TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 259 ACTA DE DISCUSIÓN No. 20 Guadalajara de Buga, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia AMPARO BONILLA contra MINISTERIO DE TRABAJO Y COLPENSIONES.
RAD. 76-111-31-05-001-2021-00207-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) mediante el cual resolvió la excepción previa propuesta por el Ministerio de Trabajo.
El expediente se recibió por reparto en segunda instancia el día diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AMPARO BONILLA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y COLPENSIONES RAD.: 76-111-31-05-001-2021-00207-01 Para lo que interesa el recurso de apelación, se tiene que AMPARO BONILLA presentó demanda contra MINISTERIO DE TRABAJO y COLPENSIONES con el fin que se ordene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de 2014, fecha de radicación de los documentos a la Dirección Provisional De Girona España, y ordenar a Colpensiones certificar los tiempos cotizados y sean remitidos al Ministerio del Trabajo como organismo de enlace, una vez el Ministerio de Trabajo reciba el certificado de Colpensiones de los tiempos cotizados, los remita a la Secretaria de Estado de La Seguridad Social-Dirección Provincial de Girona de España, para que la entidad reactive su expediente y sume los tiempos cotizados en los dos países y se conceda la pensión de jubilación en España, por otro lado, se indique a la Secretaria de Estado de La Seguridad Social-Dirección Provincial De Girona de España que recibir la indemnización sustitutiva o devolución de aportes no elimina el derecho a pensión de vejez. 1.
Decisión de primera instancia Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el juez declaró probada la excepción previa propuesta por el Ministerio De Trabajo por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez primigenio señaló que, el Ministerio Trabajo carece de competencia legal para proceder al reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante y también para expedir certificación de tiempos cotizados, y en cuanto la excepción previa presentada por la parte demandada, consideró que le asiste razón al Ministerio del Trabajo porque no tiene ni la función, ni le compete bajo ningún punto de vista legal, el reconocimiento de las pensiones, ni emitir certificación alguna de tiempos cotizados ante el tema de Seguridad Social en pensiones dentro del Estado Colombiano, apreciando su PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AMPARO BONILLA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y COLPENSIONES RAD.: 76-111-31-05-001-2021-00207-01 vinculación al presente juicio como inhábil, declarando probada la excepción. 2.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación en donde señaló que; no comparte la decisión tomada por el Juez primigenio, por cuanto en la resolución No. 00232261 de diciembre 2 de 2015, el Ministerio De Trabajo argumentó que, la demandante no tiene derecho a que se le sume las semanas cotizadas, debido a que se le dio una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, también señaló que, el Ministerio no está autorizado para dar este tipo de conceptos, debido a que ellos no son una entidad que otorgue pensiones, y que ellos simplemente se tienen que limitar a enviar y recibir los documentos, como oficina de enlace, por lo tanto, no pueden dar conceptos ni hacer afirmaciones que no les corresponden, y debido a ese hecho, la Seguridad Social Española le negó a la señora Aparo Bonilla la pensión. 3.
Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual consideró que el Ministerio de Trabajo debe continuar vinculado al proceso, pues si bien es cierto, no es la encargada de reconocer derechos pensionales de los cotizantes a Colpensiones, tampoco está autorizada para que en nombre de otra entidad emita certificaciones que no le correspondan perjudicando los tramites pensionales de los convenios internacionales que existen entre Colombia y el Reino de España, ley 1112 del 27 de diciembre de 2006 y el acuerdo administrativo del 28 de enero del 2008.
La parte demandada guardó silencio dentro de la oportunidad PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AMPARO BONILLA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y COLPENSIONES RAD.: 76-111-31-05-001-2021-00207-01 procesal otorgada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala. La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado. 2.
Problema jurídico. El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar si fue correcta la decisión de la juez de instancia al declarar probada la excepción previa falta de legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Trabajo. 3. Tesis de la sala. La Sala de decisión revocará el auto apelado para declarar improcedente la excepción previa de falta en la legitimación por pasiva. 4.
Argumentos de la decisión. PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AMPARO BONILLA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y COLPENSIONES RAD.: 76-111-31-05-001-2021-00207-01 Para resolver el asunto lo primero que tiene en cuenta la Sala es que las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.
De ahí que en materia de excepciones previas rige el principio de taxatividad, de manera que no es posible formular excepciones distintas a las enlistadas en la ley. Como la norma laboral no contiene la clasificación de cuales medios de defensa pueden proponerse como previos debe la Sala acudir al artículo 100 del C.G.P. aplicable por analogía externa al proceso laboral, norma que señala cuales excepciones se pueden proponer como previas: “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AMPARO BONILLA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y COLPENSIONES RAD.: 76-111-31-05-001-2021-00207-01 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” Al revisar el contenido de la norma, evidencia la Sala que la legitimación en la causa no está enlistada como una excepción previa, y ello es así porque la legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado de manera que su estudio corresponde a la sentencia. En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC640-2024 precisando lo siguiente: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AMPARO BONILLA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y COLPENSIONES RAD.: 76-111-31-05-001-2021-00207-01 «La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”.
Dicho lo anterior, para la Sala el Juez de instancia erró al tener como probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y tenerla en cuenta como una excepción previa, situación que sólo podrá resolver hasta la correspondiente sentencia; por tal motivo se revocará el auto interlocutorio No. 330 y en su lugar se rechazará la excepción previa propuesta por el Ministerio De Trabajo.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, teniendo en cuenta que el recurso resultó favorable. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AMPARO BONILLA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y COLPENSIONES RAD.: 76-111-31-05-001-2021-00207-01 LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 330 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en la audiencia surtida el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) para en su lugar rechazar por improcedente la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AMPARO BONILLA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y COLPENSIONES RAD.: 76-111-31-05-001-2021-00207-01 MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AMPARO BONILLA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y COLPENSIONES RAD.: 76-111-31-05-001-2021-00207-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3041972b6c45904f3862aab99432276ad726447d9dcb49b8faa9e6c98e2e172e Documento generado en 09/07/2024 01:33:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica