REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RAMÓN GREGORIO ZAMORA DEMANDADO: CBI COLOMBIANA S.A, REFICAR S.A LLAMADA EN GARANTÍA: RADICACIÓN: 13001310500820180000301 ASUNTO: Apelación parte demandada TEMA: Auto excepción previa Cartagena De Indias D.T. y C., 30 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES RAMÓN GREGORIO ZAMORA promovió proceso ordinario laboral en contra de CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, a fin que se declarara la incidencia salarial de bonos e incentivos habituales y la ineficacia de los pactos que los excluían de la base salarial, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de diferencias en la liquidación de trabajo suplementario, prestaciones, vacaciones y al reconocimiento de las sanciones moratorias señaladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y costas del proceso.
(auto admite demanda y reforma del 9 de marzo de 2018 y 21 de mayo de 2019) APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820180000301 CBI COLOMBIANA S.A al contestar la demanda propuso las excepciones de mérito que denominó: buena fe, prescripción, compensación e innominada. A su turno, REFICAR S.A se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad y carga de la prueba, prescripción y genérica, al tiempo que llamó en garantía las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA SEGUROS S.A. (contestaciones y llamamiento aceptados por autos del 21 de mayo de 2019 y 20 de noviembre de 2023) CONFIANZA S.A se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento proponiendo las excepciones en contra de la demanda de ausencia de solidaridad, ausencia de cobertura para reclamar indemnizaciones diferentes a la del artículo 64 del CST, validez del pacto de exclusión salarial sobre el bono de asistencia, improcedencia de declarar salarial pagos extralegales, validez de acuerdo convencional, improcedencia de la sanción moratoria, indebida acumulación de pretensiones entre sanción moratoria e indexación y prescripción. Con relación al llamamiento propuso las excepciones de improcedencia de afectación de la póliza al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza, falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento ex000898, ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art.64 c.s.t.), ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en convenciones o pactos colectivos o extralegales, exclusión de pago de aportes al sistema de seguridad social integral, coaseguro, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la póliza, responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.
LIBERTY SEGUROS S.A se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento, proponiendo la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa frente a REFICAR S.A. como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de solidaridad, ausencia de cobertura frente a indemnizaciones diferentes a la señalada en artículo 64 del CST, validez de pacto de exclusión, improcedencia de declarar salarial pagos extralegales, validez de acuerdo convencional, prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza, exclusión de pago de conceptos extralegales, exclusión de aportes a seguridad social, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado, límite del porcentaje de riesgo asegurado, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.
2. AUTO APELADO Página 2|9 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820180000301 El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 24 de julio de 2024, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y condenó en costas a la aseguradora. Basó su decisión en que a folio 77 del archivo 1 del expediente se evidenciaba el agotamiento de la reclamación administrativa frente a REFICAR S.A.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando frente a los argumentos de la apoderada sustituta del demandante al momento de descorrer el traslado de la excepción previa que, tiene legitimación para proponer excepciones previas en los términos del ordenamiento procesal general.
Con relación a la excepción previa explicó que la reclamación administrativa allegada no existe congruencia entre las peticiones de esta y las de la reforma de la demanda.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí en el plenario se encuentra probada parcialmente la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa ante REFICAR S.A por las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda. 7.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 6, 145, del CPTSS Sentencias rad. 4560 de 1999, CSJ SL8603-2015, CSJ SL1195-2020 8. CONSIDERACIONES Página 3|9 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820180000301 Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
En el marco del procedimiento laboral el artículo 32 del CPTSS admite la posibilidad de proponer excepciones previas, sin embargo, su régimen viene a ser regulado por las disposiciones del procedimiento general en vista de no existir en el estatuto especial normas sobre su trámite y ante la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. En ese orden, el artículo 100 del CGP dispone de manera taxativa cuáles son las excepciones previas y entre ellas se encuentra la falta de competencia. En materia laboral la reclamación administrativa de que trata el Art. 6 del CPT debe estar satisfecha en el momento de la admisión de la demanda, pues como tal, i) constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, por lo que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no es competente para conocer del asunto, por tanto representa uno de los llamados “presupuestos procesales”; y ii) Delimita el marco de las condenas a imponer por parte del juez, pues estas deben coincidir con las expresamente señaladas en la aludida solicitud previa.
(Sentencia CSJ SL11952020) El fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular.
Como la falta del cumplimiento de este requisito, se alega frente a REFICAR S.A, debe decirse que esta entidad hace parte del grupo empresarial cuya matriz es ECOPETROL S.A, teniendo ésta última una participación en la empresa filial mayor al 50%, lo que significa que la petrolera estatal es accionista mayoritario que controla y direcciona la actividad de la empresa demandada, en ese sentido, es considerada como una entidad descentralizada (E.I.C.E o S.E.M.) integrante de la administración pública, a la cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 6° del CPTSS.
Adicionalmente, se precisa que la excepción previa fue formulada por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A y aunque constituye un cuestionamiento del recurrente la legitimación para proponerla, lo cierto es que el juez nada dijo al respecto y la negativa de declaratoria de excepción previa estuvo sustentada exclusivamente en el hallazgo de reclamación en el expediente, por consiguiente, esta Sala no se referirá a ello, máxime cuando es reconocido por el apelante que dicho cuestionamiento va encaminado a contrarrestar los argumentos del demandante al descorrer el traslado de la excepción en comento.
Página 4|9 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820180000301 En claridad de los conceptos procesales explicados en precedencia, se revela del expediente a folio 100 del archivo 01 del expediente digita reclamación administrativa elevada por el demandante y dirigida a REFICAR S.A en la cual el demandante plasmó las siguientes declaraciones: Así mismo, reseñó como condenas las que a continuación se relacionan: Página 5|9 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820180000301 Igualmente se revela del escrito de reforma de demanda como nuevas declaraciones las siguientes: Página 6|9 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820180000301 Y como nuevas condenas las que a continuación se muestran: De contrastar una (reclamación administrativa) y otra (reforma de demanda) tempranamente se hace visible que las pretensiones adicionadas en la reforma no se encuentran contenidas en la reclamación administrativa, por lo que existe falta de competencia frente a la demandada REFICAR S.A y habrá de declarar probada parcialmente la excepción previa propuesta.
Respecto de lo debatido en este recurso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL8603 del 1 de Julio de 2015, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, señaló: “En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal”.
(Subrayas fuera del texto) Cómo no existió reclamación frente a las pretensiones declarativas y de condenas de la reforma de la demanda, el A-quo pierde competencia para Página 7|9 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820180000301 pronunciarse respecto a estas frente a la demandada REFICAR S.A, tal como lo ha planteado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así en sentencia del 11 de diciembre de 1991 dentro del Radicado 4560: “Se está igualmente ante un asunto de competencia cunado en una misma demanda el actor acumula unas pretensiones con respecto a las cuales ha agotado la vía gubernativa con otras para las que no ha cumplido ese requisito porque lo que es factor de competencia para el todo también lo es para la parte.
En esta hipótesis ocurre, sencillamente, que el juez tiene competencia para resolver sobre las pretensiones para las cuales el demandante haya agotado previamente la vía gubernativa y carece de esa competencia para decidir sobre las demás” (Subrayas fuera del texto) Debido a lo anterior, la Sala revocara parcialmente el auto apelado, para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa respecto a REFICAR S.A en lo referente a las pretensiones plasmadas en la reforma de la demanda, haciendo la salvedad que, el hecho de que no se hayan incluidas todas las pretensiones de la demanda, no implica la terminación o exclusión del proceso de la entidad pública accionada, sino la delimitación de la competencia del juez, pero que el mismo si tiene competencia para referirse a ellas.
Adicionalmente, la falta de competencia no cobija a CBI COLOMBIANA S.A, pues frente a este si procede el estudio de la viabilidad de las pretensiones de la reforma, sólo que no podrá vincularse a la eventual condena que pudiera proferirse frente a REFICAR S.A. Finalmente, como fueron cuestionadas las costas de primera instancia y hallarse prosperidad del recurso formulado a tal punto de revocarse la decisión parcialmente, se revocarán las costas impuestas por el juzgador de primer nivel. 9.
COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha veinticuatro (24) de julio de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por RAMÓN GREGORIO ZAMORA contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, en su lugar se dispone: Página 8|9 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500820180000301 DECLARAR probada la excepción previa de falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa respecto a REFICAR S.A, por carecer de competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad de REFICAR S.A en las pretensiones declarativas y condenatorias plasmadas en el escrito de reforma, advirtiendo que CBI COLOMBIANA S.A no está cobijada con la declaratoria de esta providencia. ABSOLVER de las costas de primera instancia a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia por no haberse causado.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Página 9|9 Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5dbe9af10c769f46cefe31e7537a4c0c74f8e70d18117282fa62e37397a5ae2 Documento generado en 30/10/2024 03:43:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica