REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: ORDINARIO LABORAL OMAR QUINTERO MAX SERVICIOS TECNICOS Y GESTION ADMINISTRATVA LTDA Y OTROS. 20001 31 05 001 2015 00322
01. NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN AUTO Resuelve la Sala lo concerniente a la solicitud de aclaración presentada por Electricaribe SA ESP, hoy en Liquidación, frente a la sentencia de 12 de julio de 2024, por medio de la cual se revocó la sentencia del 29 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
I.- ANTECEDENTES Omar Quintero Max, a través de apoderado judicial promovió demanda laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de mayo del 2013 al 31 de enero del 2014, con la Sociedad Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda – Sertgad Ltda y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones SRG S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales U.T, el cual fue terminado por la empleadora sin justa causa.
En consecuencia, se condenen a pagarle los valores correspondientes a las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción 1 Radicación n.° 20001 31 05 001 2015 00322 01. moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, más las costas procesales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de primera instancia de 29 de julio de 2020, decidió absolver a las demandadas por la totalidad de las pretensiones de la demanda, por no haberse probado los hechos de la misma.
Admitida la alzada y surtido el trámite correspondiente, en virtud del argumento de apelación, este Tribunal dictó sentencia el 12 de julio de 2024, en la que revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar resolver: “SEGUNDO: Declarar que entre Omar Quintero Max y las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S -SRG S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2014.
TERCERO: Condenar a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S -SRG S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales a pagarle a Omar Quintero Max, los siguientes valores y conceptos: 3.1. Primas de Servicios: $395.208 3.2. Auxilio de Cesantías: $395.208 3.3.
Intereses a las Cesantías: $24.584 3.4. Vacaciones $197.603 3.5. Sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales, la suma diaria de $20.533,33, a partir del 1° de febrero de 2014, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí ordenadas a pagar.
CUARTO: Declarar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA y a la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP en Liquidación solidariamente responsables por las condenas impuestas a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones SAS SRG SAS, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito invocadas por el extremo pasivo y de la llamada en garantía, en los términos expuestos en la parte motiva. 2 Radicación n.° 20001 31 05 001 2015 00322 01.
SEXTO: Condénese a las demandadas a pagar las costas del proceso, en favor del demandante. Inclúyase por concepto de agencias en derecho por esta instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen”. Notificada la anterior providencia, la parte demandada en solidaridad Electrificadora del Caribe SA ESP hoy en Liquidación, solicitó su aclaración, en los siguientes términos: Observamos hay un punto que se deben aclarar, corregir o complementar, el cual es el siguiente: El punto cuarto de la Sentencia, titulado: “De la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.”, usted lo señala: “Razón por la cual se condena a las sociedades Servicios Técnico y Gestión Administrativa Ltda – SERTGAD LTDA y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S -SRG SAS, a pagar al demandante la suma diaria de $20.533,33, a partir del 1° de febrero de 2014, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí ordenadas, dado que el último salario devengado equivale a 1 SMLMV para el 2014 y por haberse presentado la demanda (15/05/2015)1 con anterioridad a los 24 meses, siguientes a la finalización del contrato de trabajo.” (Negrillas y subrayados propios) El artículo 65 del CST reza: “Artículo 65: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” (Negrilla y subrayado propio) Para ello nos remitimos a la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia SL 70066 de agosto 1 de 2018, la cual señaló: “En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de 3 Radicación n.° 20001 31 05 001 2015 00322 01. salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;
(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo.” “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
Aparte tachado declarado inexequible, mediante sentencia CC C781-2003. Como se puede observar, el Honorable Magistrado no aplicó en debida forma el artículo 65 CST, más aún, consideramos que en el caso que nos ocupa mi prohijada no puede cargar con esta condena que conlleva una altísima suma por la negligencia de los despachos judiciales, ya que se observa que la demanda fue presentada en el año 2015, el fallo de primera instancia se produjo en el 2020 y 2024 el de segunda instancia, es decir, nueve (9) años, y lo que más llama la atención es que las empresas demandadas principalmente no se hacen presente sino por intermedio de curador Ad-Litem, es decir, mi prohijada que desconoce totalmente como se dieron esas relaciones laborales, que no tiene documentación alguna, demostrando su buena fe, ha sido la única en presentarse en el proceso y la única a quien le cobraran la condena”.
II. CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, disponen que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, corregida o adicionada, cuando contenga conceptos 4 Radicación n.° 20001 31 05 001 2015 00322 01. o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, se haya incurrido en error puramente aritmético y en los eventos en que se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Al respecto, la Corte Constitucional en auto 140 del 22 de abril de 2020, expuso que: “(i) la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.
Entonces, cuando de aclaración se trata, hay que circunscribirse a los conceptos ininteligibles de la providencia, a frases dudosas, no a una renovación de ésta, o incluso, pretender darle un alcance distinto a la decisión judicial, por cuanto con la aclaración lo que se busca es despejar frases que puedan generar motivos de dudas en el texto de la decisión judicial.
En el presente caso, el demandante solicita la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación, bajo el argumento de haberse interpretado erróneamente las disposiciones traídas por el artículo 65 del CST. De lo esbozado por el solicitante no se advierte cuál concepto o frase de la sentencia emitida por esta corporación, que estando en su parte resolutiva, ofrezca motivo de duda o influya en ella, pues la orden proferida dentro del presente tramite, es clara imponer condena por concepto de “Sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales, la suma diaria de $20.533,33, a partir del 1° de 5 Radicación n.° 20001 31 05 001 2015 00322 01. febrero de 2014, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí ordenadas a pagar”.
Lo que observa la Sala, es que la petición va encaminada a cuestionar el fondo de la decisión o darle un alcance distinto, lo cual desborda la naturaleza misma de la herramienta procesal utilizada por la demandada. Por ello, cualquier discusión e inconformidad frente al sentido del fallo judicial no puede darse paso o reabrirse a través de una aclaración de sentencia. En ese orden de ideas, se niega la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la parte Electrificadora del Caribe SA ESP, hoy en liquidación, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 Radicación n.° 20001 31 05 001 2015 00322 01. Intervinieron los Magistrados, EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 7