Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0001310500820180037401 sentencia

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 17 de octubre de 2024 Radicado: Demandante: Demandado: Litisconsorte por pasiva: Asunto: Tema: 05001 31 05-008-2018-00374-01 DIEGO LEÓN CARDONA FLOREZ INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A BPO CONSULTING SAS. APELACIÓN DE SENTENCIA CONTRATO DE TRABAJO La Sala Quinta de decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este trámite y las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, estando acreditados presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado. decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES El señor DIEGO LEÓN CARDONA FLOREZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., con el objeto de que se declare que entre las partes verdaderamente existió un contrato de trabajo entre el 01 de enero de 1997 hasta el 16 de junio de 2017; que la terminación del vínculo se dio de forma unilateral, injusta e ilegal por el empleador y en consecuencia se ordene el pago salarios, prestaciones sociales acordes con el cargo desempeñado, sanción por despido injusto, por no consignación de cesantías a un fondo, por el no pago de los intereses a la misma, aportes a seguridad social acordes al empleo desarrollado, reembolso de los valores pagados por el actor a este sistema, y los asumidos por el mismo para la prestación del servicio y la sanción moratoria de que trata el art 65 del CST.

Expresó que la relación de trabajo fue intermediada con el fin de ocultar su verdadera naturaleza, a través de una CTA, en unas ocasiones, por la intermediación de otras personas incluso naturales y finalmente con la suscripción de un acuerdo comercial denominado contrato de cesión para la venta; que siempre se desempeñó en el área de ventas, inicialmente, como primer vendedor en ruta sede, en ruta foráneo y luego, hasta el despido como vendedor bodeguero encargado del transporte y distribución de productos en otros municipios.

Que, por exigencia de la entidad accionada, asumió la contratación de otras personas para el cumplimiento de las metas., así como el combustible, alquiler y mantenimiento del camión, los aportes para el sistema de seguridad social, los salarios, prestaciones y aportes de los ayudantes, así como un arrendamiento diario por el camión. Afirmó que el salario se determinaba por caja transportada, recibiendo a cambio una comisión fija, que es la misma que se paga a los vendedores de nómina por Convención o Pacto Colectivo, ascendiendo a la suma $ 3.500.000 luego de deducciones; que durante la vigencia de la relación de trabajo nunca le reconocieron prestaciones sociales, la empleadora no le permitió el disfrute de vacaciones, ni se las compensaron en dinero; que los aportes para el Sistema de Seguridad Social, cuando se hicieron, fueron liquidados sobre la base del SMLMV; y que las personas que trabajaban con el demandante fueron vinculadas directamente por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., quien además se reservaba la potestad de cambiarlos de ruta, de sancionarlos y despedirlos si fuera el caso.

Una vez notificadas las accionadas, la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. presentó contestación a la demanda en la que afirmó que el señor DIEGO LEÓN CARDONA FLOREZ nunca fue empleado o trabajador subordinado de la compañía, que con el demandante celebró diferentes contratos mercantiles para la distribución de productos para la reventa, con total autonomía técnica, económica y administrativa, asumiendo los gastos y costos que dicha actividad mercantil implicaba, como el pago de trabajadores, arriendo de vehículos, pago de aportes; adicionalmente, se afilió al sistema de seguridad social como trabajador independiente, celebró diferentes contratos para el manejo de su actividad mercantil.

Negó así todos los hechos de la demanda y formuló las excepciones de fondo de transacción en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, en el que se zanjó cualquier diferencia que hubiere podido haber existido, y que fue suscrito por el actor de forma voluntaria; igualmente las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión tomada en audiencia del 30 de septiembre de 2020, el juzgador de primer grado denegó las pretensiones incoadas, señalando que la relación que rigió a las partes correspondía a una de carácter comercial en ejecución de un convenio de concesión para la reventa, cuyo objeto implicaba la distribución de los productos comercializados por la demandada, asumiendo el demandante todos los riesgos propios derivados de tal actividad, la cual realizaba con su propio personal y con plena autonomía sin que apareciera probada la subordinación propia de contrato de trabajo.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión antes descrita, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación en orden a que se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas formuladas en la demanda, para lo cual sostuvo que el vínculo que sostuvieron las partes corresponde realmente a uno regido por un contrato de trabajo, dando lugar al reconocimiento de todos los derechos derivados del mismo.

Como fundamento del recurso hizo referencia a la presunción reglada en el art. 24 del CST, al principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el art. 53 de la carta política, insistiendo en que la demandada actuó de mala fe al querer encubrir la relación laboral con una de carácter mercantil al trasladarle las cargas de la operación al actor, lo cual básicamente ratificó en las alegaciones formuladas en esta instancia. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, tanto la parte actora como las demandadas presentaron alegatos, ratificándose en sus argumentos de defensa y oposición de las pretensiones, sustentados a lo largo del trámite del proceso.

CONSIDERACIONES Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio se limitará a los puntos de inconformidad expresados en su oportunidad Problema Jurídico: El asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si entre el señor DIEGO LEÓN CARDONA FLOREZ y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A realmente existió una relación laboral y si se le adeudan las los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la misma.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Que el 15 de enero de 2001 el señor DIEGO LEÓN CARDONA FLOREZ y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., antes PANAMCO S.A., suscribieron un “Contrato de Concesión para la Reventa” (fols.25 y ss, carp.02), con el objeto de que el distribuidor o concesionario adquiriera de la compañía, y revendiera de forma exclusiva, ciertas cantidades de productos, a los precios y en las condiciones establecidos por la compañía al momento de la entrega de los mismos, los cuales serían entregados en las instalaciones de la compañía, transfiriéndose al concesionario los riesgos por pérdida o deterioro.

El concesionario se comprometió a revender única y exclusivamente los productos de la compañía durante la vigencia del contrato, a mantener una fuerza de ventas suficiente, a brindar un adecuado servicio al cliente, a participar en los talleres, seminario, y reuniones a los que él y su grupo de trabajo fuesen invitados, a mantener los vehículos con las características técnicas adecuadas para una operación eficiente, entre otras cláusulas.

La compañía se comprometió a suministrar los productos, sugerir al concesionario rutas para la reventa de éstos, asesorar al concesionario en los procesos de selección del personal, adquisición de bienes y servicios, y selección de proveedores. En el referido contrato además se pactó que “… El concesionario no será una unidad económica diferente de un mercado distinto, no tendrá una suerte económica independiente de la compañía, y ésta, en consecuencia, indicará el precio y territorio en donde se venderán los productos.

Esto implica que se compartan los riesgos de la distribución y que el sistema de remuneración implique comunidad de suerte” (cláusula octava), y que el concesionario se abstendría de repartir el mercado, o de coordinar, concertar o acordar precios con los otros concesionarios competidores (cláusula novena). ii) Que, mediante contrato de transacción, las partes de común acuerdo dieron por terminado el contrato de Concesión Para la Reventa el día 05 de abril de 2014.

(fls. 33 a 37 archivo 2, del expediente digital de primera instancia). iii) Así mismo, obra en el plenario documental que acredita que las partes celebraron el 10 de mayo de 2013, y posteriormente el 05 de abril de 2014, contratos de Suministro en el que la compañía ponía a disposición del distribuidor ciertas áreas de un establecimiento de comercio destinados al almacenamiento y guarda de los productos que comercializaba, los que se entregaban al distribuidor en la modalidad de consignación, comprometiéndose éste, a adquirir de la compañía tales productos para venderlos en forma exclusiva, en el que se establecieron una serie de obligaciones a cargo del distribuidor, entre otras, con la finalidad de preservar la buena imagen de las marcas de los productos comercializados. iv) Las partes celebraron sendos contratos de arrendamiento de los vehículos identificados con placas TRB036, TRC 110, SRD 170, SBY 124, SRD 054 y SRD 203, el día 14 de octubre de 2014, con el objeto de distribuir los productos comercializados por la empresa (fls. 66 a 86 del archivo 2 del expediente digital). v) El 24 de noviembre de 2009 (fls.87-90; archivo 2, carp.01) el actor suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad BPO CONSULTING LTDA., con el objeto de que ésta le prestara los servicios de administración de contabilidad, administración de nómina, asesoría tributaria, y diligenciamiento de planillas para el pago de seguridad social y parafiscales.

Para adentrarse en la resolución del problema jurídico, sea lo primero indicar que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo una continuada dependencia o subordinación, por lo cual el trabajador recibe una remuneración (artículo 22 del CST).

Son elementos esenciales del contrato de trabajo (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador, que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes; y (iii) un salario como retribución del servicio (artículo 23 del CST).

No obstante, la ley estipula que probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, y en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el art 53 de la carta fundamental, éste no deja de serlo en razón del nombre que se le asigne, ni de la naturaleza de la remuneración, ni de cualquier otra circunstancia (artículo 24 del CST).

Por consiguiente, al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (SL4444-2019, radicado 58413; SL577-2020, radicado 68636; SL-3126-2021, radicado 68162). Sobre este principio cardinal en las relaciones del trabajo la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de expresarse así: “El derecho opera en la realidad, y tiende exclusivamente hacia ella.

Lo real siempre tiene primacía, pues de no ser así, jamás se concretarían en el mundo jurídico las libertades del hombre. No es posible que las formalidades establecidas por los sujetos lleguen a obstruir los beneficios reales para el trabajador y la realidad misma del derecho al trabajo. Y es lógico que así suceda, pues nunca lo substancial puede subordinarse a lo accidental, sino todo lo contrario: los accidentes deben definir cada vez más lo substancial, en lugar de anular la realidad.

De no ser así operaría un desorden jurídico, contrario al orden que inspira la Carta Política” (C-023 de 1994). Con el fin de zanjar este aspecto de la controversia, importa señalar, que en el sub judice no se discute que el señor DIEGO LEÓN CARDONA FLOREZ contrató personalmente la prestación de servicios, pues dicho elemento fáctico fue aceptado por las partes; lo que realmente se discute es si la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A impuso su poder subordinante en la prestación del servicio, cuestionamiento para cuya resolución se considera necesario abordar los medios probatorios arrimados por la accionada quien pretende desvirtuar la presunción legal antes referida.

Al efecto se allegó contratos de Concesión Para la Reventa, el cual implica cederle a un tercero la facultad de explotar o gestionar una actividad o empresa. Se caracteriza porque su objeto es otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización y/o gestión, total o parcial, de un producto, marca o servicio.

El concedente es quien autoriza el uso o explotación de la cosa concedida, y le asiste, principalmente, la obligación de entregar al concesionario, en la forma, plazos y condiciones pactados, los bienes y mercancías concedidos, y suministrar la información, capacitación asistencia técnica sobre el producto, servicio o la marca; por su parte, al concesionario le corresponde explotar la cosa o actividad concedida lo que puede hacerse por cuenta propia y supone independencia jurídica, económica y administrativa, aunque el concedente mantiene el derecho de supervisar y vigilar el manejo que el concesionario haga de su actividad, productos y servicios, en especial cuando se trata de una marca ampliamente reconocida, cuya imagen debe ser protegida en el mercado.

La actividad desarrollada por el concesionario se hace a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, comisiones en una suma única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. El contrato de distribución, por su parte otorga al comercializador el derecho de vender los productos del empresario en una zona geográfica determinada bajo las condiciones impuestas por este, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra al productor y el de venta al cliente final, denominada margen de reventa.

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la Sentencia CSJ SC13208-2015. Ahora el hecho de que en este tipo de negocios se pacten obligaciones para las partes, es propio de los contratos bilaterales, sin que ello se pueda confundir con la subordinación jurídica propia de la relación laboral, pues aquella se hace en el ejercicio de la autonomía negocial de los sujetos que intervienen en la misma y obedece a una lógica distinta cual es valerse de un mecanismo para lograr una eficiente comercialización de los productos sin afectar obviamente el buen nombre de la marca en el comercio, garantizando altos estándares de calidad y cumplimiento con relación al público consumidor.

Tales mecanismos implican la explotación de diferentes tipos de bienes por parte del comerciante que acomete la labor mercantil y que puede incluir establecimientos de comercio, vehículos automotores, y por qué no, la vinculación de personal afecto a la misión encomendada. Por lo que se hace necesario efectuar un análisis del material probatorio recaudado con el fin de establecer si efectivamente lo que unió a las partes fue un vínculo regido por la legislación mercantil.

Del interrogatorio de parte vertido por el accionante, éste afirmó que era encargado distribuir los productos de la compañía, para lo cual le alquilaron un camión y la empresa le asignaba dos colaboradores para entregar los productos, pero aquellos no eran contratados por él sino por la empresa, sin embargo era el encargado de pagarles sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; que recibía una comisión por la entrega de los productos; que la sociedad BPO CONSULTING era la empresa que tenía INDEGA S.A. para liquidar la seguridad social de los trabajadores, y que en INDEGA S.A. les hacían firmar muchos papeles para poder ejercer el cargo; que firmó contrato de arrendamiento de vehículo automotor con INDEGA S.A. y más delante de arrendamiento de las bodegas donde almacenaba los productos para su posterior distribución, que estaba sometido a órdenes y debía cumplir un horario ya que tenía un jefe o supervisor encargado de vigilar toda la actividad.

Ahora bien, la representante legal de la sociedad demandada negó que el accionante hubiere estado sometido al poder subordinante de la demandada, pues las actividades mercantiles las ejerció con autonomía y se valía de su propio personal para desarrollarlas, por lo que en múltiples ocasiones pudo enviar a sus ayudantes a realizar las mismas.

Con relación a las declaraciones rendidas, se observa que no existió confesión por ninguno de los sujetos procesales, sin que pueda soslayar la Sala que la jurisprudencia al respecto, ha sostenido que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, “… es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL del 29-09-2005, radicada 24450, criterio que ha sido reiterado en SL del 02-07-2008, radicado 24450, CSJ SL-17191 del 11-08-2015, radicado 43284;

SL-1024 del 27-032019, radicado 70302; SL-3308 del 21-07-2021, radicado 76146), y en virtud de ello, las declaraciones rendidas por las partes, no tienen la fuerza suficiente para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos alegados. Guillermo León Restrepo Arboleda expresó ser amigo de Diego Cardona, que ingresó a la compañía en el año 1992 y el demandante ingresó como 5 o 6 años después, que laboró en INDEGA como supervisor hasta el 7 de mayo del 2010, sin embargo no recordó qué tipo de contrato vinculaba al demandante con la compañía y que aquel desempeñaba las funciones de los vendedores, esto es, salir a distribuir el producto que fue cargado debidamente, labor que desarrolló en Medellín y Amagá; que el señor Diego debía cumplir un horario de trabajo pues los citaban siempre a las 6:00 AM de la mañana ya fuese en la planta, o en las bodegas de cualquier municipio.

Narró que no fue jefe inmediato, del señor Diego, sin embargo, éste recibía órdenes directas del supervisor de venta o jefe de ventas quien tenía un check list desde la presentación personal, cómo estaba la bodega, cómo estaba el inventario de bodega o cómo estaba el camión, revisaba las ventas, le revisaba los clientes, que él tenía que salir al mercado con el supervisor dos veces en la semana y miraban todo lo del mercado.

Respecto de las directrices, afirmó que debía seguirlas como las de vender a un precio estimado; había que cuidar el producto, las instalaciones, tener buena presentación, el uniforme, no podían tener personal barbado, todos afeitaditos, las botas bien lustradas. Y ya en el mercado se debía tener toda la exhibición con el mayor número de cuerpos, más que la competencia y la nevera sin cuerpos extraños.

Afirmó que el supervisor hacía llamados de atención para mejorar ante un mal servicio, mala presencia como compañía en el mercado, o un precio alterado de un producto, en esos casos se daba la cancelación de contrato. Frente a la causa de terminación del vínculo entre las partes, expresó que se dio por una triangulación, que es cuando el distribuidor transfiere el descuento que determinado cliente tiene autorizado a otros que no lo están, con la finalidad de ampliar el número de ventas.

Manifestó que cuidaban mucho el tema de la imagen y no dejaban que los carros llevaran cosas diferentes a al producto, por ello no los dejaban salir sin el uniforme o en mala presentación, les hacían inclusive hasta comprar uniforme nuevo. Señaló que la oficina de recursos humanos de la empresa autorizaba la contratación del personal que ayudaba al actor y que el monto o salario que se le pagaba a estos trabajadores era sugerido por la compañía pues el distribuidor podría pactar uno mayor.

Ante el cuestionamiento del apoderado de la demandada, señaló que no estuvo presente cuando el supervisor Esneider Gutiérrez impartía órdenes e instrucciones al demandante, y que no conoció algún proceso disciplinario por parte de la compañía en contra del señor Diego León, ni tampoco un llamado de atención y que nunca recorrió o hizo la ruta con el señor Diego León. Cristian Leonardo Pérez Zapata y Rogelio Villada Carmona, señalaron conocer al actor porque tenía un contrato comercial de concesión para la reventa del producto con Industria Nacional De Gaseosas, desde hace unos 7 años más o menos. Uno de los contratos inició en el año 2001 hasta el año 2014, el cual se terminó por medio de un acuerdo de transacción y otro contrato que inició en agosto del 2015 y terminó en julio del 2017 aproximadamente.

Afirmaron que el contrato de concesión para la reventa es un contrato comercial en el cual al contratado se le entregan unos productos a un valor diferencial para que estos sean revendidos en el mercado, asumiendo los riesgos de la operación, como el arrendamiento del vehículo, los costos de los salarios de sus ayudantes para la ejecución del contrato, tales como salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de la Seguridad Social de los mismos; ayudantes que él escogía. Expusieron que ningún jefe o supervisor daba órdenes e instrucciones o imponía faltas al demandante como concesionario, aunque los supervisores o jefes de ventas se reunían en ocasiones con los concesionarios para capacitarlos con el fin de dar herramientas comerciales a los aliados, a las personas con las que se tienen ese tipo de contratos para fortalecer su labor o su actividad en el desarrollo del contrato comercial.

Que igualmente se les exigía a los contratistas la presentación personal para que los pudieran identificar fácilmente ya que son los que representan la marca; igualmente con la finalidad de llegar a los clientes y dar la confianza de que están entregando productos relacionados con la marca. Comentaron que el señor Diego León se encontraba registrado ante la DIAN como comerciante, al igual que ante la Cámara de Comercio como comerciante.

Que el contrato que se BPO tiene con él es un contrato por prestación de servicios de asesoría contable, tributaria, financiera, legal y todo lo concerniente a la parte financiera dentro de la empresa; que no es obligatorio que todos los contratistas de Indega celebren un contrato de asesoría con BPO, porque incluso muchos de estos contratistas tienen su contador o su asesoría financiera externa.

Por su parte el señor Esneider Antonio Gutiérrez Flórez, expresó que fue jefe de ventas, de la compañía entre el 2002 y el 2015 conoce al señor Diego León Cardona Flórez, quien fungió como distribuidor de la compañía, y era encargado de la zona del suroeste; que el contrato de ventas o de distribución se hacía en forma escrita a través de recursos humanos, donde se entregaba el contrato y ya procedían a hacer la aceptación del cargo.

Que la remuneración que recibía el demandante era por venta de productos, una comisión por venta. Que fue jefe directo de Diego durante un periodo de 2 años y medio. Impartiéndole órdenes como de visitar clientes, asignar equipos, ir a los supermercados, tomar pedidos, hacer exhibiciones, hacer negociaciones de clientes por volumen o también por exhibición, se le asignaba presupuesto para el tema de planes de mercadeo, teniendo bajo su responsabilidad los municipios del suroeste, desde Amagá hasta ciudad Bolívar y todo lo que era Fredonia y Venecia. Que le hacía visita de lunes a viernes, en la cual tenían ya una distribución de las zonas o de los días en las cuales se hacía acompañamiento con él o acompañamiento con los vendedores que estaban con él. Que el demandante no podía enviar a un tercero, a un amigo, un conocido para ejecutar las tareas correspondientes a venta o distribución por que podría tener una sanción, esto es que no se le despachara producto por 1 o 2 días o de pronto se le hacía una contravención al contrato, dependiendo pues del tipo de falla.

Con relación a la bodega aseveró que se abría, por directriz de la compañía para cargar los camiones que salían de correría, a las 6:00 de la mañana o muchas veces anterior a las 6 y cerraba cuando llegaba la última ruta, que llegaba muchas veces 9-10 de la noche. A la pregunta de cómo tenían que estar presentados el demandante y sus ayudantes para poder ingresar a la compañía, acotó que debían tener su uniforme adecuado, lo que era camisa, pantalón, zapatos adecuados por el tema de seguridad dentro de las instalaciones.

Tenía que tener gafas por el tema del vidrio y las botas. Lo mismo en las bodegas. Que, dentro de las facultades suyas como supervisor, estaba la de colocar tareas porque tenía que ir a cumplir unos estándares al surtir las neveras, una de las instrucciones o la orden que le daba era que producto bajado, producto enfriado. Eso implicaba que tenía que exhibir el producto tanto en la parte de la nevera como afuera del negocio, con exhibiciones en bloque o también en lo que era en aguas, dependiendo pues lo que tuviese el cliente y colocar portafolio adecuado dentro del cliente, con la negociación que se hiciera.

Que se hacían reuniones una vez al mes, para lo que eran resultados de revisión de cómo estaba con el tema del frío, los nuevos planes de mercado que existieran y adicional a eso, pues ya lo que era capacitaciones. Señaló que la razón por la cual el actor dejó de prestar sus servicios fue por una triangulación. De lo expuesto, y bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP), se confirmará la sentencia apelada, como quiera que, si bien la compañía accionada planeaba, organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por el señor DIEGO LEÓN CARDONA FLOREZ, NO se comportó como un verdadero empleador, pues no se acreditó que ejerciera un poder subordinante sobre el accionante, quien ejerció su empresa como un comerciante organizado, inscrito ante la cámara de comercio, bajo su propia responsabilidad y autonomía económica y administrativa previamente pactada en los contratos de concesión y distribución, asumiendo los riesgos propios de la labor encomendada, pagando los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social de todos sus colaboradores.

Se sale de toda lógica para la Sala, que el demandante tuviese que prestar personalmente un servicio que implicaba, cargar todos los camiones que tomó en alquiler en octubre de 20014 (6 en total), conducirlos, entregar productos, administrar la bodega, facturar y demás actividades encomendadas. Por otro lado no es extraño a los contratos comerciales celebrados, que la compañía ejerciera el correspondiente control y vigilancia sobre la actividad desplegada, pues es la representante de una marca ampliamente reconocida que se puede ver afectada en su Good Will, en caso que la operación tuviese tropiezos, se entregasen productos cuya comercialización no tenía autorizada o simplemente en condiciones defectuosas; de allí que exigiera el uso de uniformes al personal, el cumplimiento oportuno de las entregas, y en general con una operación organizada, dentro de los límites territoriales asignados, con los precios acordados, todo ello para cumplir como lo dicen los testigos, estándares de calidad, los mismos que se enseñaban en las capacitaciones, así como técnicas de mercadeo.

Es lógico que se establecieran mínimos en la ejecución de las actividades, como el uso de uniformes, botas adecuadas, y de seguridad en general, ya que, como beneficiario de la obra, la empresa podría ver comprometida su responsabilidad patrimonial en caso de accidentes, pagos de salarios o prestaciones deficitarias, razón por la cual se entienden los controles implementados.

No es de recibo para la Sala, que el demandante simplemente pretenda desconocer la celebración de contratos, transacciones, y operaciones en general, como la autoliquidación de aportes, pagos de salarios, de alquiler de equipos, afirmando que no sabía lo que firmaba, sin embargo, sí pudo abstenerse de firmar cuando la compañía decidió cancelar toda la operación comercial debido, a una supuesta, triangulación. Es claro que toda la actividad la desarrolló como un profesional del comercio, atendiendo principalmente al volumen de la operación, que implicaba contratar personal, varios carros para la distribución, contratar una oficina para asesoría en la contabilidad, estados financieros, liquidaciones, lo cual es evidentemente que no necesariamente debía ser BPO, ya que otros distribuidores lo hacían en forma externa.

Ninguna de estas exigencias, las que valga iterar provienen de la celebración de contratos mercantiles y las obligaciones allí pactadas, tienen su génesis en la subordinación jurídica de alguna de las partes, sino que por el contrario son naturales y consustanciales a la autonomía de la voluntad, esa autonomía negocial garantizada y protegida por el ordenamiento jurídico, la cual dista tangencialmente, de la que aflora de una relación de dependencia propia de las relaciones laborales, por lo que se impone la confirmación de la decisión de primer grado.

Costas en esta instancia a cargo del demandante, de las cuales se tasan las agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL:

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, de las cuales se tasan las agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE