REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310302120230020901 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 30 de abril y 6 de mayo de dos mil veintiséis (2026). Actas No.16 y 17 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la apelación interpuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en oposición a la sentencia anticipada del 8 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la recurrente, Pedro Pablo Jiménez Valdés, Guillermo León Hernández Montoya, los herederos del fallecido Humberto de Jesús Hernández Patiño, Interconexión Eléctrica S.A., Oleoducto de Colombia S.A., Oleoducto Central S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, solicitó se declare la expropiación judicial de 14.517,46 m2 alinderados en la forma vista en el petitum, del predio “La Gloria” identificado con folio de matrícula No. 027-4858 de la vereda El Cenizo, municipio de Segovia, Antioquia, y cuyos propietarios inscritos son Pedro Pablo Jiménez Valdés, Guillermo León Hernández Montoya y el finado Humberto de Jesús Hernández Patiño. 2.
Sustento fáctico2. Como hechos relevantes se expuso que: 1 Archivo No. 001DemandaExpropiación2020-84.pdf. 2 Ibid. Radicación: 11001310302120230020901 2.1. Para la ejecución del proyecto vial “Autopista Conexión Norte”, la ANI requiere adquirir la propiedad de 14.517,46 m2 del predio que se identifica con folio No. 027-4858, de propiedad de Pedro Pablo Jiménez Valdés, Guillermo León Hernández Montoya y el fallecido Humberto de Jesús Hernández Patiño. 2.2.
En parte del terreno reposan mejoras identificadas a cargo de Natalia Mena Rentería y María Marleny Agudelo Gaviria. 2.3. Sobre el bien objeto del litigio recaen sendas servidumbres a favor de Interconexión Eléctrica S.A., Oleoducto de Colombia S.A., Oleoducto Central S.A. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 2.4. El 14 de noviembre de 2019, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquia, elaboró el avalúo comercial corporativo de la franja requerida en los siguientes términos: Concepto Valor para propietarios Valor para mejorataria Mena Rentería Valor para mejorataria Agudelo Gaviria Total Valor $14.751.242,06 $19.158.006,00 $13.338.524,00 $47.247.772,06 2.5.
A partir de los anteriores hallazgos, el 22 de julio de 2020, la ANI formuló oferta de compra a los propietarios demandados, actuación que el 30 de julio de 2020 se inscribió ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Segovia, Antioquia. 2.6. Ante la imposibilidad jurídica de efectuar la negociación del predio, el 19 de diciembre de 2022 se expidió la Resolución No. 20226060021015, mediante la cual se ordenó dar inicio al trámite judicial de expropiación por motivos de utilidad pública. 2.7.
El acto administrativo cobró ejecutoria el 30 de enero de 2023. 3. Trámite procesal. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda el 22 de septiembre de 20233. 3 Archivo No. 025AutoAdmiteDemandaExpropiacion.pdf. 2 Radicación: 11001310302120230020901 3.1. Pedro Pablo Jiménez Valdés y Guillermo León Hernández Montoya se allanaron a las pretensiones4. 3.2.
Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., Oleoducto de Colombia S.A., Oleoducto Central S.A. y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no se opusieron a los reclamos, siempre y cuando en la sentencia que dirima el asunto no se extingan, modifiquen, alteren o desmejoren sus derechos reales de servidumbre5. 3.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Humberto de Jesús Hernández Patiño guardó silencio6. 3.4.
Aunque en auto del 3 de octubre de 2024,7 se vinculó al proceso a Natalia Mena Rentería y María Marleny Agudelo Gaviria, éstas guardaron silencio durante el curso del litigio. 3.5. En aplicación del artículo 278 del Código General del Proceso, el 8 de julio de 2025, el a-Quo profirió sentencia anticipada. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto de 8 de julio de 20258, el Juez Cincuenta y Dos Civil del Circuito, decretó a favor de la ANI y por motivos de utilidad pública, la expropiación de una franja de 14.517,46 m2 del predio “La Gloria” identificado con folio No. 027-4858 de la vereda El Cenizo, municipio de Segovia, Antioquia.
A título de indemnización autorizó los siguientes pagos: Beneficiario Propietario Jiménez Valdés Propietario Hernández Montoya Herederos del propietario Hernández Patiño Mejorataria Mena Rentería Mejorataria Agudelo Gaviria Valor $6.844.576,31 $6.844.576,31 $1.062.089,42 $19.158.006,00 $13.338.524,00 Finalmente, ordenó la cancelación de “los gravámenes, embargos e inscripciones (ofertas formales de compra)” que pesaran sobre el bien 4 Archivo No. 33AutoComisionaRequiere317CGP.pdf.
Archivos Nos. 046ConstestacionDemanda.pdf, 48ContestacionDemandaOleoductoColombia.pdf, 49ContestacionDemanda.pdf y 52ContestacionDemandaEPM.pdf. 6 Archivo No. 076AutoRequiere.pdf. 7 Archivo No. 005AutoIncidente.pdf. Cuaderno 002IncidenteOposición. 8 Archivo No. 85SentenciaExpropiacion.pdf. 5 3 Radicación: 11001310302120230020901 objeto de expropiación, además del registro de la sentencia en el certificado de tradición y libertad de la heredad pleiteada. 5.
Solicitudes previas al recurso. Oleoducto Central S.A.9 y Oleoducto de Colombia S.A.10 reclamaron la aclaración de la decisión, específicamente en lo concerniente a la orden de levantamiento de los gravámenes que recaen sobre el inmueble, al considerar que esa disposición podría comprometer las servidumbres que ejercen sobre el predio para el desarrollo de sus actividades comerciales.
Por su parte, el a-Quo negó la petición el 16 de julio de 202511, tras estimar que la sentencia no ordenó levantar la limitación sobre el predio sirviente y a favor de las memorialistas. 6. Apelación. Inconforme con la decisión, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. formuló en su contra recurso de apelación. 6.1. Sustentación del recurso12.
En síntesis, EPM sostuvo que: i) la sentencia dejó sin efectos una servidumbre de energía que, por su condición de derecho real y gravamen, no se extingue por la sola expropiación y, por ende, debía mantenerse en los nuevos folios segregados del inmueble; ii) el juzgado pasó por alto el estudio de la infraestructura existente, de los costos que supondría su eventual traslado y de la necesidad de articular el régimen expropiatorio con la normativa especial que ampara este tipo de afectaciones al servicio público de energía; y iii) la determinación ocasiona un perjuicio injustificado a EPM y pone en riesgo la continuidad, el mantenimiento y la seguridad del suministro eléctrico en la región. 6.2.
Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, 9 Archivo No. 087SolicitudAclaracionSentencia.pdf. 10 Archivo No. 086SolicitudAclaracionAdicion.pdf. 11 Archivos Nos. 89AutoResuelveSolicitud.pdf y 093AutoCorrige.pdf. 12 Archivo No. 006Sustentacion.pdf, carpeta segunda instancia. 4 Radicación: 11001310302120230020901 es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código ritual, limitado a la censura presentada por la apelante única y que fue debidamente sustentada. 2.
Y fijado este punto, dado que no es objeto de controversia la procedencia de la expropiación decretada por el a-Quo, encuentra el Tribunal que el único problema jurídico gira en torno a determinar si la decisión apelada dispuso la cancelación de la servidumbre constituida a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 3. De la expropiación judicial.
El artículo 58 de la Constitución autoriza la expropiación de bienes de propiedad privada por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, ya sea mediante enajenación voluntaria o por decisión judicial, en todo caso condicionada al reconocimiento de la correspondiente indemnización. La norma supra legal desarrollada mediante la Ley 388 de 1997, reformatoria de la Ley 9 de 1989 en sus artículos 58 a 62, dispuso lo relativo a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, dejando a potestad de la autoridad administrativa competente para expropiar por vía administrativa cuando considere que existen especiales condiciones de urgencia. De otra parte, las Leyes 56 de 1981, 9ª de 1989 y el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, entre otras disposiciones, consagran los supuestos en los que procede la declaratoria de utilidad pública o interés social de un inmueble, categoría en la que se inscribe el caso bajo examen, en la medida en que la franja del predio requerida por el Estado se encuentra destinada a la ejecución del proyecto vial denominado “Autopista Conexión Norte” de la ANI. 4.
Pues bien, de manera preliminar, debe señalarse que la demanda de expropiación fue presentada dentro del término previsto en el numeral 2º del artículo 399 del Código General del Proceso. 5 Radicación: 11001310302120230020901 Tampoco se suscita controversia en torno al avalúo fijado por la Agencia Nacional de Infraestructura, respecto del predio objeto del litigio, para resarcir a los expropiados dueños Pedro Pablo Jiménez Valdés, Guillermo León Hernández Montoya y Humberto de Jesús Hernández Patiño, el último compareciente por conducto de sus herederos indeterminados, así como a las mejoratarias Natalia Mena Rentería y María Marleny Agudelo Gaviria. 5.
Y bajo ese entendido, importa precisar que el disenso de la apelante se contrae exclusivamente a la cancelación de la servidumbre constituida en favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Pues bien, sea lo primero precisar que, conforme al artículo 665 del Código Civil, las servidumbres activas integran la categoría de los derechos reales y que, según el canon 879 ibidem, la servidumbre predial o simple servidumbre consiste en un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño. A su turno, los artículos 883, 884 y 887 del mismo estatuto destacan su inseparabilidad, permanencia e inalterabilidad, en tanto el artículo 942 consagra las causales de extinción, dentro de las cuales no aparece la expropiación administrativa ora judicial.
De otra parte, acorde con el precepto 18 de la Ley 126 de 1938, la conducción de energía eléctrica y la prestación de su servicio requiere la imposición de una servidumbre de estirpe legal que deben soportar “los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”, la cual, a voces de la disposición 25 de la Ley 56 de 1981, “supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio” (se destaca). 6 Radicación: 11001310302120230020901 Desde esa perspectiva, el legajo no ofrece duda que la afectación constituida a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., reviste la condición de carga real sobre el predio y, por ende, tal y como ocurre con la matrícula No. 027-4858, ésta debe reflejarse en el folio correspondiente, por ser éste el instrumento destinado a incorporar los actos, providencias y limitaciones relativos al bien raíz. No en vano, la regulación especial en materia de servidumbres para proyectos de infraestructura prevé expresamente la orden de inscripción registral de esa restricción inmobiliaria. 6.
A la par de lo anotado, aunque el canon 399 del Código General del Proceso autoriza que, al decretarse la expropiación se disponga la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, esa directriz no podía aplicarse de manera mecánica, indiferenciada y ajena al contexto material del litigio. En efecto, en el presente litigio convergen dos cuestiones amparadas por motivos de utilidad pública e interés social: de un lado, la adquisición forzosa promovida para el desarrollo de una obra vial a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, y de otro, la afectación energética vinculada a la prestación de un servicio público esencial a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En ese escenario, coincide el Tribunal con la recurrente en que el juzgador estaba llamado a armonizar ambos regímenes, a la luz del artículo 58 de la Constitución Política, así como de los cánones 16 y 25 de la Ley 56 de 1981 y 56 y 57 de la Ley 142 de 1994, y no a sacrificar uno de ellos mediante una fórmula genérica en la parte resolutiva de su sentencia carente de delimitación concreta.
Y es que, precisamente, como el artículo 879 del Código Civil califica la servidumbre como gravamen, la determinación contenida en el numeral segundo de la sentencia, al disponer la cancelación de “los gravámenes, embargos e inscripciones (ofertas formales de compra) que recaigan sobre el bien”, sí comprendió tácitamente la anotación registral correspondiente a EPM E.S.P. 7 Radicación: 11001310302120230020901 Aun si lo anterior no bastara, adviértase que la Agencia Nacional de Infraestructura, al formular la demanda13, no solicitó la expropiación total del predio “La Gloria”, identificado con el folio de matrícula No. 027-4858, ubicado en la vereda El Cenizo del municipio de Segovia (Antioquia), sino exclusivamente una franja de 14.517,46 m², delimitada en la forma descrita en el petitum.
De ahí que, si bien la providencia no dispuso la apertura de un folio independiente para el área objeto de litigio, lo cierto es que, al no expropiarse en integridad el bien de mayor extensión, la orden general de cancelar gravámenes, embargos e inscripciones, sin excepción alguna respecto de las afectaciones existentes, terminó incidiendo sobre el folio matriz, en el cual debían permanecer registradas las servidumbres correspondientes.
En tales condiciones, correspondía ordenar la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria para la franja segregada y hacer constar en ella la afectación derivada de la servidumbre constituida a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., cuya localización sobre el terreno expropiado sí quedó demostrada14, en tanto por ese sector discurren las redes de energía eléctrica.
No acontece lo propio en relación con las servidumbres de Interconexión Eléctrica S.A., Oleoducto de Colombia S.A. y Oleoducto Central S.A., pues respecto de ellas: i) no emerge del plenario ningún elemento probatorio que permita inferir que la franja segregada esté materialmente cruzada por afectaciones de esa naturaleza en favor de dichas sociedades; ii) no se elevó reparo alguno frente al avalúo presentado por la ANI sobre el terreno cuya expropiación se pretende, iii) tampoco se hizo mención a las eventuales consecuencias que de ello pudieran derivarse; y iv) no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia. Inclusive, de la única pieza allegada sobre ese aspecto por las tres compañías mencionadas, se desprende que la franja correspondiente a Oleoducto de Colombia S.A. se ubica a 307 metros del área objeto 13 Archivo No. 001DemandaExpropiación2020-84.pdf. 14 Archivo No. 052ContestacionDemandaEPM.pdf. 8 Radicación: 11001310302120230020901 de adquisición15.
Así, como las anotaciones relativas a esas tres accionadas, al igual que la concerniente a la apelante, permanecerán en el folio matriz No. 027-4858, no se advierte razón para hacer extensivo este pronunciamiento en su favor. Por lo anterior, como la segregación de la franja expropiada comportará la apertura de un nuevo folio inmobiliario, habrá de modificarse el ordinal segundo de la sentencia recurrida, a efectos de: i) mantener incólumes las anotaciones del folio No. 027-4858, en tanto la expropiación no comprendió la totalidad del predio matriz; y ii) conservar de manera expresa, en la matrícula independiente, el registro de la servidumbre constituida en favor de la apelante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Tal precisión se impone, además, porque la división del predio sirviente no altera la subsistencia del gravamen en la parte sobre la cual se ejerce, según enseña el artículo 884 del Código Civil.
Distinto es lo relativo a los gastos que fortuitamente pudieran derivarse del cambio de estructuras, ubicación de redes, construcción de obras o adecuación de la franja ocupada, según indicó Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en el recurso que se atiende. Sin embargo, sobre ese aspecto el Tribunal no se pronunciará, pues se trata de contingencias aún no consolidadas en este trámite y ajenas al objeto propio del juicio especial de expropiación, dentro del cual la controversia quedó contraída al alcance de la decisión registral adoptada y a las indemnizaciones aquí debatidas.
Ello, desde luego, sin perjuicio de que, si en el futuro se concreta un menoscabo cierto, actual y demostrable, la interesada acuda al escenario correspondiente para reclamar lo que estime procedente. 7. No habrá condena en costas por la prosperidad del recurso de EPM E.S.P. (artículo 365 del Código General del Proceso). 15 Archivo No. 48ContestacionDemandaOleoductoColombia.pdf. 9 Radicación: 11001310302120230020901 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia anticipada del 8 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por los argumentos dados en precedencia. Por lo tanto, la parte resolutiva de la misma quedará como sigue: “PRIMERO: DECRETAR por motivos de utilidad pública a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIla EXPROPIACIÓN del terreno con ficha predial ACN-01-0110 de 23 de junio de 2017 modificada por la ficha predial de 15 de abril de 2019, con un área de 14.517.46 m2, determinada por la abscisa inicial K38+173,26 I – abscisa final K38+501,101 I, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado “La Gloria”, ubicado en la Vereda El Cenizo, en jurisdicción del Municipio de Segovia (Antioquia) y cédula catastral Nro. 05-736-00-02-00-00-0006-0020-0-00-00-0000 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 027-4858 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad, y cuenta con los siguientes áreas y linderos: “NORTE: En longitud de 76,86 mts, con Quebrada (P59-P67);
SUR: En longitud de 170,58 mts, con vía Remedios-Zaragoza (P1-P11); ORIENTE: En longitud de 78,66 mts, con el mismo predio (P67-P1) y; OCCIDENTE: En longitud de 70,90 mts, con el mismo predio (P11-P59); COLINDANTES POLÍGONO 2: NORTE: En longitud de 64,76 mts, con el mismo predio (P113-P118); SUR: En longitud de 75,49 mts, con Quebrada (P80-P86);
ORIENTE: En longitud de 208,39 mts, con el mismo predio (P118-P80) y; OCCIDENTE: En longitud de 177,17 mts, con el mismo predio (P86P113)”.
SEGUNDO: ORDENAR la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria independiente respecto del área objeto de expropiación, sin traslado de los embargos, gravámenes o demás inscripciones que actualmente recaen sobre el folio matriz, salvo la servidumbre constituida en favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., cuyo registro deberá conservarse en la matrícula que se aperture para la franja segregada.
Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda y de la oferta formal de compra que recaen sobre el bien 10 Radicación: 11001310302120230020901 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 027-4858 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia (Antioquia). Los demás gravámenes, embargos e inscripciones del folio matriz, incluidas las servidumbres allí registradas en favor de las sociedades Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Interconexión Eléctrica S.A., Oleoducto de Colombia S.A. y Oleoducto Central S.A., permanecerán incólumes.
Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
CUARTO: Como valor de indemnización por expropiación se ORDENA a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI pagar a favor de Guillermo León Hernández Montoya, Pedro Pablo Jiménez Valdés y a la masa herencial mientras la sucesión permanezca ilíquida del señor Humberto de Jesús Hernández Patiño la suma de $14.751.242,06 que corresponde al valor del avalúo incorporado al trámite debidamente indexado a la fecha en que se profiere la presente providencia de acuerdo con los índices de precios al consumidor, de acuerdo a los siguientes porcentajes así: 46,4% equivalente a la suma de $ 6.844.576,31 para el señor Guillermo León Hernández Montoya; la suma de 46,4% equivalente a la suma de $ 6.844.576,31 para el señor Pedro Pablo Jiménez Valdés y 7,2% equivalente a la suma de $ 1.062.089,42 para la masa herencial mientras la sucesión del señor Humberto de Jesús Hernández Patiño permanezca ilíquida.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia y efectuada la consignación del valor de indemnización, se ORDENA la entrega definitiva del bien objeto de expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura. A fin de llevar a cabo la diligencia, de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley procesal, se COMISIONA al Juez Promiscuo Municipal de Segovia – Antioquia con todas las facultades del caso, para la práctica de la diligencia. Por Secretaría, líbrese el despacho comisorio con los insertos y anexos pertinentes.
La parte interesada deberá suministrar ante el comisionado al radicar el correspondiente comisorio, nombre, cédula y tarjeta profesional de las partes y sus apoderados, así como el teléfono fijo o celular y correo electrónico actualizado de los mismos.
SEXTO: ORDENAR el pago del valor reconocido por concepto de mejoras a la señora María Marleny Agudelo Gaviria en la suma de $13.338.524,00. Ofíciese.
SÉPTIMO: ORDENAR el pago del valor reconocido por concepto de mejoras a la señora Natalia Mena Rentería en la suma de $19.158.006,00. Ofíciese.
OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia y realizada la entrega del área de terreno expropiada, expídanse, a favor y a costa de la parte demandante, copias auténticas de esta providencia y del acta de la diligencia de entrega material del predio a expropiar para su REGISTRO ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia 11 Radicación: 11001310302120230020901 (Antioquia), con el fin de que sirvan de título de dominio, al tenor de lo previsto en los numerales 9, 10 y 12 del artículo 399 del C.G.P. Ofíciese.
NOVENO: Sin condena en costas, por cuanto no medió oposición de la parte demandada”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d03a9cb4aaceaea300d4328f4c48d1ec75ed841399fc26a774f1184a4d8d 373d Documento generado en 19/05/2026 10:11:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12