Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 29AutoAvocaAdmiteNiegaTerminaciónNoAceptaRenuncia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20011318900120150048801 Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Demandantes: Diana Esther Sánchez Peñalosa y otros Demandados: Clínica de Especialista María Auxiliadora S.A.S y otros Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.

Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». En cumplimiento de lo anterior, el titular del Despacho 03 de la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Radicación n.º 20011318900120150048801 Secretaría, por auto del 21 de junio del 20241, ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca el conocimiento del asunto.

Visto lo anterior, en concordancia con los elementos que integran el expediente en esta instancia, se advierte que, aún no han sido admitidas las alzadas formuladas por los extremos procesales, por lo tanto, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esta magistratura admite los recursos de apelación formulados por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada SALUDCOOP E.S.P. O.C., hoy liquidada, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, dentro del proceso verbal de mayor cuantía de la referencia. De otra parte, revisado el plenario se evidencia memorial presentado por la apoderada judicial de SALUDCOOP E.P.S O.C, de 2 de marzo de 20232, reiterado los días 17 de julio de 20233 y 14 de diciembre de 2023, mediante el cual solicita la terminación del proceso, fundamentada en la liquidación de la entidad que se dispuso en la Resolución n° 2083 del 24 de enero de 20234 «por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN».

Pues bien, revisados los documentos adjuntos al petitum, a juicio de esta Corporación la liquidación de la demandada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, no implica per se su desvinculación y/o terminación del presente proceso judicial, al no ser la consecuencia que prevé el 1 Archivo 24AutodeRedistribucion.pdf C02 Principal Archivo 04MemorialSolicitudDeTerminacion.pdf C02 Principal, 02Segunda Instancia. 3 Archivo 13MemorialSolicitudDesvinculación.pdf C02 Principal, 02Segunda Instancia. 4 Archivo 04MemorialSolicitudDeTerminacion.pdf C02 Principal - Folios 28 Al 38 2 2 Radicación n.º 20011318900120150048801 ordenamiento jurídico para ello, pues el artículo 68 del Código General del Proceso indica que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. Ahora bien, al margen de la posibilidad que tengan los precursores de ejecutar la sentencia que llegue a emitirse en su contra, lo cierto es que el presente asunto es un proceso declarativo, en el que funge como codemandada la Clínica de Especialistas María Auxiliadora Ltda, que fue condenada solidariamente junto a Saludcoop EPS Liquidada, al pago de los rubros señalados en la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), la cual fue objeto de impugnación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver casos análogos, entre otras, en providencia CSJ AL25532023), ha doctrinado que: «[…] cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.

Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos. Ahora, si bien en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada.

Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la 3 Radicación n.º 20011318900120150048801 sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

(CSJ AL2553-2023). Justamente en cumplimiento de lo anterior, se observa de los documentos adjuntos que, el Agente Liquidador con aprobación de la Junta de Acreedores, suscribió un contrato de mandato con Edgar Mauricio Ramos Elizalde, y sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable5. En ese contexto, es evidente que SaludCoop EPS hoy Liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como se anotó previamente, toda vez que el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa «para todos los efectos legales pertinentes», sin que por ello la persona responda con su propio patrimonio.

Así las cosas, se negará lo peticionado, al no estar en consonancia con los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, donde no es posible dejar al accionante sin la salvaguarda del debido proceso y el acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, al impedirle que prosiga el juicio que convocó contra una empresa porque durante su trámite aquella se liquidó. Por otro lado, no se acepta la renuncia al poder allegada por la abogada Anya Yurico Arias Aragonez6, quien funge como apoderada 5 6 Folios 11 al 25 del Archivo 04MemorialSolicitudDeTerminacion.pdf C02 Principal, 02Segunda Instancia. Archivo 20MemorialRenunciaPoder.pdf del C02 Principal, 02 Segunda Instancia. 4 Radicación n.º 20011318900120150048801 judicial de la demandada SaludCoop EPS hoy Liquidada, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, dado que la apoderada no acompañó a su solicitud la comunicación enviada a su poderdante en tal sentido.

En el expediente digital de esta instancia, también se observa memorial poder otorgado por Francisco Javier Gómez en favor de Lizette Daniela Rodríguez Lozano, el 18 de enero de 2024, actuando el primero como «apoderado general de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN hoy LIQUIDADA (…); de acuerdo con la escritura pública No. 1301 del 2 de mayo de 2022 (…)»; empero como se acotó previamente, para aquél momento, quien ejercía la representación de la aludida entidad es su mandatario general, el señor Edgar Mauricio Ramos Elizalde, de acuerdo con el contrato de mandato con representación celebrado el 24 de enero de 2023, motivo por el cual no se accederá al reconocimiento de personería jurídica solicitado, en tanto, el aludido apoderado general no representa a la extinta persona jurídica, conforme a la Resolución 2083 del 24 de enero de 2023.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR en el efecto suspensivo, los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, dentro del proceso verbal de mayor 5 Radicación n.º 20011318900120150048801 cuantía de la referencia. Se advierte a los recurrentes que deberán sustentar el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la apoderada judicial de la demandada SALUDCOOP EPS OC, hoy liquidada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NO ACEPTAR la renuncia de poder allegada por la abogada Anya Yurico Arias Aragonez, quien funge como apoderada judicial de la demandada SaludCoop EPS hoy Liquidada, conforme se explicó previamente.

CUARTO: NO RECONOCER personería jurídica para actuar a la abogada Lizette Daniela Rodríguez Lozano, por los motivos previamente esbozados.

QUINTO: En firme esta decisión, sustentados los recursos de alzada por los recurrentes, la secretaría de la Corporación deberá dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 6