Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300120230035202 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, veintidós de junio de dos mil veintiséis Ejecutivo Mixto 05088310300120230035202 Fabio de Jesús Cañas Arismendy Herederos de Oscar Fredy Macias Roldan Auto No.134 Intereses de plazo y de mora.

Art. 884 del C. de Comercio. Revoca Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido el 14 de junio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO, en el proceso ejecutivo mixto promovido por FABIO DE JESÚS CAÑAS ARISMENDY, contra los herederos determinados e indeterminados de OSCAR FREDY MACÍAS ROLDAN (Q.E.P.D), SERGIO ANDRÉS MACÍAS TRUJILLO, JOSÉ LUIS MACÍAS TRUJILLO, ALEJANDRO MACÍAS TRUJILLO, ANDRÉS MAURICIO MACÍAS OSORIO y ROSALBA OSORIO CAÑAS, en calidad cónyuge supérstite.

II.

ANTECEDENTES Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230035202 Trámite del proceso: Por proveído de 06 de febrero de 2024, se libró la orden de apremio y, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se negó el mandamiento de pago solicitado frente a las escrituras públicas Nos. 10.827 del 23 de agosto de 2013, 12.700 del 18 de septiembre de 2014, 2118 del 4 de marzo de 2015 y 2400 del 22 de mayo de 2015, porque no cumplen con los requisitos del art. 422 del estatuto procesal; contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; por auto de 11 de junio de 2024, que repuso parcialmente y, concedió el recurso de apelación, que esta Corporación declaró inadmisible por auto de 23 de agosto adiado.

El extremo activo, contra el numeral 3 este auto interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, señalando que, el Juzgado no reconoció los intereses de plazo causados y no cancelados, y no emitió pronunciamiento alguno frente a los intereses de mora, aduce que: “…..por lo tanto, resulta menester señalar que, respecto a la causación de los intereses de plazo, esta debe contabilizarse en el mismo momento que surgen los derechos o las obligaciones derivadas del título ejecutivo, esto es, durante el tiempo que la obligaciones permanezcan vigentes, no cuando ha fenecido el plazo de vencimiento para el pago total de la obligación, como contrariamente señala la parte actora, al indicar que la fecha de vencimiento de la obligación se prorroga en el tiempo por el pago de los intereses de plazo.

Caso contrario aplica para el cobro de los intereses moratorios, pues estos son los que el deudor debe pagar a partir de la fecha en la que incurrió en mora…” (……Por último, se denegará el mandamiento de pago por los intereses de plazo respecto de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas anteriormente mencionadas, toda vez que las fechas de Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230035202 causación de estos, señaladas en el escrito de la demanda y en el de subsanación, son posteriores a la fecha de vencimiento de las obligaciones, lo cual configuraría una conducta anatocista que se encuentra prohibida según los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, y 886 del Código de Comercio, sin perjuicio de que la capitalización de los intereses, haya sido previamente acordada por las partes, situación que, atendiendo a la literalidad de las escrituras públicas base de la ejecución, no se evidencia…” Considera que, el Juzgado desatendió el querer y voluntad de las partes, al dejar de lado que entre éstas puede existir un convenio escrito o verbal que facilite sus negociaciones, prorrogando de manera verbal y/o tácita la fecha de vencimiento de sus obligaciones, para el pago de intereses remuneratorios posteriores al vencimiento del plazo pactado, conforme procedió el deudor en este caso y, lo aceptó el acreedor desde el año 2016 hasta el año 2021, cuando el demandado dejó de cancelarlos; lo que no está prohibido por ninguna norma; amén, que los contratantes desde el origen de la obligación, en las cláusulas primera a cuarta de la escritura pública No. 10827 de 23 de agosto de 2013, acordaron la obligación y constituyeron el gravamen hipotecario que la respalda; donde el deudor se obligó a pagar el capital al vencimiento de un año, prorrogable por mutuo acuerdo entre las partes.

Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230035202 En la escritura No. 2400 de 22 de mayo de 2015, las partes acordaron ampliar el capital garantizado a $46.000.000, así: Esto es, el capital sería pagadero al vencimiento de un año prorrogable por mutuo acuerdo por las partes; pactó que el Juzgado no puede soslayar; como se solicitó en la demanda y en el escrito de subsanación que, comprende lo acordado por las partes que no surge ilegal ni mucho menos lesivo para los intereses del extremo pasivo; por el contrario, le es favorable, porque el deudor pagó intereses de plazo a la tasa convenida hasta el mes de abril de 2021 y, en caso de que se ordene el pago de intereses de mora se estaría incurriendo en anatocismo; amén, que no se están cobrando intereses sobre intereses; además, se dejó de lado que las partes acordaron prorrogar el plazo de sus obligaciones año por año; por lo que el acreedor solo puede cobrar los intereses de plazo que venía prorrogando y, posterior al vencimiento de las prórrogas automáticas, se están cobrando intereses de mora; aspecto sobre el que el Juzgado no se pronunció. Por estas razones, solicita se revoque parcialmente el auto recurrido.

El 26 de marzo último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de alzada, aduciendo que, el recurrente señala que el Despacho desconoció que las partes Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230035202 tenían la facultad de prorrogar verbal o tácitamente el plazo de las obligaciones; lo que aconteció con el pago de los intereses de plazo hasta abril de 2021; prórrogas que no son ilegales y constan en las escrituras adosadas como base del recaudo; donde se acordó expresamente que el plazo era prorrogable por mutuo acuerdo y, que resulta más beneficioso para el deudor y, se mantuvo vigente con la aceptación de pagos de intereses remuneratorios posteriores al vencimiento del plazo inicial; calificar como anatocismo lo acordado resulta irregular, porque no se trata de una capitalización indebida de intereses sino de prorrogas anuales en las que se siguieron pagando intereses de plazo y, vencidas las prórrogas correspondía el cobro de los intereses de mora.

Al efecto se advierte que, al plenario se adoso la escritura pública No. 10.827 de 23 de agosto de 2013, contentiva de hipoteca de primer grado sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5076642 y, donde el señor Oscar Fredy Macias Rodan (q.e.p.d.), se obligó a pagar al ejecutante como capital $20.000.000, más los intereses remuneratorios anticipados al 2% mensual; gravamen que se amplió y prorrogó así: 1) Escritura pública No. 12.700 de 18 de septiembre de 2014 por $10.000.000 y, según la cláusula sexta “por un (1) año más, contado a partir de la fecha de esta escritura en adelante”; esto es, hasta el 18 de septiembre de 2015; 2) escrituraria pública No. 2.118 de 04 de marzo de 2014 por $10.000.000 y, según la cláusula sexta “por un (1) año más, contado a partir de la fecha de esta escritura en adelante”; esto es, hasta el 04 de marzo de 2016 y, c) escrituraria pública No. 2.400 de 22 de mayo de 2015 por $6.000.000, para un total de capital de $46.000.000, sin Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230035202 prorroga en el tiempo, “quedando respaldadas todas las obligaciones en las mismas condiciones que se suscribió”.

Una vez verificados dichos documentos, se advierte que, constan obligaciones provenientes del deudor que constituyen plena prueba en su contra; pero, entorno a su exigibilidad resulta claro que, la fecha de vencimiento conforme a sus ampliaciones y prórrogas, lo fue el 04 de marzo de 2016; lo que no se puede desconocer por el recurrente; documentos que delimitan el contenido exigible de la obligaciones en cuanto a sus condiciones de capital e intereses de plazo y, lo afirmado por el recurrente frente a la prórroga del plazo, emerge de un pacto verbal entre los contratantes o bien tácito; en cuanto al pago de intereses de plazo en forma posterior al vencimiento de la obligación, deviene contrario a los principios previsto en el art. 422 del estatuto procesal; amén, que los pagos efectuados con posterioridad al vencimiento no comportan, por sí mismos, una prórroga en el plazo; ni resulta coherente señalar que a partir del momento en que cesaron dichos pagos, se deben cobrar intereses de mora, porque la modificación del plazo debe encontrarse debidamente acreditada en el título o documento que lo complemente.

Frente a la solicitud de ordenar el pago de los intereses de mora “desde el día siguiente al vencimiento de las prórrogas automáticas aceptadas por las partes de los plazos en las escrituras contentivas de sus obligaciones”; se remite al recurrente a lo ordenado en el numeral segundo del auto que se recurre, toda vez, que se libró mandamiento de pago por los intereses moratorios desde el 05 de marzo de 2016 hasta su pago Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230035202 total, liquidados a la tasa permitida por la Superintendencia Financiera; conforme lo manda el art. 430 Ib.

III. CONSIDERACIONES Título ejecutivo: Frente al título ejecutivo el Art. 422 del C.G.P., establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

“La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Caso concreto: Como base del recaudo ejecutivo, entre otras, se adosaron las siguientes escrituras públicas, a saber: 10827 de 23 de agosto de 2013, otorgada en la Notaría Quince de Medellín; 12700 de 18 de septiembre de 2014, conferida en la citada notaria y, 2400 de 22 de mayo de 2015 extendida en la Notaría 16 de Medellín; de las obligaciones se reclama el pago de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual, desde el 01 de abril de 2021, hasta la fecha de presentación de la demanda e, intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha de Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230035202 presentación de la demanda hasta el pago total; al subsanar los requisitos exigidos, se solicitó librar mandamiento, así: “1.

Por la suma de Veinte millones de pesos ($20.000.000), hipoteca de primer grado que soporta la obligación contenida en la escritura pública Nº 10.827 del 23 de agosto de 2013 ante la Notaría quince del Círculo de Medellín, como capital, más los intereses de plazo a la tasa del 2% mensual causados desde 1 de abril de 2021 hasta 23 de Agosto de 2021, generados por la suma de $2.000.000.

Mas los intereses moratorios que se hayan causado desde 24 de Agosto de 2021 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legalmente permitida y certificada por la Superfinanciera. “2. Por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), hipoteca de primer grado ampliada que soporta la obligación contenida en la escritura pública número 12.700 de fecha 18 de septiembre del año 2014, de la Notaria quince del Círculo de Medellín, como capital, más los intereses de plazo a la tasa del 2% mensual causados desde 1 de abril de 2021 hasta 18 de Septiembre de 2021, generados por la suma de $1.100.000.

Mas los intereses moratorios que se hayan causado desde 19 de Septiembre de 2021 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legalmente permitida y certificada por la Superfinanciera. “3. Por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), hipoteca de primer grado ampliada que soporta la obligación contenida en la escritura pública N° 2118 de la Notaria quince de circulo de Medellín de fecha 4 de Marzo de 2015, con automática prórroga Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230035202 hasta 4 de Marzo de 2021, Como capital, más los intereses moratorios que se hayan causado desde 1 de Abril de 2021 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legalmente permitida y certificada por la Superfinanciera.

“4. Por la suma seis millones de pesos ($6.000.000), hipoteca de primer grado ampliada que soporta la obligación contenida en la escritura pública número 2400, el día 22 de mayo de 2015, ante la Notaria dieciséis del círculo de Medellín. como capital, más los intereses de plazo a la tasa del 2% mensual causados desde 1 de abril de 2021 hasta 22 de Mayo de 2021, generados por la suma de $240.000.

Mas los intereses moratorios que se hayan causado desde 23 de Mayo de 2021 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima legalmente permitida y certificada por la Superfinanciera”. El 06 de febrero de 2024, se negó el mandamiento de pago por esas obligaciones, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el cual se desató por auto de 11 de junio de 2024, donde se dispuso: “Segundo. Librar mandamiento de pago por vía Ejecutiva para la efectividad de la garantía real a favor de Fabio de Jesús Cañas Arismendy, y en contra los herederos determinados e indeterminados de Oscar Fredy Macías Roldan (Q.E.P.D), entre ellos: Sergio Andrés Macías Trujillo, José Luis Macías Trujillo, Alejandro Macías Trujillo, Andrés Mauricio Macías Osorio y en calidad cónyuge supérstite Rosalba Osorio Cañas, por las siguientes sumas de dinero: Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230035202 “$46.000.000 como capital de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas No. 10.827 del 23 de agosto del 2013, No. 12.700 del 18 de septiembre del 2014, No. 2118 del 4 de marzo del 2015 y No. 2.400 del 22 de mayo del 2015, más los intereses moratorios liquidados desde 5 de marzo del 2016 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

“Tercero. Denegar el mandamiento de pago por los intereses de plazo respecto de las obligaciones contenidas en las Escrituras Públicas No. 10.827 del 23 de agosto del 2013, No. 12.700 del 18 de septiembre del 2014, No. 2118 del 4 de marzo del 2015 y No. 2.400 del 22 de mayo del 2015, por las razones anteriormente expuestas”. Por la Sala se advierte que a pesar de que la demanda afirma que el deudor incurrió en mora el 04 de marzo de 2016 y que como intereses de mora se pactó la tasa máxima bancaria que certifique la Superintendencia Financiera; la parte actora pretende el cobro de intereses remuneratorios desde que el deudor incurrió en mora (04 de marzo de 2016) e intereses de mora desde el mes de abril de 2021, posteriores a las fechas indicadas en el título para la mora como fue pactado; lo que implica que el demandante en parte renuncia a los intereses de mora para en su lugar, cobrar los remuneratorios, todo lo cual redunda en beneficio del deudor porque le son más favorables; lo que está acorde con la autonomía de la voluntad del acreedor, pues en efecto, esa renuncia a cobrar intereses de mora en los Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230035202 términos indicados, constituye una acto de liberalidad que no riñe con el ordenamiento jurídico e incluso resulta más favorable para los demandados como se indica y, luego pretende el pago de intereses de mora a la tasa máxima legal permitida desde el mes de mayo de 2021, fecha posterior a la pactada para la mora, sin que en ningún caso se presente el fenómeno del anatocismo, porque no se solicita el cobro de intereses sobre intereses.

Al respecto, el art. 430 del estatuto procesal, manda: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” Es más, nada impide que las partes convengan la tasa de los intereses bien de plazo o de mora, siempre que no se supere los lineamientos del art. 884 de la codificación mercantil y, solo en caso de que los contratantes no especifiquen el interés, éste se suple conforme a lo ordenado en el citado dispositivo. 3.

Conclusión: Las anteriores consideraciones permiten colegir, que se impone la REVOCATORIA del numeral 3 de la parte resolutiva del proveído de 11 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado de conocimiento, librar mandamiento de pago por los intereses pretendidos y en la forma solicitada por la parte demandante, siempre y cuando no supere el tope establecido en el art. 884 del C. de Comercio.

Sin costas en esta instancia porque no se causaron. Proceso Radicado Ejecutivo 05088310300120230035202 A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral 3 de la parte resolutiva del proveído de 11 de junio de 2024, por lo dicho en la parte motiva y, en su lugar, se ordena al Juzgado de conocimiento, librar mandamiento de pago por los intereses pretendidos y en la forma solicitada por la parte demandante, siempre y cuando no supere el tope establecido en el art. 884 del C. de Comercio. 2.

Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO