Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2022-00402-01 coinfirma niega nulidad SPAM y abogada remitente

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2022 000402 01 Andrés Fabián Velásquez Pirachicán vs. Soluciones Colcivil S.A.S. y otra Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la sala el recurso de apelación presentado por Soluciones Colcivil S.A.S, contra el auto proferido el 29 de agoto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante el cual se declara la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda formulada por la accionada, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en Sala de decisión, se procede a proferir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- Andrés Fabián Velásquez Pirachicán, promovió proceso ordinario laboral contra Soluciones Colcivil S.A.S y Suministros y Construcciones Colcivil S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 22 de junio de 2014 al 10 de enero de 2020, que se presentó una sustitución patronal con la primera de las enunciadas, en consecuencia, solicita el pago de cesantías, intereses a las mismas e indemnización por su no pago, indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por la no consignación de la cesantías, lo ultra y extrapetita, indexación y costas. 1 Expediente 25899 31 05 002 2022 00402 01 2.- Mediante auto de 9 de febrero de 2023 el juzgado del conocimiento admitió la demanda, le imprimió el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, dispuso la notificación personal a las demandadas por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y como verificó que se remitió a las convocadas preliminarmente la demanda y anexos al tiempo de su radicación, ordenó que se enviara solo la copia del auto admisorio del libelo, de acuerdo con el artículo 6º de la mencionada Ley, la que se entenderá surtida 2 días hábiles posteriores al recibo del correo electrónico, y luego comenzara a computarse el término de traslado, debiendo la parte actora aportar la constancia que emita el iniciador o el servidor sobre envío y entrega. 3.- En escrito presentado por la apoderada del demandante el 17 de julio de 2023, enviado al juzgado del conocimiento vía correo electrónico, acreditó el trámite de notificación a las demandadas Suministros y Construcciones Colcivil S.A.S. y Soluciones Colcivil S.A.S., en los términos dispuestos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, acompañando certificación expedida por Rapientrega de su envío a los correos electrónicos de las accionadas, dejando constancia que fueron recibidas en la bandeja de entrega el 20 de febrero de 2023 y que el correo indicado por el remitente si existe; la mentada certificación data el 22 del mismo mes y año (pdf 07, págs. 9, 10, 15 y 16 ) 4.- Mediante auto de 17 de agosto 2023, el juzgado del conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas y dispuso que tal conducta será apreciada como indicio grave en su contra y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS. 5.- La mencionada audiencia del art. 77 ib., se llevó a cabo el 22 de enero de 2024, a la que se hizo presente el demandante y su apoderada Viviana Jiménez Enríquez, a quien se le reconoció personería como apoderada sustituta del actor en la diligencia. Los representantes y apoderados de las sociedades demandadas no concurrieron a la diligencia, agotadas las etapas respectivas, se señaló el 22 de mayo de 2024 para celebrar la audiencia del artículo 84 del CPT y de la SS, siendo reprogramada para e 25 de septiembre siguiente. 6.- Solicitud de nulidad (arr. 140, núm 8 CGP).

El 16 de junio de 2024, vía correo electrónico, la apoderada de la demandada Soluciones Colcivil SAS, presentó 2 Expediente 25899 31 05 002 2022 00402 01 solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de agosto de 2023, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por las entidades demandadas, invocando la mencionada causal, para que se revoque y en su lugar se ordene tener a la accionada notificada por conducta concluyente, se le corra el traslado por el termino legal para que conteste el libelo, proponga excepciones y demás actuaciones pertinentes.

En síntesis, manifiesta que solo hasta el 12 de junio de 2024 la accionada Soluciones Colcivil SAS se enteró de la existencia del proceso, que las notificaciones aportadas por el demandante no fueron vistas por la pasiva porque llegaron a la carpeta de no deseados, agrega que la notificación fue remitida por International Advisory Group SAS Inagroup SAS, sin mencionar que se actúa en su nombre, lo que es necesario por ser una persona jurídica, que en la Cámara de Comercio tal entidad no cuenta con apoderados inscritos y la sociedad sustituyó el poder desde la presentación de la demanda a Nataly Urrego Ibáñez, que la revocatoria de la sustitución se hizo el 23 de febrero de 2023 y la notificación a nombre de Inagroup SAS se envió el 20 de febrero de 2023, aduce que en esa misma remisión reasumió el poder para sustituirlo a la abogada Viviana Jiménez Enríquez, siendo reconocida su personería el 22 de enero de 2024, en la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS.

Aduce que las notificaciones no fueron enviadas a nombre de la abogada Nataly Ximena Urrea Ibáñez, quien era la apoderada del demandante en la época, sino por la firma Inagroup SAS, “sin indicar quien actuó a nombre de aquella, y al ser una persona Jurídica necesariamente se debe indicar quien actúa en su nombre y representación, a fin de establecer su legitimidad”, que Inagroup SAS no tiene apoderados inscritos en Cámara de Comercio, haciendo uso de una facultad de sustitución, pero sin tenerse un poder principal y suplente, que lo que se han presentado son sustituciones de poder, que quien debió notificar a la pasiva fue la Dra. Urrea Ibáñez, lo que genera confusión al haber sido enviada por Inagroup SAS, además la entidad no mencionó a nombre de quien actuaba, señala que la remitió fue el juzgado, lo que no es cierto, porque la envió fue Inagroup SAS, quien para ese momento había sustituido el poder a la Dra. Urrea, y de acuerdo con el artículo 75 del CGP no se puede actuar simultáneamente por más de un apoderado de una misma persona, agrega que debió surtirse por aviso de acuerdo con el núm. 6º del artículo 291 del CGP.

Insiste 3 Expediente 25899 31 05 002 2022 00402 01 en que la pasiva desconocía la existencia del proceso y jamás se enteró de la notificación del auto admisorio de la demanda. 7.- Decisión de la nulidad formulada. Mediante auto de 29 de agosto de 2024, el juez del conocimiento, declaró no probada la nulidad propuesta, condenó en costas a la accionada y reconoció personería a la apoderada de la empresa Soluciones Colcivil SAS. 8.- Recursos de reposición y subsidiario de apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada de la sociedad demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, básicamente reiterando lo expuesto en la petición de nulidad, esto es, que la pasiva no se enteró de la notificación por haber llegado al correo no deseado y supo de su contenido mucho tiempo después, que además la mencionada notificación no se surtió en debida forma por parte de quien era el apoderado judicial del demandante en el momento en que se realizó, lo que es relevante porque quien la hizo no tenía facultades para actuar en ese estadio procesal, alega que el juez debe estar al pendiente que se haga la notificación sino es posible por medios electrónicos debe acudir a otra modalidad, como al aviso, de acuerdo con el artículo 292 del CGP, que la simple certificación de acuse de recibido vulnera el derecho al debido proceso y defensa, pues el correo llegó fue a la bandeja de no deseados y no lo avizoró la pasiva, que a pesar de no ser el momento, le extraña la condena en costas. 9.- Por auto de 30 de septiembre de 2024 se rechazó el recurso de reposición al haberse presentado de manera extemporánea y concedió el subsidiario de apelación tema del que se ocupa la Sala. 10.- Alegatos de segunda instancia. En el término de traslado ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. 11.- Cuestión preliminar.

El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 Expediente 25899 31 05 002 2022 00402 01 Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la sala resolver si el juez a quo acertó o no al decidir tener por no probada la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, formulada por la demandada Soluciones Colcivil SAS.

El artículo 133 CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social por reenvío del artículo 145 CPTSS, consagra las causales de nulidad, entre ellas en el numeral 8º “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

El artículo 135 ib. establece los requisitos para alegar la nulidad y el artículo 136 de la misma codificación, dispone las eventualidades en que queda saneada. En lo que tiene que ver con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula los requisitos y posibilidades para cumplir dicho acto, de manera física en la dirección de la accionada o utilizando medios electrónicos, además dicha normativa establece que si se presenta discrepancia sobre la forma en que se practicó tal enteramiento, la parte que se considere afectada debe manifestar, bajo la gravedad de juramento al momento de proponer la nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir los requisitos exigidos por los artículos 132 a 138 CGP.

Como en el presente asunto se discute la nulidad por indebida notificación personal a través de medios electrónicos, interesa recordar que el artículo 1° de la Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente el Decreto legislativo 806 de 2020, el cual implementó el uso de las TIC en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite ante varias jurisdicciones, incluida entre ellas la ordinaria en su especialidad laboral, disposiciones que serán aplicables sí la autoridad judicial, sujetos profesionales y abogados disponen de los medios para acceder de forma digital.

A 5 Expediente 25899 31 05 002 2022 00402 01 su vez, el parágrafo 2 del artículo 1° ib. dispuso que las disposiciones de esta Ley son complementarias a los códigos procesales de cada jurisdicción y especialidad. Respecto a la presentación de la demanda, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, señala que se debe indicar el canal digital de notificación de las partes, sus representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión, salvo sí se desconoce el canal digital donde se debe enterar a los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, así podrá indicarse sin que implique la devolución de la demanda.

El citado artículo consagra que la demanda y sus anexos se presentarán en forma de mensaje de datos y establece que en cualquier jurisdicción, salvo sí se piden medidas cautelares previas o se desconoce el lugar donde el accionado recibe notificaciones, al momento de radicar el libelo introductorio se enviará simultáneamente por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados y del mismo modo se procederá con el escrito de subsanación de la demanda, obligación por cuyo cumplimiento velará el el secretario o quien haga sus veces y si no se acredita implicará su inadmisión, y de ignorarse el canal digital del accionado, se cumplirá tal carga con el envío físico de la demanda y sus anexos.

Tal normativa, en lo relativo a la notificación personal por medios electrónicos, permite su práctica con el envío al demandado de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, sin necesidad de remisión previa de citación o aviso físico o virtual, para lo cual el interesado afirmará bajo juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio por él indicados sí corresponde al usado por la persona a notificar y manifestará como lo obtuvo, junto con las evidencias correspondientes.

Tal notificación personal se entenderá surtida trascurridos los 2 días hábiles siguientes a que el iniciador recepcione acuse de recibido o constate por cualquier otro medio el acceso del destinatario al mensaje, empezando a correr el término de traslado a partir del día siguiente a aquel en que se perfeccioné la notificación, para lo cual se podrán usar sistemas de confirmación de recibo de correos electrónicos o mensajes de datos. 6 Expediente 25899 31 05 002 2022 00402 01 De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales expuestos aborda la Sala el estudio de este caso, recordando que la apoderada de la sociedad demandada, centra su inconformidad, al considerar que como el mensaje llegó fue a la carpeta de correos no deseados, la pasiva no se enteró oportunamente del mismo, dado que no avizoró su contenido, agrega que la notificación de la demanda se hizo por quien no era el apoderado del demandante y que, en todo caso, el juez debe velar por el respeto al debido proceso, por lo que debió hacer uso del artículo 292 del CGP para notificar mediante aviso a la parte accionada.

El juez del conocimiento declaró no probada la nulidad formulada en auto de 29 de agosto de 2024, al considerar que no existe indebida notificación, porque el mensaje de datos se remitió a la convocada en debida forma el 27 de febrero de 2023, el cual fue entregado, como se verifica con la constancia emitida por el servidor y si bien se aduce que se dirigió a la carpeta de correos no deseados, lo que no le permitió avizorarla, esa circunstancia no es responsabilidad del remitente, ni fue por su culpa, que aquí se acreditó que recibió el mensaje de datos y era su deber de cuidado verificar diligentemente su correo electrónico, que es el autorizado para realizar trámites importantes como el presente.

En cuanto a que la persona que realizó la notificación no era la apoderada del demandante señala que las causales de nulidad son taxativas y en ellas no se encuentra la mencionada por la apoderada de la pasiva, reiterando que al haber recibido el mensaje de datos, por lo menos debió abrirlo y acercarse o entablar contacto con el juzgado y apersonarse del asunto, pero no querer ahora sacar provecho de su propia negligencia, con miras a que se anule una actuación que ha contado con las garantías procesales.

Y trajo a colación lo dicho por el Tribunal Superior de Pereira en proveído de 4 de noviembre de 2022, quien al resolver un caso semejante, señaló que el hecho de haber llegado el correo a una carpeta distinta a la principal, esa circunstancia no desvirtúa el acto de enteramiento, ya que lo que se exige es el acuse de recibo, independientemente de la carpeta donde quede radicado, teniendo como efecto presumir que se recibió el mensaje de datos (CC C-420 de 2020), y el hecho de esa desatención al no verificar todas las carpetas es atribuible de manera exclusiva al notificado. 7 Expediente 25899 31 05 002 2022 00402 01 Sobre este primer punto de apelación, baste con decir que no le asiste razón a la apoderada apelante, toda vez que, como bien lo mencionó el juzgador de instancia, y así se verifica con las documentales agregadas en el pdf 07 del expediente digitalizado, las notificaciones personales por medios electrónicos a las demandadas se practicaron en legal forma, con el envío del auto admisorio, al haberse constatado que cuando se radicó la demanda, la misma y sus anexos fueron enviados por la apoderada del actor a los correos electrónicos registrados por las sociedades en la Cámara de Comercio, motivo por el cual el juez del conocimiento en el auto admisorio de la demanda así lo dispuso, esto es, que solo remitiera el mentado auto.

Las notificaciones del mencionado auto admisorio de la demanda a las que se allegó el mismo, fueron entregadas a los correos electrónicos de las convocadas, en específico, para lo que interesa, a solucionescolcivil@hotmail.com, misma que aparece en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de comercio de Bogotá (pdf 02, fls 53 a 60), dejándose constancia que el envío fue recibido en la bandeja de entrada el día 20 de febrero de 2023 en el servidor de destino por parte de Rapientrega y que ese correo electrónico indicado por el remitente si existe (pág. 15 y 16).

Conforme con lo anterior se evidencia que la parte demandante cumplió en la realización de la notificación por medios electrónicos del auto admisorio de la demanda a esta convocada cabalmente y el hecho de mencionar que no lo avizoró porque llegó fue a la carpeta de correo no deseado o SPAM, por esa circunstancia no se le puede endilgar responsabilidad al emisor del correo electrónico, toda vez que es un asunto eminentemente tecnológico del mismo servidor y quien tiene la responsabilidad de revisar su correo electrónico en las diferentes carpetas es la usuaria, no solo la principal sino también los correos no deseados que se le remitan, sin que esa omisión, conlleve a pretender que se nulite el proceso, pues ello conduciría a razonar que queda al capricho o arbitrio del receptor de no revisar la carpeta de SPAM y ante su actuar negligente, seguidamente formular incidente de nulidad por indebida notificación, como equivocadamente aquí se pretendió, incluso se recuerda que cuando se radicó la demanda fue enviada la misma con anexos a las demandadas, a sus correos electrónicos, de tal manera que ni por lumbre puede 8 Expediente 25899 31 05 002 2022 00402 01 pensarse que sorpresivamente, como lo quiere hacer ver la demandada, fue que tiempo después vio que el acto de enteramiento estaba en la carpeta de SPAM cuando ya conocía de este litigio.

No está demás agregar a lo dicho que la parte demandante acompañó certificación de 22 de febrero de 2023 expedida por Rapientrega, que dice: “EL ENVÍO FUE RECIBIDO EN LA BANDEJA DE ENTRADA EL DÍA 20 DE FEBRERO DEL 2023. RAPIENTREGA CERTIFICA QUE EL CORREO ELECTRONICO INDICADO POR EL REMITENTE SI EXISTE” “… ADJUNTO AUTO ADMISORIO EN UN TOTAL DE 3 FOLIOS.PDF” (pdf 07).

Por consiguiente, obró bien el juez de instancia al declarar no probada la causal de nulidad, en esa medida la Sala acompaña sus consideraciones y confirma el auto apelado. Ahora, en cuanto al segundo punto de inconformidad, relacionado con que quien efectuó la notificación mediante medios electrónicos del auto admisorio de la demanda en su momento no era apoderada del demandante, lo que en sentir de la apelante no es un asunto menos importancia, toda vez que quien notificó no contaba con facultades para actuar en ese momento procesal, baste con decir, que no le asiste razón, porque si tal circunstancia se encuadrara aunque no la invocó, en la causal de indebida representación de alguna de las partes, consagrada en el numeral 4º del artículo 133 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, solo puede alegarla la persona afectada, que en este caso sería el demandante, de tal manera que como no mostró inconformidad al respecto, ante su eventual configuración quedó saneada, de acuerdo con el artículo 136 ib..

Es más aún en gracia de la discusión, revisado el expediente digitalizado se observa que el actor confirió poder a la sociedad International Advisory Group S.A.S, INAGROUP S.A.S., representada legalmente por Juan Hernán Malagón Jiménez, como se verifica en el certificado de existencia y representación legal que obra a fls. 66 a 76 del pdf 02, quien a su vez le sustituyó el poder a la abogada Nataly Ximena Urrea Ibáñez, siendo esta profesional del derecho la que hizo la reclamación previa a la convocada, presentó la demanda y simultáneamente envió copia de la misma y sus anexos a las convocadas a sus correos electrónicos, realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda remitiéndolo a las cuentas electrónicas, como quedó visto, de tal suerte que no se verifica ninguna irregularidad, ya que se 9 Expediente 25899 31 05 002 2022 00402 01 insiste el acto de enteramiento se efectuó con el lleno de los requisitos y con la plena garantía procesal de la pasiva y si la entidad demandada resolvió por capricho, descuido, omisión o negligencia no abrir la carpeta de correo no deseado, no es responsabilidad del demandante, máxime, se itera, cuando con antelación se le había remitido a su correo electrónico el libelo junto con anexos.

Por último, vale decir que no era del caso que el juez del conocimiento debiera disponer la notificación del auto admisorio de la demanda, como lo propone la apelante de una manera diferente a los medios electrónicos, por la sencilla pero potísima razón que tal acto se cumplió de manera legal y cabalmente, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2033 de 2022, en concordancia con el artículo 6º ib., como quedó analizado en precedencia. Conforme con lo anterior, se confirmará el auto apelado.

Costas a cargo de la entidad demandada por perder su recurso, como agencias en derecho inclúyase la suma de $650.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme a lo considerado. Segundo: Costas a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho inclúyase la suma de $650.000 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. 10 Expediente 25899 31 05 002 2022 00402 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 11