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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2012-00546-01 DR ISAZA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103021-2012-00546-01 (Exp. 6066) Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Demandado: Constructora Normandía S.A. Proceso: Acción popular Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 5, 12, 19 y 26 de mayo de 2025 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito, en la acción popular del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público contra la sociedad Constructora Normandía S.A. en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante se declare que Constructora Normandía S.A. en liquidación, vulneró derechos colectivos al omitir la entrega, escrituración y adecuación de las áreas de cesión obligatorias gratuitas en el proyecto urbanístico “Bosques de Salamanca”, ubicado en la localidad de Suba, por tanto, solicitó sea obligada a: (i) restituir las zonas de uso público, libres de obstáculos, construcciones o cerramientos;

(ii) entregar y escriturar dichas áreas a favor del Distrito Capital, conforme al decreto 502 de 2003; (iii) pagar los perjuicios causados a la comunidad; (iv) asumir las costas del proceso (folios 55-63, pdf 1, cuaderno principal). 2. El sustento fáctico se resume en que mediante resolución No. 41030 del 15 de marzo de 2001, la Curaduría Urbana No. 4 otorgó a la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil demandada licencia de urbanismo para el proyecto “Bosques de Salamanca”.

En desarrollo de esa licencia, Constructora Normandía S.A. adquirió la obligación de ejecutar las obras y entregar al Distrito Capital las zonas de cesión obligatoria, conforme a lo dispuesto en la ley 388 de 1997 y el decreto 161 de 1999, modificado por el decreto 502 de 2003. No obstante, la urbanizadora incumplió sus obligaciones, a pesar de los requerimientos que la demanda le hizo en 2009 y 2011.

Anotó la actora que, debido a tal omisión, adoptó la medida de toma de posesión de las zonas de cesión obligatoria, mediante el acta No. 006 del 11 de enero de 2012, con el fin de proteger el uso público del suelo. Sin embargo, dicha actuación no suple los deberes de la constructora, quien sigue obligada a entregar, escriturar y adecuar las zonas comprometidas, en pos de un ambiente sano y calidad de vida urbana, pues hay dificultades de adecuación y acceso del público, en general, así como problemas en varias zonas de control ambiental. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, la demandada está en posibilidad de realizar lo que demanda, y falta de recibo por parte de la demandante de las pretendidas zonas de cesión (folios 147-149, ibidem). El 27 de agosto de 2014, en audiencia especial que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, tras revisar el certificado de libertad y tradición del predio intervenido, el juzgado de primera instancia ordenó vincular a Grupo Normandía S.A., Fiduciaria Bogotá S.A. e Inversiones Rodríguez Zuleta S.A.S. (folios 165-166, ibidem).

Fiduciaria Bogotá S.A., actuando en nombre propio y como vocera del patrimonio autónomo “Inversiones Zuleta S.A.S. – Fidubogotá”, admitió unos hechos, negó otros, y propuso como medios defensivos inexistencia de daño cierto, real y directo a derechos colectivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de nexo de causalidad (folios 489505, ibidem).

TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Por su parte, Inversiones Rodríguez Zuleta S.A.S. se opuso a las pretensiones, y formuló como excepciones inexistencia del daño cierto, real y directo a derechos colectivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de ilegalidad y nexo causal (folios 270-285, pdf 2, cuaderno principal).

Grupo Normandía S.A. propuso como defensas: falta de legitimación en la causa por pasiva, la demandante está en posibilidad de realizar lo que demanda, falta de recibo por la demandante, la urbanización está en construcción, transferencia del inmueble a fiduciaria Bogotá, obligación de entregar las zonas de cesión en cabeza de la fiduciaria (folios 340345, ibidem).

En auto de 11 de julio de 2018, el juzgado dispuso la vinculación de Nevado Inversiones S.A.S. (folio 471, ibidem), quien contestó la demanda y propuso como defensas inexistencia de daño cierto, real y directo a derechos colectivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de ilegalidad y nexo de causalidad (folios 499-513, ibidem).

En providencia de 19 de octubre de 2018, el a quo ordenó la vinculación de la copropiedad Bosques de Salamanca P.H. y de Blanca Aurora Lancheros (folios 449-550, ibidem), quienes se mantuvieron silentes durante el traslado. El 24 de febrero de 2020, en audiencia especial que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998, el juzgado ordenó vincular a la Secretaría Distrital de Planeación, el Instituto de Desarrollo Urbano, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y al Jardín Botánico José Celestino Mutis (folios 600-601, ibidem).

La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (folios 622-636, ibidem), la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (folios 665-668, ibidem), el Instituto de Desarrollo Urbano (folios 721-728, ibidem) y el Jardín Botánico José Celestino Mutis (folio 10, pdf 06, TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ibidem) pidieron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás se mantuvieron silentes durante el término del traslado. 4. El juzgado denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (pdf 104, cuaderno principal). Para esa decisión consideró, en síntesis, que si bien se acreditó la existencia de una licencia de urbanismo y la obligación de entregar zonas de cesión, no se demostró con certeza la titularidad actual, ni sobre quién recae la obligación de esa cesión. Además, visto que la demandante tomó posesión administrativa de zona de cesión en controversia, mediante acta del 11 de enero de 2012, está habilitada para adelantar directamente el procedimiento de titularización, conforme al artículo 5º del decreto 161 de 1999.

De ahí que, estimó, no se configuró una vulneración efectiva a los derechos colectivos. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante alegó en su recurso, en resumen, las siguientes críticas (pdf 06 del cuaderno Tribunal): El fallo desconoció el alcance de la toma de posesión administrativa realizada mediante el acta No. 006 del 11 de enero de 2012, la cual fue una medida unilateral adoptada frente al incumplimiento del urbanizador, en la entrega de las zonas de cesión obligatoria, lo cual no excluye la obligación de la constructora de realizar la transferencia formal del dominio.

El incumplimiento en la escrituración impide al Distrito ejercer en forma adecuada su función administrativa sobre el espacio público, ya que la inversión de recursos en bienes privados está prohibida desde la Constitución. De ahí que, Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del patrimonio autónomo Inversiones Rodríguez Zuleta S.A.S., como titular jurídica del inmueble tenga la obligación de realizar la transferencia formal de las zonas de cesión al Distrito.

TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación (pdf 07 y 08, ibidem). CONSIDERACIONES 1. Presentes los presupuestos procesales y ausente un vicio que pueda dar al traste con la actuación, es apropiado reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia añeja del país, el ejercicio de las acciones populares tiene como “fundamento la protección de un interés general”1, lo que se traduce en los derechos de todas las personas a los bienes colectivos, como el ambiente, el patrimonio y el espacio público, la seguridad y salubridad pública, entre otros.

La historia de las acciones populares en el orden jurídico para protección de los intereses o derechos colectivos, es antigua, pues por lo menos desde el Código Civil, al lado de las acciones posesorias especiales, consagradas para las perturbaciones de personas individualmente consideradas (Libro 2, Título XIV, artículos 986 y ss.), fueron instituidas también aquellas, entre las cuales se destacan las previstas en los artículos 1005 y 2359, luego de lo cual hubo varias regulaciones en el siglo XX, hasta que con la ley 472 de 1998, se expidió un estatuto sistemático de las acciones populares y las de grupo, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución. El carácter popular de estas acciones surge por cuanto en ciertos casos, la conducta de algunas personas trasciende la órbita particular o concreta de dos o más ciudadanos, y amenaza o afecta a la comunidad, es decir, compromete los derechos o intereses de carácter colectivo. 2.

En esta litis popular, aflora desde ya el fracaso del remedio procesal de apelación, por cuanto fácil es evidenciar que las áreas objeto de cesión 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de octubre de 1946, G.J., LXI, p. 838. TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil han permanecido en posesión de la administración distrital de antaño, lo que impide atribuir a los demandados una afectación a los derechos colectivos, amén de que la pretendida escrituración de la cesión de unas zonas, carece de un sustento probatorio apropiado. 3.

Para desarrollar el apuntado argumento central, cumple recordar que, de acuerdo con el artículo 4 de la ley 472 de 1998, se consideran colectivos, entre otros, “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” (literal d), con el entendimiento del espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”, acorde con el artículo 5º de la ley 9ª de 1989.

Bajo el cariz descrito, hacen parte del patrimonio público las zonas dispuestas para el uso o disfrute colectivo, verbigracia, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, entre otras (ibidem).

De esa norma se extrae también que, las áreas o entornos resultantes de la adopción de instrumentos de planeamiento, de gestión o de la expedición de licencias urbanísticas, también hacen parte del espacio público, pues las zonas de cesión obligatoria, son la contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, en pos de servir a la comunidad y de la función social urbanística de la propiedad, consagrada en el artículo 58 de Constitución, aspectos que trasciendan los límites de los intereses individuales a un manifiesto interés de disfrute colectivo (Corte Constitucional, C-295 de 1993).

Resáltese, pues, que las regulaciones urbanísticas, además de tener fundamento constitucional en la función social y ecológica de la propiedad, cumplen un papel determinante en la planificación ordenada TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del territorio y en el desarrollo armónico de las ciudades.

Tales disposiciones, lejos de atender únicamente a intereses particulares, buscan conciliar los derechos individuales con el interés general, en procura de condiciones dignas para quienes habitan los centros urbanos, y por eso se imponen en cabeza del urbanizador ciertas obligaciones orientadas a garantizar la mejor utilización del espacio urbano, en función del bienestar colectivo.

En ese orden, cuando el urbanizador incumple sus obligaciones, al no darle la destinación indicada a las zonas de cesión obligatoria, ni hacer entrega de esos bienes para el disfrute de la comunidad, se transgreden los derechos de la colectividad, tesis que se armoniza con el criterio expuesto por el Consejo de Estado, cuando al respecto precisó que las áreas en mención son “bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público” (Sección primera, sentencia 27 de enero de 2011), lo que legitima al Estado para acudir a los mecanismos de protección consagrados en la ley 472 de 1998, con miras a exigir el cumplimiento de esa prestación. Empero, como se anticipó, en el asunto de autos hay circunstancias que impiden acceder a las pretensiones de la demanda, conforme pasa a explicarse. 4.

Visto el expediente, se observa que el 25 de noviembre de 1998 entre Inversiones Altamar Ltda. y Constructora Normandía S.A. hoy en liquidación, se celebró un convenio denominado “acuerdo para el desarrollo de un proyecto inmobiliario” (folios 454-457, pdf 01, cuaderno principal), cuyo objeto consistió en desarrollar el plan de vivienda “Bosques de Salamanca”, que sería construido en un área neta urbanizable de 11.620,263 metros cuadrados, que la primera sociedad transferiría a título de venta a la segunda, lo que comprendía tanto la construcción como la promoción y venta de los inmuebles.

Tal metraje cobijado por el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20358038, fue resultante del desengoble del predio matriz No. 50N-20305790, cuya área TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil bruta total era de 13.282,469 metros cuadrados, de los cuales 1.662,296 serían afectados por la construcción de la avenida el Rincón. Para desarrollo del referido pacto, mediante resolución No. 41030 de 15 de marzo de 2001, la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá concedió licencia de urbanismo respecto de todo el predio con matrícula 50N20305790 a Constructora Normandía S.A., para ejecutar el proyecto “Urbanización Bosques de Salamanca”, ubicado en la transversal 91 No. 114-02, en cuyo artículo 11 se dispuso que las zonas de cesión tipo A para el Distrito, se haría de conformidad con la ley 388 de 1997 y el decreto 161 de 1999, y sujeción plano topográfico el No. CU4-S 157/4-11 (folios 25-37, pdf 01, cuaderno principal).

En ese instrumento, se dispuso que el total de zonas de cesión obligatoria correspondía a 3.065,11 metros cuadrados, conformados por 2.485,05 metros cuadrados de cesión tipo A para zonas verdes y comunales, 137,573 metros cuadrados correspondientes al área de control ambiental sobre la carrera 89, y 442,492 metros cuadrados asociados al área de control ambiental sobre la avenida Ciudad de Cali, y como área útil para el desarrollo del proyecto un total de 8.555,148 metros cuadrados (folio 27, ibidem).

El desarrollo del proyecto, a modo de contexto, se observa que fue ejecutado por diferentes compañías. En efecto, Constructora Normandía S.A. ejecutó parcialmente la obra licenciada, y ante su falta de intención de terminar la construcción, mediante escritura pública No. 1.460 de 28 de mayo de 2012 de la Notaría 11 de Bogotá, transfirió el derecho de dominio del lote de mayor extensión, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20358038, al patrimonio autónomo Inversiones Rodríguez Zuleta S.A.S. – Fidubogotá (folios 465-480, ibidem), donde fungió como fideicomitente Inversiones Rodríguez Zuleta S.A.S. y Nevado Inversiones S.A.S., quienes desarrollaron y construyeron las demás etapas del proyecto (folios 106 a 225, pdf 02, cuaderno principal).

Como la urbanización fue desarrollada por etapas, y a medida que se culminaba su construcción, se iba adicionando el reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial Bosques de Salamanca. TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5. Pertinentes es resaltar, que en 2009, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, debido a que la Constructora Normandía S.A. en liquidación no cumplió su obligación de entregar legalmente las zonas de cesión, procedió a requerirla en ese sentido (folios 43-54, pdf 01, cuaderno principal), empero, ante la falta de acatamiento, la demandante para salvaguardar el dominio público, procedió a tomar posesión del espacio que consideraba debía ser objeto de cesión, mediante acta No. 006 de 11 de enero de 2012, sin que hubiese habido oposición alguna, ni jurídica ni fáctica (folios 21-22 ibidem).

En la referida acta, el Distrito dijo tomar posesión de “las zonas de cesión contenidas en el plano No. CU4-S 157/4-11”, donde discriminó los mojones involucrados, y mencionó como observaciones: “las obras sobre las zonas de cesión se encuentran sin ser desarrolladas (…) las zonas verdes se encuentran con cerramiento y son invadidas por construcciones” (ibidem).

Así las cosas, las áreas de cesión obligatoria objeto de estudio han permanecido en poder de la parte actora, desde el 11 de enero de 2012, sin prueba en el expediente de que la posesión hubiese retornado a los urbanizadores o que estos ostenten siquiera la tenencia de ese espacio, así se alegue que está pendiente la titulación de esas áreas en favor del Distrito, pues insístese, ninguna oposición hubo.

De manera que, respecto al espacio público determinado por las zonas de cesión obligatoria, especificadas en el plano urbanístico No. CU4-S 157/4-11, no puede predicarse que los demandados vulneraron derechos colectivos, dado que en la actualidad no detentan dichas áreas como particulares, y de antaño ha sido el distrito quien ejerce posesión sobre las mismas, estando habilitado, desde entonces, para poner esos espacios al servicio de la comunidad.

Importa resaltar que, con el acto de toma de posesión unilateral de los espacios que la parte actora consideró eran las zonas de cesión obligatoria, estas ingresaron al espacio público, bajo la administración del TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil distrito, luego dejaron de estar bajo el control material o dispositivo de los demandados y pasaron a formar parte del entorno colectivo, en cumplimiento de su destinación urbanística, sin que se avizore que los urbanizadores o el conjunto residencial haya obstaculizado o alterado su función, por lo que sea inviable achacarles una vulneración a derechos colectivos. 6.

Ahora bien, si la toma de posesión es una actuación administrativa unilateral, para incorporar las áreas de cesión al espacio público, concepto que acogió el artículo 23 del decreto distrital 72 de 2023, luce contradictorio que la parte demandante pretenda el procedimiento de entrega de unas áreas que, según sus propias afirmaciones, desde tiempo atrás son poseídas por ella, tanto menos si, cual se explica más adelante, hay incertidumbre en cuanto a las reales dimensiones de las zonas de cesión. De ahí que, en relación con la falta de titulación, basta mencionar que el demandante cuenta con los mecanismos jurídicos para adelantarla, en ejercicio de sus funciones, con base en las normas vigentes, los trámites o procesos que sean pertinentes.

Pero no parece apropiado exigirlo mediante acción popular, bajo el pretexto de protección de los derechos colectivos, si tras la toma de posesión referida, se detecta que hay inconsistencias en cuanto al área que en concreto debe ser materia de cesión, lógicamente que tales discordancias conllevan a incertidumbres que, en tanto no se superen, impiden al juez popular definir el punto, porque se trata de relaciones carentes de certeza.

Lo que se afirma porque, de la revisión técnica y jurídica de la urbanización Bosques de Salamanca, que el 5 de julio de 2017 efectuó el Subdirector de registro inmobiliario del departamento actor, se constató que: “sobre la zona de cesión tipo A 1 y la zona de cesión tipo A 3 (zonas recreativas), existen inconsistencias en la áreas y linderos, en relación a lo contenido en el plano urbanístico CU4-S 157/4-11 (…) por posible invasión de los predios vecinos (…) Una vez revisada la medida de la TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil zona de cesión tipo A 1 en terreno, esta presenta un ancho de 3 mts., cuando en realidad debería tener un ancho de 6 mts. y de igual forma la zona de cesión tipo A 3 presenta una disminución en su área en relación al área incorporada en el SIDEP” (se resaltó, folios 454 a 461, ibidem).

Ahora, si bien se observa que el Subdirector ofició al área de cartografía con el propósito de que se realizara un estudio cartográfico de la zona objeto de cesión, a fin de “identificar cual predio presenta invasión sobre las zonas”, para confrontar sus medidas con los predios colindantes e identificar con precisión cuál de ellos presentaba invasión sobre esos terrenos, lo cierto es que no se allegaron al expediente las resultas de dicho estudio técnico, ni se aportó informe alguno que permita establecer con certeza el origen y alcance de las inconsistencias advertidas.

Debe destacarse, por cierto, que con el propósito de esclarecer las inconsistencias detectadas en las zonas de cesión, fue vinculada al trámite Blanca Aurora Lancheros (folio 550, ibidem), en su condición de propietaria de uno de los predios colindantes, respecto de los cuales se advirtió una posible invasión. Sin embargo, pese a haber sido notificada personalmente (folio 559, ibidem), no compareció al proceso ni aportó información que permitiera aclarar la disputa, sumado a que con los elementos recaudados en el expediente, no es posible establecer si las inconsistencias advertidas obedecieron a una ocupación indebida, a una delimitación previa o a un posible error cartográfico, pues tales asuntos quedaron en vilo.

En ese sentido, tales situaciones de incertidumbre, como la eventual invasión de predios vecinos y la alegada reducción efectiva en las áreas de cesión, constituyen obstáculos que deben ser resueltos previamente, mediante los procedimientos administrativos o judiciales que correspondan, para superar esas interferencias que comprometen la tenencia del suelo. 7.

De ahí que, en compendio, la acción popular no es el mecanismo idóneo para suplir las funciones de administración, mantenimiento, conservación, custodia y manejo de los espacios públicos, que recaen en TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el Distrito Capital, respecto de unas zonas de las que tomó posesión unilateral en 2012, y menos para pretender por esta vía, la escrituración de dichas zonas por parte del urbanizador, si luego de ese hecho posesorio detectó que había inconsistencias o diferencias en lo relativo a las dimensiones de ellas, por eventuales hechos de invasión u ocupación por parte de terceros, pues tal situación genera una incertidumbre que impide decidir en torno a esos aspectos.

Por supuesto, todo sin desmedro de las actuaciones o procesos que puedan adelantarse frente a quienes resulten ser los responsables de las eventuales ocupaciones de las respectivas franjas que se alegan faltantes. siendo de su resorte, entonces, adoptar las medidas que considere pertinentes en procura de mantener el predio libre de ocupaciones, limitaciones o gravámenes que puedan afectar el uso público. 8.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365, numeral 8º, del Código General del Proceso). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e032eb39581546389668d217d8aeafc087aa277f0c7f6be1467210084bd ba30 Documento generado en 24/07/2025 12:16:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 21-2012-00546-01 13