Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220190012301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Carlos Dulcan Angulo González: Liliana Esther Martínez Cordero: 70001310500220190012301 Aprobado en sesión del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 034 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 15 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS DULCAN ANGULO GONZÁLEZ contra LILIANA ESTHER MARTÍNEZ CORDERO, radicado bajo el No. 2019-00123-01.

I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS DULCAN ANGULO GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra LILIANA ESTHER MARTÍNEZ CORDERO, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido del 12 de enero de 2011 al 29 de diciembre de 2018.

Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a su favor: cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones, primas de servicios, sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto indirecto, aportes a la seguridad social insolutos, costas del proceso; ultra y extra petita.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el 12 de enero de 2011 entre los contendores se celebró un contrato de trabajo escrito, mediante el que, el actor se comprometía a prestar sus servicios como supervisor dentro del establecimiento de comercio SONALCO de propiedad de la demandada.

Que, el accionante percibía una asignación variable mensual de 1,5% del recaudo respectivo, pagaderos quincenalmente. Que, el demandante laboraba de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 05:00 p.m. Que, en el año 2012 la accionada le asignó igualmente al accionante las funciones de asesor de venta y el salario pagado era por comisión de $5.500 por cada venta y cuando pasaba de 100 ventas le subían a $6.500.

Que, desde el año 2015 el demandante únicamente quedó ejerciendo el cargo de asesor de ventas. Que, la empleadora accionada pese a descontar el respectivo porcentaje para seguridad social, no hacía los giros al sistema, motivo por el que, el demandante decidió dar por terminado el contrato de trabajo con efectos desde el 29 de diciembre de 2018.

Que, el último salario percibido cifró la suma de $820.950 quincenal, más comisiones por ventas. Que, la demandada no canceló al demandante las cesantías e intereses de las mismas durante los años 2011 a 2017; así como tampoco aportes en seguridad social, primas de servicios, ni compensación de vacaciones; solamente cesantías durante el año 2018 por valor de $362.529,27.

II. Admitida correspondiente, como la TRÁMITE DEL PROCESO fue la demandada demanda LILIANA y corrido MARTÍNEZ el traslado contestó la demanda1, oponiéndose al total de las pretensiones. Señaló que el demandante estuvo vinculado a la accionada durante el periodo 12 de enero de 2011 a diciembre del mismo, luego, desde el mes de agosto de 2016, de manera verbal.

Agrega que cumplió a cabalidad con todos los compromisos laborales, no adeudándole por ende ningún concepto al actor. Formuló las excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido y mala fe del demandante. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de septiembre de 2021, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante CARLOS DULCAN ANGULO GONZALEZ y la demandada LILIANA ESTHER MARTINEZ CORDERO, existió una relación laboral, la cual se mantuvo vigente entre el 12 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte causa atribuible a la empleadora, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia. 1 Ver “08CONTESTACIONDEMANDA”

SEGUNDO: Condenar a la demandada LILIANA ESTHER MARTINEZ CORDERO a cancelar al demandante CARLOS DULCAN ANGULO GONZALEZ, las siguientes sumas y conceptos: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($4.671.834) por concepto de auxilio de cesantías por todo el periodo de vigencia de la relación laboral.

SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($622.408) por concepto de intereses de cesantías. UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.151.563) por concepto de prima de servicios del periodo 3 de mayo de 2016 a 31 de diciembre de 2018 UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.176.157) por concepto de compensación en dinero de las vacaciones del periodo 3 de mayo de 2015 a 31 de diciembre de 2018, por las razones previamente indicadas.

TERCERO: Condenar a la demandada LILIANA ESTHER MARTINEZ CORDERO a cancelar al demandante CARLOS DULCAN ANGULO GONZALEZ, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($4.898.183) por concepto de indemnización por despido injusto conforme lo prevé el artículo 64 del C.S.T en concordancia con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

CUARTO: Condenar a la demandada LILIANA ESTHER MARTINEZ CORDERO a cancelar al demandante CARLOS DULCAN ANGULO GONZALEZ, la suma de $24.590 diarios, desde el día 1º de enero de 2019 y hasta cuando se cancele de manera definitiva los conceptos laborales que le dan origen, de conformidad al artículo 65 del C. S. del T.

QUINTO: Condenar a la demandada LILIANA ESTHER MARTINEZ CORDERO a cancelar al demandante CARLOS DULCAN ANGULO GONZALEZ la suma CINCUENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($52.074.551) a título de sanción por no consignar anualmente las cesantías en el fondo administrador.

SEXTO: CONDENAR a la demandada LILIANA ESTHER MARTINEZ CORDERO a efectuar a favor del demandante CARLOS DULCAN ANGULO GONZALEZ, el pago de los aportes en pensión correspondientes al periodo de vigencia de la relación laboral, que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido, y en la entidad de Seguridad Social en Pensión libremente escogida por éste SEPTIMO: CONDENAR a la demandada LILIANA ESTHER MARTINEZ CORDERO al pago de costas procesales a favor de la parte demandante.

Tásase la suma de NUEVE MILLONES SIETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS ($9.739.909) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

OCTAVO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago en los términos indicados en la parte motiva de este proveído, y como no probadas las de cobro de lo no debido y mala fe del demandante”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, las probanzas recaudadas permiten conocer que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la señora Liliana Martínez Cordero en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Sonalco durante el periodo del 12 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2018, de manera continua e ininterrumpida, habiendo sido vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando durante los dos primeros meses el cargo de asesor de ventas, luego como supervisor, y desde el año 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018 nuevamente como asesor de ventas, habiendo recibido como remuneración un salario variable, siendo el promedio mensual devengado en el año 2017 de $820.857, y en el año 2018 de $869.500, por cuanto tenía establecido una asignación como supervisor del 1,5% de todo lo recaudado por los 13 asesores que estaban bajo su supervisión, y como asesor de ventas un salario por comisión de $5.500 por cada venta y cuando pasara de 100 ventas, de $6.500 por cada una, según quedó declarado confeso, además que cumplía un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado.

Agregó que, aunque existe copia de una renuncia al cargo fechada 1º de junio de 2017, con el referido certificado que da cuenta de la prestación de servicios de manera continua incluso meses después de esa fecha, se desvirtúa la efectividad de dicha dimisión. Sin embargo, sostuvo que en relación a las primas de servicios operó la prescripción en relación a aquellas causadas con anterioridad a los 3 años en que se hicieron exigibles, es decir, de todas aquellas causadas y no canceladas por el periodo laborado antes del 3 de mayo de 2016, esto es, tres años antes a la presentación de la demanda.

Igual ocurre en relación a las vacaciones, las cuales prescriben a los cuatro años desde el momento en que termina el contrato de trabajo, de lo que resulta que las causadas y no canceladas con anterioridad al 3 de mayo de 2015, se encuentran prescritas. Luego entonces, el actor tiene derecho únicamente al pago de las primas de servicios por el periodo laborado del 3 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018 y al pago de la compensación en dinero de las vacaciones del 3 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2018 que no hubiesen sido canceladas por la demandada.

Ello teniendo en cuenta que el demandante reconoció haber recibido los pagos que aparecen a su favor en las liquidaciones de prestaciones sociales de los periodos 1º de julio a 31 de diciembre de 2016, 6 de febrero a 30 de junio de 2017, y 1º de agosto a 31 de diciembre de 2018, las cuales fueron liquidadas, con una base salarial que corresponde a la sumatoria del salario mínimo legal mensual, más lo correspondiente al auxilio de transporte en relación a las prestaciones sociales, lo que hace que los valores pagados, sean descontados de las liquidaciones efectuadas.

Elevó condena por concepto de indemnización por despido injusto, al no acreditarse la justeza de la terminación laboral, y por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, al no haber demostrado algún motivo justificante del no pago de las prestaciones sociales finales. Finalmente, condenó a la accionada al pago de aportes en pensión insoluto.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del flanco demandado la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Sostiene que, su defendida nunca ocultó las pruebas que tenía en su poder, siendo transparente al agregarlas con su contestación de demanda, situación que refleja un actuar desprovisto de mala fe.

Asegura que al momento de la liquidación se incluyeron unos pagos en unos lapsos en los que el demandante ya había presentado su renuncia de manera voluntaria, y en la contestación se allegaron los documentos con su respectiva firma y huella en donde manifestaba su deseo de renunciar a ese cargo, aunque nuevamente se reintegraba por otros periodos.

Menciona que en el interrogatorio, el demandante dudó en muchas de las preguntas formuladas, siendo que ya estaban unas pruebas fehacientes que reposaban en el proceso, lo cual no se tuvo en cuenta, pues se argumentó que el actor solo firmaba y que no recibía ciertos pagos, lo cual está comprobado que sí se hacía. Otro punto a favor de la demandada son los pagos extralegales que le fueron sufragados a la parte demandante, las cuales eran constitutivos de la liquidación, se hacían en 2 veces al año, lo que evidencia que su mandante siempre tuvo la disposición de pagar todos los emolumentos a que tenía derecho el actor.

Finalmente arguye que revisando el expediente se observa que, de manera puntual, una vez finalizado cada periodo, se le paga su respectiva liquidación con base en los valores que reposaban el área de tesorería de la empresa. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 14 de diciembre de 2021, admitió el aludido recurso de alzada, corriéndose el traslado de ley a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Sin embargo, dentro del referido plazo no se recibió intervención alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos Planteada la alzada tal y como se encuentra por la parte demandada, y dando cumplimiento a la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dirimir los siguientes interrogantes jurídicos: i) ¿la relación laboral que ató a los contendores fue continua en el tiempo, o, por el contrario, se vio interrumpida con la renuncia que supuestamente presentó el accionante en data 1° de junio de 2017? ii) ¿la entidad demandada acreditó en juicio el pago completo de los créditos laborales generados durante la vigencia del vínculo contractual laboral que la unió al accionante? Y, finalmente: iii) ¿se acreditó un actuar de buena fe por parte de la accionada, que le permita ser eximida de la condena por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST? Previo a dar solución al primer interrogante planteado, impera dejar sentado que en esta sede no se discute la existencia del nexo contractual laboral que medió entre las partes, así como tampoco su modalidad, cargos ejercidos por el actor y salarios percibidos, pues ello fue definido en el fallo de primera instancia, sin objeción alguna de las partes.

Del mismo modo, no genera disenso la fecha en que el actor inició a prestar sus servicios personales en favor de la pasiva, como lo fue el 12 de enero de 2011, según lo establecido en el veredicto primigenio. El punto de mira de la apelación se centra, a decir verdad, en la data en que se dio por culminada dicha vinculación contractual laboral, pues la demandada sugiere que la misma se vio interrumpida con el escrito de renuncia que el actor presentare el 1° de junio de 2017; distanciándose con ello, de la continuidad y el hito final del contrato determinada por la juez de primer nivel, que como se recuerda, quedó hasta el 31 de diciembre de 2018.

Bajo ese panorama, se procede entonces a verificar las evidencias recopiladas, con miras a establecer a quién le acompaña la razón. En tal sentido, encontramos que fueron incorporados al plenario los siguientes dispositivos demostrativos relacionados con la vigencia final del contrato de trabajo en ciernes. - Certificación emitida en calenda 19 de octubre de 2017 por la Representante Legal de SONALCO2, esto es, la aquí demandada LILIANA MARTÍNEZ CORDERO, en la que se indica que el accionante CARLOS ANGULO GONZÁLEZ labora en esa empresa desde el 12 de enero de 2011. - Copia de “liquidaciones” de salarios emanadas de SONALCO, en los meses de abril3, mayo4 y septiembre5 de 2017. 2 Ver pág. 17 “01DEMANDAPARTE1” 3 Ver pág. 18 “01DEMANDAPARTE1” 4 Ver pág. 20 “01DEMANDAPARTE1” 5 Ver pág. 23 “01DEMANDAPARTE1” - Liquidación de prestaciones sociales del periodo 6 de febrero al 30 de junio de 2017, allegada con la contestación de la demanda6. - Liquidación de prestaciones sociales del periodo 1° de agosto al 31 de diciembre de 2018, allegada con la contestación de la demanda7. - Confesión ficta8 del hecho 9° del libelo, en el que se indicó que el accionante trabajó en favor de la demandada hasta el 29 de diciembre de 2018. - Interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el que éste al ser preguntado manifestó haber prestado su fuerza de trabajo en pro de la demandada hasta el mes de diciembre de 2019. - Escrito de renuncia al cargo de Asesor de Cobro, suscrita por el accionante en data 1° de junio de 20179; documento cuya rúbrica fue reconocida por el demandante, pero alegando que firmó el mismo sin haberle leído, por la confianza que tenía por la accionada y bajo el convencimiento de que obtendría pagos por bonificaciones.

Pues bien, examinado en su conjunto el acervo probatorio reseñado, concluye este Corporativo que, efectivamente como lo dictaminó la primera instancia, la ligazón contractual que unió a las partes se desarrolló de manera continua ora ininterrumpida, y se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2018. Lo anterior se afirma porque, los documentos atrás mencionados, en especial la liquidación de prestaciones sociales del 1° de agosto al 6 Ver pág. 11 “08CONTESTACIONDEMANDA” 7 Ver pág. 12 “08CONTESTACIONDEMANDA” 8 Derivada de la falta de comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte decretado en su contra, debidamente calificado por la juez primigenia en audiencia pública -ver 17ACTA AUD.

TRAMITE Y JUZGAMIENTO-. Grabación Minutos: 53:45 – 54:07. 9 Ver pág. 18 “08CONTESTACIONDEMANDA” 31 de diciembre de 2018, allegada por la misma accionada al replicar el libelo, da cuenta de que hasta dicha calenda fue que se prestaron los servicios por parte del demandante. Valga decir que para la Sala, el escrito de renuncia adiado 1° de junio de 2017, sobre el que la demandada afinca parte de su apelación, se trata de un simple documento que carece del poder demostrativo para derruir la unicidad y/o continuidad del vínculo laboral declarado, pues no resulta verosímil que el actor renunciara en dicha calenda -1° de junio de 2017-, y al mismo tiempo siguiera prestando servicios a favor de la demandada, según lo revelan la certificación del 19 de octubre de 2017, las liquidaciones de prestaciones sociales del periodo 6 de febrero al 30 de junio de 2017 y, del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2018; en sincronía con la confesión ficta impuesta en contra de la demandada en relación con el hecho 9°.

Máxime si la parte accionada no incorporó al plenario prueba testimonial que demostrara cosa distinta a la aquí descubierta, sin que haya provocado confesión al demandante en tal sentido al momento de interrogarlo en estrados. Así, dando aplicación al postulado de primacía de la realidad sobre las formas de que trata el art. 53 supralegal, se reitera, que el nexo contractual laboral se mantuvo vigente ininterrumpidamente desde el 12 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, tal como con atino lo estableció la juez de primer nivel, en decisión que será CONFIRMADA.

Superado el primer escollo, continúa la Sala a corroborar si la demandada acreditó en juicio el pago de los créditos laborales adeudados. Para ello, es conviene recordar que, la juez de primera instancia pese a declarar la existencia del contrato de trabajo en los extremos cronológicos que van del 12 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, consideró que el demandante reconoció haber recibido los pagos que aparecen a su favor en las liquidaciones de prestaciones sociales de los periodos 1º de julio a 31 de diciembre de 2016, 6 de febrero a 30 de junio de 2017, y 1º de agosto a 31 de diciembre de 2018; por lo que, tales montos pagados fueron deducidos del saldo final a favor del actor.

Asimismo, es dable rememorar que, en primera instancia se decretó la operatividad parcial de la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales causadas con antelación al 3 de mayo de 2016 y, las vacaciones generadas antes del 3 de mayo de 2015. Decisión que no fue cuestionada por las partes y, que por tanto no puede ser examinada oficiosamente y, mucho menos variada, dada la naturaleza rogada que detenta dicha excepción de mérito a la luz del art. 282 de CGP, aplicable por analogía al contencioso laboral -art. 145 del CPTSS-.

En ese orden, para esta célula judicial, efectivamente como lo estimó la falladora de primer nivel, lo que se encuentra demostrado en el plenario es un pago parcial por parte de la demandada, pues más allá de los valores consignados en las liquidaciones de prestaciones sociales de los periodos 1º de julio a 31 de diciembre de 2016 10, 6 de febrero a 30 de junio de 201711, y 1º de agosto a 31 de diciembre de 201812, reconocidos expresamente por el accionante al rendir interrogatorio de parte y cuyos montos fueron deducidos en el fallo de primer nivel; no descansa otro elemento que dé cuenta que la demandada hubiera cancelado la totalidad de prestaciones generadas en vigencia del contrato, en especial, en aquellos periodos que no están cobijados en las reseñadas liquidaciones; siendo del caso indicar que, los pagos por “beneficio extralegal” allegados con la contestación del libelo13, no corresponden a pagos por prestaciones sociales -que es lo aquí relevante y daría lugar a su deducción-, sino a reconocimientos económicos dispensados en favor del demandante por su rendimiento laboral, es decir, en últimas: comisiones. 10 Ver pág. 10 “08CONTESTACIONDEMANDA” 11 Ver pág. 11 “08CONTESTACIONDEMANDA” 12 Ver pág. 12 “08CONTESTACIONDEMANDA” 13 Ver págs. 20 a 23 “08CONTESTACIONDEMANDA” Puestas así las cosas, se desestimará este aspecto de alzada, RATIFICANDO lo decidido en primera instancia. Queda por resolver entonces la viabilidad de la sanción moratoria del art. 65 del CST, misma que es cuestionada por la pasiva bajo el argumento de que actuó apegado a los postulados de la buena fe al momento de cancelar lo adeudado a su extrabajador.

Para ello, importa evocar que, acorde con el numeral 1° del art. 65 del CST, en sintonía con lo enseñado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-079 de 1999: “… establece la indemnización moratoria -también llamada en el lenguaje corriente "salarios caídos"- en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.

Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador”. Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral tiene establecido que la imposición de la referida sanción moratoria está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del patrono en el impago de las acreencias laborales.

Significa lo anterior que para la aplicación de esta penalidad el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe14.

Aplicando tales parámetros al caso bajo estudio, advierte esta superioridad que la demandada si bien al finiquito del contrato de trabajo canceló una liquidación de prestaciones sociales, la misma está 14 CSJ SCL, SL694-2019. comprendida únicamente de las prebendas generadas durante el lapso que va del 1° de agosto de 2018 al 31 de diciembre del mismo año, es decir, corresponde a un pago deficitario al no cobijar la totalidad del tiempo laborado por el demandante y, que sin dudas, genera diferencias en su favor, no saldadas.

En este punto, cumple señalar que, para esta colegiatura el hecho de que la demandada hubiera intentado fracturar la vigencia del contrato de trabajo que lo ligó a la activa, a través de varias liquidaciones de prestaciones sociales, presentación de renuncia, e incluso dando a entender que en ocasiones la ligazón estuvo arropada bajo contratación de prestación de servicios15; lo que refleja es un actuar desprovisto de buena fe, ya que lo se colige es un querer de birlar los derechos laborales propios del accionante.

Siendo así las cosas, y al no demostrar la demandada razones atendibles para el pago deficitario y la mora en que incurrió en el desembolso integral de las prestaciones sociales definitivas del demandante, se impone CONFIRMAR el ordinal 4° de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en los términos y extremos temporales señalados por la a quo, por cuanto los mismos no fueron recurridos por ninguno de los contendores.

Quedan así resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a esta colegiatura. Las costas en esta sede quedarán a cargo del extremo demandado, en razón a improsperidad de su alzada (art. 365 CGP). 15 Ver pág. 19 “08ContestacionDemanda” En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS DULCAN ANGULO GONZÁLEZ contra LILIANA ESTHER MARTÍNEZ CORDERO.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandada LILIANA ESTHER MARTÍNEZ CORDERO y en favor de la accionante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee4dfc8505a0f7efd57ef706b5fb9be038a2d04550ad9656b39de7ba61bfe967 Documento generado en 20/08/2024 06:08:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica