedad raíz, pues incluso así lo reconoció este Despacho en la providencia atacada donde se indicó que la prueba idónea era la pericial, lo cierto es que la indexación se efectuó no por considerarse una forma ideal de actualización de eso valores sino “para redundar en garantías y en gracia de discusión, debido a que algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia han avalado que se realice en eventos como el presente actualización con el IPC (Ver AC4423 -2017 y AC4179-2017)”, esto es, la indexación se hizo para tratar de realiza r una actualización del valor de los bienes discutidos, debido a la falta de prueba suficiente que permita establecerlo en la actualidad.

Ahora bien, la parte demandante reclama el decreto de prueba de oficio por parte de este Despacho para cuantificar su interés para recurrir en casación, pero dicha exigencia es inaceptable toda vez que la prueba de oficio no está establecida para reemplazar a la parte negligente en su carga probatoria. Es que la recurrente tuvo oportunidad de presentar, junto con el memorial donde formuló el recurso de casación, un dictamen pericial que diera cuenta del valor actual de los bienes Radicado Nro. 05001310301220210046602 objeto de discusión y de su interés para recurrir, a pesar de lo cual optó, de forma indiferente, por esperar a que la determinación se realizara con sustento en la documentación que obraba en el plenario, debiendo entonces, ante su apatía, atenerse al resultado de la valoración realizada.

De forma reiterada nuestro máximo órgano de decisión civil ha señalado que la prueba de oficio debe ser u sada en casos donde sea indispensable para superar una incertidumbre seria en el proceso, pero, siempre y cuando no exista incuria de la parte que tenía la carga probatoria. Al respecto se puede consultar, por ejemplo, la sentencia SC5676-2018 donde la Co rte incluso, de forma excepcional, avaló una sentencia inhibitoria fundada en la falta de prueba sobre la legitimación que no fue aportada por la demandante, señalando dicha Corporación que la prueba de oficio no está establecida para suplir la desidia probatoria injustificada de una parte, expresamente dijo: Así las cosas, aunque media una decisi ón inhibitoria, ciert o es que la misma est á fundada en la incuri a probat oria de la parte recurrente que bien puede equipar arse en términos práct icos a no promover la demanda respect iva; hacerlo tardíamente permitiendo la conf iguración del f enómeno ext int ivo o impeditivo pertinente; provocar su rechazo por f alta de subsanación en la oportunidad inicial o en la de excepciones previas; habilitar la terminación de la actuación a causa del desistimiento tácito; abandonar la interposición de un recurso procedente o desatender un gravamen procesal determ inante de la deserción de tal medio de impugnación; o cualquier otra eventualidad pr ocesal con similar incidencia en las prerrogativas de los justiciables.

Para todos los aludidos eventos no existir ía remedio razonable a cargo del juez, lo cual conduce a predicar la orf andad de argumento válido para que en hipótesis similar en la apreciación de los deber es, e inclus o de mayor grado en el reproche, se procedier a en sent ido contrar io, de manera que ni siquiera el cuestionamiento que por línea de principio genera una sentencia simpl emente formal, como lo es l a inhibitoria, presenta la entidad suficiente para inci dir por vía de casación en procura de apoyar o asistir a un extremo del litigio que no ha tenido a bien desplegar las tareas probat orias básicas de su incumbenci a. De manera que en el caso concreto, y sin que en lo absoluto pueda explayarse inconsultamente como regla aplicable en ot ros supuestos dif erentes, las particulares circunstancias de necesaria ponderación, obligan a inf erir que más allá de l os loables propósitos que en abstract o se podrían predicar del recaudo oficioso de pruebas, en el sub júdice tal proceder supone suplir o sustituir una carga sistemáticamente desat endida por Radicado Nro. 05001310301220210046602 el principal i nteresado o llamado a atenderla, sin la exposición válida para exculpar tal apatía (Resaltado int encional) En sentencia SC119-2023, sobre la prueba de oficio, explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: A la luz de lo consagrado en los art ículos 169 y 170 del Código General del Proceso, se ha entendido que la ley le ha conf erido a los jueces el poder -deber para decr etar pruebas de of icio, «cuando se an necesarias para esclar ecer los hechos objeto de la controversia».

Sin embargo, se preci sa que tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judici ales dirigida a suplir la acti vidad probatori a de l as partes. Desde una concepción m ixta del proceso -que corresponde a aquella baj o la cual está construida el Código General del Pr oceso -, si bien se conf irieron poder es al f allador en procur a de la búsqueda de la ver dad, lo cierto es que ello no signif ica la supresión de la carga probator ia de las par tes -propio de los sistemas disposit ivos -.

Por el contrar io, salvo ciertas excepciones, aún corresponde a los lit igantes obrar diligentemente en tor no a demostrar el «supuesto de hecho de las nor mas que consagran el ef ecto jurídico que ellas persig uen». En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de def inir la controversia, esa labor no se ext iende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supu esto la carga probator ia que le incumbe a las partes».

En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los cont endientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjeti va s. Es por ello por lo que ha sido reit erada la jurisprudencia recient e de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «(…) el ejercicio de esas f acultades no es, ni puede ser, arbit rario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.

(…) Procurando la pr otección de tales garant ías constitucionales, nuestro estatuto pr ocesal consagra la lim itación del decreto of icioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan mencionados en el expedient e (art. 169 C.G.P), y la obligator iedad de la contradicción de las pruebas decr etadas por iniciat iva del juez (art. 170 C.G.P).

En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hast a el punto de suplir la carga probat oria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositi vo que rige los procesos entre particulares y que subsist e en nuestro sistema. Ha consider ado la Sala que las f acultades of iciosas no pueden inter pretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probator io se debe a la compr obada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y f u ndadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.

Radicado Nro. 05001310301220210046602 La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pr uebas de of icio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pe ro no por ello puede estar encam inado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetr ía entre las partes.

Ese decreto of icioso exige justif icación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradi cción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad pr ocesal» De manera que, par a esta Corpor ación, no incurre en yerro el juzgador que se negó a decretar of iciosamente las pruebas que, a juicio del censor, eran trascendentales en la r esolución de la controversia.

Ello debido a que, se insiste, la actual jur isprudencia de esta Sala de Casación Civil ha sost enido que «la incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el juzgador. Luego, “en este ev ento no se incurrió por el Tribunal en el yerr o de iure denunciado, puesto que f ue la propia conducta descuidada de la [ impugnante] la que produjo como secuela que tales m edios de convicción, los que en su opinión eran trascendentes (…), no se decretar an c omo probanzas» (resalt ado int encional).

Y al resolver recursos de queja frente a providencias como la que aquí se discute, insiste dicha Corporación en la improcedencia del decreto de prueba de oficio para suplir la carga de la parte interesada en recurrir en casación, así en Auto AC1205-2025 dijo el Ponente: Consecuente con esto, para el cálculo del valor de la desventaja suf rida por los pret ensos usucapient es, podían hacer uso de la potestad que les conf iere el canon 339 del Código General del Proceso de presentar un avaluó que per mitiera cuantif icar dicho interés par a la data del proveído conf utado y, de no hacerlo, quedaban sujetos a las result as que al resp ecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el dossier, sin que f uera viable el decreto o la incorpor ación de otros medios probator ios de manera of iciosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no e stá compelido par a suplir la deficiencia pr obatoria del recurrent e en casación (…)» (AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal al int eresado en acceder al medio def ensivo comentado.

En similar sentido, en auto AC864-2025 expuso el magistrado sustanciador: Por demás, en los pleitos meram ente patrimoniales el precepto 339 ibidem consagra que cuando « sea necesario f ijar el interés económ ico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesar io, y el magistrado decidir á de plano sobre la concesión ».

Este mandato conti ene una carga procesal para el recurrente, consist ente en acreditar el mont o del de triment o que le Radicado Nro. 05001310301220210046602 ocasiona el veredi cto confut ado, para lo cual podrá atenerse a los element os persuasivos obrantes en el expedient e, o aportar un estudio técnico, evento últ imo que sólo puede hacerse en el interregno para la pr omoción del remedio extraordinario, esto es, «entre la fecha del fallo y el vencim iento del pla zo para inter poner el recurso de casación, puesto que es con base en los obrantes para ese momento que se escudr iña su viabilidad, no después » (AC4931-2019; en el mismo sent ido AC44 23-2017, AC4849 -2017 y AC2596-2018) (resaltado intencional) Y en proveído AC461-2025 señaló: De ese modo, para calcular el valor de la desvent aja suf rida por el extremo vencido, deberán auscultarse, en línea de principio, como acertadament e lo ef ectuó e l juez de segundo grado, únicamente las probanzas obrantes en el paginar io, toda vez que, la parte inconf orme no hizo uso de la potestad que le conf ier e el citado canon 339 del Código General del Proceso, de pr esentar con su censur a un dictamen per icial pa ra tal propósit o, ni el certif icado que diera cuenta del avalúo catastral par a el año 2024, no siendo viable el decreto de otros medios probatorios por parte del despacho de conocimiento, habida cuenta que, « en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cue rpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la def iciencia probator ia del recurr ente en casación» (CSJ AC5719-2021, 30 nov., rad. 2020 -02788-00; reiterado en AC1294 -2022, 31 mar., rad. 2022 -00790).

(…) Si bien el f allador desatendió que la f igura de la indexación a la que acudió, no está prevista como un método válido para actualizar el avalúo de un predio, lo ciert o es que le asist ió razón al def inir que el menoscabo patr imonial padecido por el reclamante con la decisión endilgada no sobrep asa el valor m ínimo exigido, toda vez que, en verdad, no milita ni se trajo ningún medio suasor io que diera cuenta de lo contrar io, en t anto que, se repite, al momento de cuantificar su interés, le correspondía, si ello no estaba demost rado en el expedient e, hacer uso de la facultad de aport ar un dictamen pericial dentro de los cinco días siguientes a la notifi cación de la sentencia acusada, lo que no hizo (Resaltado intencional).

De las anteriores providencias se desprende la necesaria conclusión de que no le asiste razón al inconforme en su reclamo de decreto de prueba de oficio en el presente caso, por lo que se impone mantener lo decidido en el auto de fecha 2 de diciembre de 2024. Ahora, con ocasión de la negación de la reposición interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, ante la digitalización del expediente, no se hace necesario ordenar la expedición de copia de todo el expediente, empero sí, ordenar la remisión completa de copia digital d el mismo, Radicado Nro. 05001310301220210046602 con el fin de que pueda surtirse el trámite del recurso de queja subsidiariamente interpuesto para ante la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Medellín, III.

RESUELVE

PRIMERO. DENIEG A el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de fecha 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación interpuesto fr ente a la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación que, una vez cobre firmeza la presente providencia, a efectos de que se pueda surtir el recurso de queja subsidiariamente interpuesto, remita a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, copia digital completa del presente expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado Nro. 05001310301220210046602 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b0583595a3a839a74142dc48507bc0d3833e63352c22e4bd85c3610ce1dc1cb Documento generado en 26/03/2025 08:15:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301220210046602