Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2023-00277-01 DRA PELAEZ AUTO NIEGA PETICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) 11001 31 030 35 2023 00277 01 Procede a decidirse la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante y el pedimento de duplicados auténticos que requiere la procuradora judicial de la señora Maritza Jazmín Romero León. El artículo 320 del C. G. del P. establece que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, es así que la competencia se circunscribe a “los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (art.328 Ib.).

Ahora, el numeral 7 de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 2430 de 2024 dispone que son deberes de los funcionarios y empleados, entre otros, “[g]uardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso”.

En virtud, de lo anterior, si bien es deber de todo funcionario dejar en conocimiento de la autoridad competente el estudio de las diligencias, en el evento de una conducta delictiva, también es cierto que ello obedece al estudio del caso en particular, es así que del análisis efectuado, no se advierte prima facie la comisión de un punible.

En el sub lite, la señora Teresa Ángel González interpuso demanda para obtener del “(…) contrato de promesa de venta celebrado entre HITA PATRICIA LÓPEZ SALGUERO (…) como vendedor y MARITZA JAZMÍN ROMERO LEÓN (…) como compradora del apartamento 510 Edificio La Palma ubicado en la ciudad de Bogotá en la AK 9 # 166-60 identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50N-20308895 (…), por adolecer de los tres elementos esenciales para su validez jurídica, primero, no protocolizar la escritura 1.810 de 2017, no protocolizar actualización o nota de vigencia expedida por la Notaría 27 del Círculo de Bogotá para el momento de su firma, tercero, no protocolizar certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que acredite el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía de la demandante (…).

Como también por consignar información falsa en un documento privado elevado a escritura pública que tiene efectos legales. 2. Por no haber cumplido las partes las obligaciones condicionadas a plazos que no fueron prorrogados por escrito, primero, por no haberse pagado el precio total del inmueble al vencimiento del plazo estipulado. Segundo, por el incumplimiento respecto a la cancelación de las dos hipotecas abiertas sin límite de cuantía a enero de 2023, por cuanto, continúan vigentes a julio de 2023.

Tercero, por no haberse firmado la escritura pública en enero de 2023. Cuarto, por no haberse consignado por escrito ninguna clase de prórroga”. Entonces, del estudio de las diligencias y las pruebas adosadas al plenario no se advierte que se hubiese presentado un hecho delictivo, máxime cuando no se accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que se confirmó por esta Corporación, aunado a que su fundamento deviene de una interpretación de las consideraciones de la decisión de primer grado.

Además, la interesada, si a bien lo considera, podrá acudir ante el ente acusador, para que este adelante las actuaciones correspondientes en relación a la presunta conducta punitiva que cuestiona. Puestas de este modo las cosas se negará el pedimento referido. De otro lado, en lo que respecta a los duplicados auténticos, los mismos deben ser solicitados ante el secretario, sin necesidad de decisión que los autorice, conforme lo dispone el artículo 114 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. Se deniega la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación presentada por la parte actora.

SEGUNDO. Se insta al procurador judicial de la demandada, Maritza Jazmín Romero León, a acudir ante el secretario de esta Corporación para obtener las reproducciones requeridas.

NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51a108801a2f09ab01171b5df1caea24bc47e8d38d5a8ee3ca3359f9c4c1aa34 Documento generado en 11/04/2025 04:41:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica