República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil contractual 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) ANA LUCÍA ROSERO ROSERO CARLOS ALBERTO VALLEJO BARAHONA, JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ, DEIVY FERNANDO RUIZ LASSO y PIEDAD ROJAS RODRÍGUEZ San Juan de Pasto, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. La señora demandante a través de su apoderado judicial, indicó que entre ella y los ahora demandados, se celebró un contrato de arrendamiento el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), respecto de un local comercial ubicado en la carrera 24 No. 17-26, Edificio Aqrecor, Centro Comercial Taindala, identificado con matrícula inmobiliaria No. 240191426, acuerdo de voluntades que se prorrogó el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) por el término de un año. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Se indicó que el local comercial se destinó por los arrendatarios para prestar el servicio técnico de reparación de celulares, computadores y tablets, con el nombre de TEC-CELL.
Sin embargo, narró la parte actora que el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) y el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), los funcionarios de Policía Judicial de la SIJIN realizaron diligencias de allanamiento, y registro del local, encontrando dispositivos hurtados, y en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Trece Seccional de Pasto por el delito de receptación, resultó implicado el arrendatario JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ.
Como consecuencia de lo anterior, respecto del inmueble de propiedad de la demandante se inició el trámite de extinción de dominio, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, quien mediante sentencia de quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) declaró la extinción de dominio del local identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-191426, decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
Así, comenta la demandante ANA LUCÍA ROSERO ROSERO que perdió el inmueble a raíz de la actividad comercial que desempeñaban los arrendatarios en el local de su propiedad y como consecuencia del citado trámite, perdió el dominio del inmueble, dejando de percibir ingresos por concepto de arrendamiento de este, lo cual disminuyó significativamente su patrimonio.
Por los hechos descritos, la parte demandante pretende que se declare que los demandados son “solidaria, civil y contractualmente responsables” puesto que “con su accionar se ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales” a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de las sumas de: (i) $120.700.000 por daño emergente;
(ii) $32.830.000, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 por lucro cesante; (iii) 50 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios inmateriales y (iv) pago de los gastos, costas y agencias en derecho. 2. Trámite de Primera Instancia a) Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, los demandados dieron contestación al libelo formulando las excepciones de fondo que denominaron “falta de legitimación en la causa por pasiva, como consecuencia de la configuración de la falta de conexión entre la parte demandada y la situación constitutiva de litigio”, “no existir ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte del ameritado vínculo (incumplimiento culposo) de las obligaciones contractuales”, “cosa juzgada, por cuanto el hecho que dio origen al presunto daño, ha sido decidido en un proceso penal” y “la innominada”.
Con posterioridad en auto de veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), se tuvo por contestada la demanda y se corrió traslado a la parte actora de la objeción al juramento estimatorio. Luego, el diecinueve (19) de julio del mismo año se llevó a cabo la audiencia inicial donde se recibió la declaración de las partes y se fijó el litigio, entre otras actuaciones, cumplido todo lo cual, el veinticinco (25) de noviembre de (2022) se surtió la audiencia de instrucción y juzgamiento donde, luego de practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de conclusión, se profirió el fallo de primera instancia. 3.
La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) Negó las pretensiones de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual propuesta por ANA LUCÍA ROSERO ROSERO en contra de CARLOS ALBERTO VALLEJO BARAHONA, JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ, DEIVY FERNANDO RUIZ LASSO y PIEDAD ROJAS RODRÍGUEZ.
Y ii) condenó a la demandante ANA LUCÍA ROSERO ROSERO, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 b) En consideración de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso dentro de la oportunidad concedida el recurso de apelación que una vez concedido en primera instancia, ahora corresponde resolver. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación interpuesto, y concedido el término para sustentarlo, el apoderado de la demandante procedió a ello en los términos que a continuación se resumen: Cuestionó la parte actora que, si bien el juez de primera instancia encontró acreditados la mayoría de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, no ocurrió lo propio respecto del nexo de causalidad material entre los hechos de la demanda y la extinción del derecho de dominio, o entre la presunta culpa con la pérdida del inmueble, lo que a juicio del alzadista sí está demostrado, pues el hecho dañino fue generado durante la vigencia del contrato de arrendamiento, desarrollando los arrendatarios la actividad comercial de reparación y venta de teléfonos celulares, de ahí que enterada la demandante de los inconvenientes, procedió a solicitar de inmediato la restitución del inmueble, y no permitió prácticas ilegales.
Que bien era cierto que el proceso de extinción de dominio es un asunto independiente del proceso penal, pero, la causa que generó la pérdida del inmueble fueron los allanamientos y registros efectuados por la Fiscalía encontrando aparatos móviles reportados como hurtados, lo cual llevó a la captura del demandado JESUS ZENON ROJAS RODRÍGUEZ por el delito de receptación, siendo privado de la libertad imponiéndole detención preventiva en establecimiento carcelario.
Pese a lo anterior, el ente investigador no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y solicitó la preclusión de la investigación a su favor, continuando el proceso de extinción de dominio con resultados adversos para la demandante, de ahí que la causa que llevó a tal consecuencia sobre el local comercial de su propiedad fue la actividad ilícita desarrollada por los Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 demandados en el inmueble y la vinculación del demandado ROJAS RODRÍGUEZ.
Señaló que la demandante no hubiera perdido su bien inmueble adquirido legalmente, si los arrendatarios no hubieran tenido al interior del local comercial los aparatos de comunicación hurtados, sumado al hecho que ellos guardaron silencio respecto de las diligencias judiciales que se adelantaban en su contra por los mismos hechos, limitando el ejercicio del derecho de defensa que hubiera podido ejercer, sin que pudiera hacer más que preguntar a sus arrendatarios y administradora si todo estaba en orden, pero no podía verificar la legalidad de los artículos al interior de su propiedad, por lo que considera que hubo un incumplimiento de las obligaciones del contrato puesto que éste no se podía destinar para ejecutar actividades ilegales, siendo los arrendatarios quienes lo pusieron en riesgo. b) Dentro del correspondiente término de traslado la parte contraria se pronunció sobre los argumentos contenidos en la sustentación del recurso. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los integrantes del litigio, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a: ¿Se encuentra debidamente acreditado el elemento del nexo causal, además de los demás necesarios para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual a favor de la señora ANA LUCÍA ROSERO ROSERO en contra de CARLOS ALBERTO VALLEJO BARAHONA, JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ, DEIVY FERNANDO RUIZ LASSO y PIEDAD Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 ROJAS RODRÍGUEZ? Para responder el problema jurídico planteado, se permite la Sala sintetizar los reparos expuestos por la parte apelante, quien señala que al interior del presente asunto sí está acreditado el nexo de causalidad necesario para la prosperidad de las pretensiones, formulando para el caso un enunciado condicional, según el cual, si los integrantes de la parte demandada en su calidad de arrendatarios del local comercial de propiedad de la demandante no hubieran conservado al interior del mismo artículos robados, no se habría expuesto a la señora ANA LUCÍA ROSERO ROSERO a afrontar un proceso de extinción de dominio y a la consecuente pérdida de su propiedad, afectación considerable de su patrimonio y de sus ingresos, puesto que la práctica de actividades ilegales no estaba permitida en los términos del contrato de arrendamiento, sin que la actividad de vigilancia de la promotora de este trámite pudiera extenderse hasta la verificación del origen de los artículos ingresados a la locación arrendada.
En contrario, el juez de primera instancia expuso en el aparte pertinente de la alocución considerativa del fallo, que no podía predicarse que dentro del presente asunto se haya cumplido con el presupuesto esencial de la acción promovida, atinente a la relación de causalidad material entre los hechos narrados en la demanda y la extinción de dominio sobre el inmueble de propiedad de la demandante, razón por la cual se negaron las pretensiones contenidas en la demanda.
Así, para resolver la cuestión que ha sido planteada ante esta Corporación, debe partirse por sentar un cimiento claro, constitutivo de la base sólida de la argumentación que en adelante habrá de edificarse, y este es que la responsabilidad que se reclama por la parte demandante es la de naturaleza civil y contractual, es decir, la que parte de la existencia de un acuerdo de voluntades válido, del cual obviamente se desprenden unas obligaciones para cada una de las partes, mismas que para ser fuente de responsabilidad deben ser incumplidas.
Lo anteriormente dicho, significa en otras palabras que la responsabilidad Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 civil contractual, como su nombre lo indica, se deriva del incumplimiento culpable (no resulta posible olvidar tan importante elemento subjetivo), de las obligaciones derivadas del contrato, tal es en esencia, lo establecido en el artículo 1602 del C. C. en el que se precisa básicamente que el contrato es ley para las partes y el 1604 ibídem, en donde se advierte que el deudor no es responsable sino conforme a un listado de culpas (lata, leve, levísima) en las que puede incurrir dependiendo de los beneficios que el contrato reporte para cada una de las partes.
En ese tono, recuerda la doctrina especializada que en lo que a la responsabilidad contractual se refiere, con fundamento en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil: En tres casos se compromete la responsabilidad del deudor: cuando no cumple, cuando cumple a destiempo y cuando cumple mal o imperfectamente. A estos casos se refieren los artículos 1613 y 1614; el primero, al contemplar la posibilidad “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”; y el segundo, al establecer la obligación de indemnizar perjuicios a cualquiera de las tres hipótesis1.
De lo anterior, en comparación con lo pretendido por la demandante en relación con lo mencionado en el acápite fáctico del libelo, e incluso en la sustentación del recurso, se encuentra que la responsabilidad contractual que se endilga, encuentra su fuente en la comisión de una conducta ilícita, pues se indica que los demandados incurrieron en la comisión de un delito que dio lugar posteriormente a que se adelante un proceso de extinción de domino con resultado desfavorable para la señora ANA LUCÍA ROSERO ROSERO.
En ese orden de ideas, en cuanto tiene que ver con las actividades ilícitas, es decir, las que no están permitidas por la ley, obviamente dentro de ellas se abarcan todas las conductas tipificadas en el Código Penal colombiano, cuya comisión engendra un daño al sujeto pasivo de aquellas, de ahí que con estrecha relación con el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, debe considerarse el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del quince (15) de abril 1 VALENCIA ZEA, Arturo.
ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil, Tomo III, de las obligaciones. TEMIS. Bogotá, 2010. p. 373. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, donde decantó las siguientes subrreglas: (i) Los jueces penales tienen la función privativa de decidir sobre la existencia del hecho constitutivo de la infracción penal, si ese mismo hecho le es jurídicamente imputable al sindicado, y en fin, si se produjo con las características exigidas por la ley para motivar la aplicación de una determinada pena prevista en el código del ramo;
(ii) En general y por eso mismo dejando a salvo eventos de excepción legalmente regulados, los jueces del fuero punitivo en el marco propio de la acción penal, no están llamados a estatuir sobre hechos determinantes de simple responsabilidad civil no condicionada por la solución dada a la cuestión penal en el correspondiente fallo; si lo hacen, no se remite a duda que sus conclusiones forman parte del juicio jurisdiccional así emitido, pero lo cierto es que a ellas no se une la autoridad absoluta a la cual viene aludiéndose y por ende “ no existe ningún inconveniente para que sean contradichas en el proceso civil, puesto que aun cuando el mismo juez penal hubiera advertido su error, su resolución no habría sido modificada”2.
Bajo esta perspectiva, cuando la responsabilidad civil contractual se fundamenta en la comisión de una conducta punible, dicho ilícito penal imputable al demandado como incumplimiento de sus obligaciones, se constituye precisamente en el hecho dañoso que debe acreditar la parte actora, a fin de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
Para el caso, según lo manifestado en la demanda, el hecho dañoso lo constituyen las conductas realizadas por los señores CARLOS ALBERTO VALLEJO BARAHONA, JESUS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ, DEIVY FERNANDO RUÍZ LASSO, en las que, aprovechándose de su condición de arrendatarios del local comercial de la demandante ANA LUCÍA ROSERO ROSERO, realizaban conductas constitutivas del delito de receptación, pues los funcionarios de Policía Judicial de la SIJIN encontraron al interior del inmueble celulares hurtados.
Como puede observarse, la Sala entiende que el incumplimiento contractual que sirve de base para solicitar la prosperidad de las pretensiones, está constituido por la presunta comisión de una conducta 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de febrero de 1998. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Exp.
No. 4702. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 delictiva, cual es la tenencia, venta y comercialización de terminales telefónicas celulares robadas, a lo cual se hace referencia tanto en la demanda como en la sustentación del recurso, conducta llevada a cabo por los demandados siendo lo subrayado, el preciso elemento que la demandante debe demostrar, constitutivo del incumplimiento culpable como elemento de la responsabilidad reclamada, pues de lo que se trata en este caso es de la comisión de un delito así consagrado en la ley penal.
En ese punto, vale mencionar que la descripción fáctica que se hace de la conducta de los demandados, está tipificada en el artículo 447 del Código Penal, relativo al delito de receptación, consistente en que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito.
No obstante, de acuerdo a la Constitución Nacional en su artículo 29, toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable, agregando que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Entonces, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, el determinar si una persona realizó una conducta típica, para el caso, receptación, es competencia exclusiva del Juez Penal, y así lo señaló la jurisprudencia en aparte últimamente transcrito. Se recuerda que el incumplimiento contractual como elemento axiológico de la responsabilidad civil, debe ser demostrado por la parte actora, quedando bajo su carga la acreditación de la conducta que ocasionó el daño, para este caso, de especial connotación, ya que se trata de un delito.
Lo anterior, dicho en otras palabras, significa que cuando se alegue en la demanda que el incumplimiento contractual que derivó los perjuicios cuya reparación se pretende, es una conducta que constituye un delito bajo los lineamientos de la ley penal, corresponde a la parte actora demostrar fehacientemente que los demandados lo han cometido, situación que puede ser verificable, por ejemplo, a través de una sentencia penal en Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 firme, proferida por un Juez de dicha especialidad, obtenida como resultado de un proceso conforme a las garantías legales y constitucionales.
En ese orden de ideas, de los integrantes de la parte demandada, CARLOS ALBERTO VALLEJO BARAHONA, DEIVY FERNANDO RUIZ LASSO y PIEDAD ROJAS RODRÍGUEZ, se encuentra que en contra de ninguno de ellos existió siquiera investigación penal, y menos podría derivarse entonces responsabilidad civil por la comisión del delito de receptación, y con menor razón respecto de la última de las mencionadas quien concurrió al contrato de arrendamiento en calidad de codeudora.
Luego, si bien en contra del demandado JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ se adelantó una investigación penal por el delito de receptación, siendo sujeto de medida preventiva con privación de la libertad, lo cierto es que dicha investigación terminó por preclusión de la investigación y extinción de la acción penal a través de sentencia de diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en donde se estableció que los elementos materiales probatorios carecían de la fuerza necesaria para quebrantar el principio de presunción de inocencia. Lo anterior, en pocas palabras indica que no existe prueba en el plenario indicativa de que JESUS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ, haya cometido conductas ilícitas, menos aún los demás demandados, entonces, si la fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los mencionados, menos aún podría hacerlo la especialidad civil de la jurisdicción que no tiene competencia para ello, e indicar conforme a lo que aquí reposa, que en efecto, desarrollaron actividades delictivas y por ende, son responsables del incumplimiento contractual por el delito de receptación. Por otro lado, si lo alegado es que la fuente de responsabilidad contractual es la existencia de un proceso de extinción de dominio con decisión desfavorable a la demandante, lo cierto es que, respecto de él, los mencionados demandados no fueron parte, y no podían serlo en atención a que no se determinó sobre el señor JESUS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 responsabilidad penal alguna, menos sobre los demás integrantes de la pasiva litigiosa, debiendo recordarse que conforme al artículo 18 de la ley 1708 de 2014, la acción de extinción de dominio es distinta y autónoma de la acción penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad, motivo por el cual entre el alegado incumplimiento contractual huérfano de medios de convicción y la existencia del trámite extintivo del dominio no hay nexo alguno que los vincule en relación con la conducta de los demandados.
Por lo anterior, las afirmaciones realizadas tanto en la demanda como en la contestación a la misma, indicadora de que la investigación penal desarrollada en contra del señor ROJAS RODRÍGUEZ, fue lo que dio lugar al proceso de extinción de dominio, se encuentra que es una cadena de sucesos relacionados a modo de causa y efecto, que no concuerdan con lo establecido al interior del plenario ni con lo reglamentado por el ordenamiento jurídico.
Igualmente, se reprocha en el escrito de sustentación del recurso de apelación, por un lado, que el juez consideró que la demandante había sido negligente y omisiva frente al deber de vigilancia del bien inmueble, y además, que la señora ANA LUCÍA ROSERO ROSERO como propietaria del local comercial no tenía por qué soportar y asumir la defensa de un proceso de extinción de dominio.
Así, frente al primero de los reproches antes enunciados, debe considerarse que lo expresado sobre el incumplimiento de las obligaciones que la señora ANA LUCÍA ROSERO ROSERO tenía como propietaria del inmueble objeto de controversia, fue un argumento que, si bien fue retomado por el Juez civil en el fallo de primera instancia, en realidad se fundamentó en las consideraciones expuestas por los jueces del proceso de extinción de dominio, en donde se hicieron afirmaciones como, por ejemplo, que la mencionada demandante había incurrido en una conducta omisiva frente al deber de cuidado, uso y destino del inmueble.
Al respecto, en la sentencia de tutela 610 del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Corte Constitucional, con ponencia Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se advirtió que, cuando se incumple con la función social de la propiedad, entendida como el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligación de verificar la destinación que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas.
De igual manera, en decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal en sede de tutela, también se ha insistido en la mencionada obligación, consistente en vigilar la destinación de los bienes que tiene como propósito verificar el cumplimiento de la función constitucional que sobre los mismos recae, no sólo cuando el uso, goce y usufructo los ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades se hallan en manos de terceros3; casos citados que ostentan ribetes fácticos análogos al caso que ahora ocupa a esta Corporación. Sin embargo, tal deber objetivo de cuidado al que hacen referencia los anteriores pronunciamientos, no puede entenderse que ha sido incumplido por la señora demandante en el caso de marras, puesto que no resulta ajustado a derecho exigirle a ella un compromiso de vigilancia y control que incluso, excede al que se predica de las instituciones del Estado encargadas de la seguridad de los ciudadanos, ya que lo precisado por las Corporaciones citadas sólo requiere, en atención a la función social de la propiedad, la verificación de la destinación que se le daba al predio, la cual, en el asunto de marras, era la prestación del servicio de reparación técnica de aparatos de telefonía celular, actividad que se apreciaba lícita.
Pese a lo anterior, debe indicarse que las verdaderas razones por las cuales no puede abrirse paso la prosperidad de las pretensiones, son dos, siendo éstas: i) que la ahora demandante, como directa afectada, no ejerció su derecho de defensa de manera diligente, pues al descorrer el traslado 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de tutela No. 13261-2019 del 24 de septiembre de 2019. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 en la forma dispuesta por el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, su abogado defensor se limitó a solicitar la declaración de una nulidad de lo actuado, la cual no halló prosperidad, y ii) que lo anterior, llevó a que se les otorgara plena credibilidad y validez a las pruebas practicadas en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía, al no contar en el expediente con elementos de convicción en contrario que desvirtuaran esa omisión al deber objetivo de cuidado.
En ese orden de ideas, debe indicarse que no puede ser de recibo el argumento según el cual, la señora demandante no tenía razón para asumir un proceso de extinción de dominio, puesto que, ella como titular de tal derecho como lo era, debía asumir en debida forma, la defensa de sus intereses que en virtud de la actividad jurisdiccional del Estado estaban siendo comprometidos al interior de un proceso judicial, omisión en la que no asiste responsabilidad a los ahora demandados, de ahí que no pueda hablarse de un incumplimiento obligacional radicado en ellos, menos que tenga origen en un vínculo contractual, como lo es la acción que se ejerce.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta que la señora ANA LUCÍA ROSERO ROSERO era la titular del derecho de dominio del bien inmueble que fue objeto del proceso de extinción de dominio, contrario a lo manifestado por el alzadista, tal razón se constituye en un motivo suficiente para asumir en debida forma el derecho de defensa y contradicción al interior de tal trámite, pues a quien más sino a ella, era quien le correspondía tal labor en los términos del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, que la facultaban para presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.
Como conclusión de todo lo hasta aquí expuesto, se encuentra que, si la responsabilidad contractual se determina con fundamento en la comisión de un delito cometido por los contratantes demandados, era carga probatoria radicada en la parte demandante acreditar que en efecto, tal conducta fue cometida por sus opositores, allegando para ello la respectiva prueba, como por ejemplo, la sentencia penal en firme y ejecutoriada; así, si por otro lado, se expone que la fuente de la responsabilidad pretendida Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 es la existencia de un proceso de extinción de dominio con decisión desfavorable, en él no hicieron parte los demandados y no podían serlo por no haberse desvirtuado por parte de la fiscalía la presunción de inocencia, sumado al hecho que al interior del mismo, la ahora promotora de la acción civil, no ejerció en debida forma su derecho de defensa y contradicción, de ahí que no pueda precisarse un incumplimiento culpable de obligaciones contractuales.
Así, abordados todos los reproches que fueron expuestos en contra del fallo de primera instancia, se resuelven el problema jurídico planteado en los albores de este acápite en el sentido que, no se encuentra debidamente acreditado el elemento del nexo causal, además de los demás necesarios para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual a favor de la señora ANA LUCÍA ROSERO ROSERO en contra de CARLOS ALBERTO VALLEJO BARAHONA, JESÚS ZENÓN ROJAS RODRÍGUEZ, DEIVY FERNANDO RUIZ LASSO y PIEDAD ROJAS RODRÍGUEZ.
Por último, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se hace preciso imponer condena en costas de segunda instancia a cargo de la demandante y a favor de los demandados. Así, al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo).
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante.
Al momento de tasarlas, tener por agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo).
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En comisión de servicios) AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23312416726cab10473d78097d38530b743aaed235352c2dfa6955c2b68269c9 Documento generado en 15/08/2024 04:25:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021 – 00317 – 01 (1149 – 22) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15