Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024-00335 AutoRechazaSúplica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil -Familia Santa Marta, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Rad. 47.001.31.60.003.2024.00335.01 Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de súplica interpuesto, a través de apoderada, por la demandante principal, Cristina María López Vergara, contra el numeral segundo (2°) del auto proferido por el Magistrado Ponente el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al conocer de la apelación formulada por el extremo demandado, frente al proveído fechado veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, promovido inicialmente por dicha señora, en contra de José Benito Vives Zúñiga, en el que posteriormente este último instauró demanda de reconvención contra aquélla.

ANTECEDENTES El veinte (20) de septiembre de la anualidad pasada, al interior del asunto de la referencia, el juzgado de conocimiento admitió el libelo incoatorio, al paso que decretó medidas cautelares, consistentes en “el desalojo del señor, JOSE BENITO VIVES ZUÑIGA”, y “el embargo del 50% de la opción de adquisición y los derechos posesorios y económicos derivados de los pagos que pueda realizar el señor JOSE BENITO VIVES ZUÑIGA en calidad de locatario del leasing Habitacional no familiar identificado con el número 3050101 de Bancolombia”.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.60.003.2024.00335.01 2 Ante su inconformidad con esa determinación, el enjuiciado presentó tempestivamente el mencionado recurso vertical contra ella, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Dr. Alberto Rodríguez Akle, quien declaró inadmisible la alzada respecto de tal admisión, y revocó la orden precautoria relativa al desahucio del enjuiciado, porque “no se logró acreditar la violencia económica”.

EL RECURSO En discrepancia con lo así resuelto, la referida actora, por conducto de su apoderada judicial, planteó recurso de súplica, con la acotación de que lo hace específicamente para controvertir lo decidido en relación con la aludida cautela. Concretamente, reparó que “el señor magistrado no realizó una lectura integrada de los hechos, las pretensiones y la cautela solicitada (…) al considerar que no se probó que existieran agresiones y que tampoco se puso en amenaza al grupo familiar”; agrega que se desconocen los avances jurisprudenciales en materia de violencia de pareja cuando “perfila a la mujer pasiva como la única posible víctima”.

CONSIDERACIONES El recurso de súplica, según lo normado por el artículo 331 del Código General del Proceso, está concebido para ser empleado en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el Ponente, que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. En el sub exámine, la demandante principal dirige sus embates concretamente hacia el proveído emitido el pasado dieciocho (18) de diciembre, que en sede de alzada levantó una medida cautelar decretada dentro de la reseñada causa, aspirando de esa manera a que en esta sede, se revoque dicha determinación. Sin embargo, dígase de una vez, tal pedimento no saldrá airoso, en atención a que la súplica no se ofrece idónea para reprochar la M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.60.003.2024.00335.01 3 providencia contra la que se interpuso, tomando en cuenta que a través de ella lo que se desató fue un recurso de apelación, pues como puede advertirse de la literalidad del precitado canon, fue expreso y tajante el legislador al definir que tal herramienta procedimental “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(…)”. Y es que ello tiene que ser así, dada la inviabilidad de prolongar el debate que ya se ventiló en segunda instancia, mediante la tramitación de nuevos recursos, que de admitirse conducirían a la interposición de ilimitados ataques, lo cual a su vez implicaría una incesante labor para todos los involucrados. En todo caso, si alguna duda surgiera respecto de la procedibilidad de ese medio de defensa frente a la providencia fustigada, bastaría con acudir también a lo preceptuado en el artículo 35 ibidem que con contundencia los proscribe contra los autos emitidos por el Magistrado Ponente al momento de resolver la alzada, al disponer que “no admiten recurso”, luego no es uno, sino dos imperativos legales, los que descartan que se le pueda dar viabilidad alguna a lo pretendido por la censora.

La que viene de exponerse, por ende, no es una posición caprichosa, está avalada además en pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ, en el escenario de lo ius fundamental, cuando en múltiples oportunidades examinó decisiones similares, y concluyó que no merecían reproche cuando “«fueron explicadas las razones por las cuales la precisa decisión impugnada en súplica no era pasible de ese medio impugnativo, es decir, que de cara al inciso 2º del canon 35 del Código General del Proceso emerge que “[l]os autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso”» (Véanse las sentencias CSJ STC1060-2018, STC7397-2018 y STL14788-2021, entre otras, énfasis de la Sala), de manera que, itérase, pese a los esfuerzos desplegados por la suplicante y la marcada inconformidad que le subsiste, no es por esta vía que deben transitar sus cuestionamientos.

Conclúyase entonces, que como no hay lugar a proceder con el estudio de fondo del medio de impugnación en comento, es forzoso su rechazo, en aplicación del numeral segundo (2°) del artículo 43 ídem, ante su notoria improcedencia. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.60.003.2024.00335.01 4 En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de recurso de súplica formulado contra el numeral segundo (2°) del auto proferido por el Magistrado Ponente, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Ponente Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f58c657cdb10099bdbf34353fc3df01c425d3ea8e4484ee140be752d41c8a8b Documento generado en 28/01/2025 08:23:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR