Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ. Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, enero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) Recurso extraordinario revisión Demandante: ELLA CECILIA SUAREZ TORRES Demandado: EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ Código 08001221300020240063900 Radicado interno: 170-24F Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad Asunto: Sentencia única instancia I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de revisión interpuesto por la señora ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad- Atlántico, al interior del proceso de divorcio promovido por el señor EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ contra el recurrente.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Petitum La demandante depreca la nulidad de todas aquellas actuaciones procesales con posterioridad a la admisión por indebida notificación y la devolución de los dineros desembargados, teniendo en cuenta que con la sentencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ.
Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F 2.2. Premisas fácticas Puestos en contexto los hechos1 que fundamentan el presente proceso, los cuales, por economía, se remitirán a todo aquello que resulte estrictamente relevante única y exclusivamente relacionado con la sentencia a proferir, se tiene que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico se tramitó proceso de Divorcio que fue instaurado por el señor EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ con fundamento en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil.
Que, al momento de presentar la demanda, y su posterior reforma se indicó como dirección para efectos de notificación la carrera 6 No. 6-24 Barrio la María Dos, pero, al momento de efectuar la misma, se realizó en la carrera 5 No. 9-02 Barrio Centro de Sitio Nuevo Magdalena, dirección que no coincide con el lugar de residencia de la demandada.
Refiere que la dirección indicada primigeniamente no pertenece ni existe el Barrio La María 2 de Sabanagrande, que desde que contrajo nupcias con el demandante ha vivido en la carrera 1C No. 16-98 Barrio la María 2 (Sabanagrande) y posteriormente en la carrera 9ª No. 12 A -36 del Barrio Fría de Sabanagrande. Con relación a la notificación electrónica, fue enviada al correo electrónico Ellasuarez74.esc@gmail.com (que no fue posible su entrega) y no corresponde al indicado porque en uno aparece con mayúscula y en el otro con minúscula la letra “e” A pesar de la falta de notificación personal, se profirió sentencia el 19 de junio de 2024 a través del cual se decretó el 1 Ver expediente digital, derivado 01Demanda Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ.
Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F divorcio entre las partes y se declaró disuelta la sociedad conyugal, “desconociendo en esta forma la oportunidad procesal que tenía (…)” Solo el día 27 de junio de 2024 la señora ELLA SUAREZ TORRES se enteró de la decisión proferida, ”perjudicándola ostensiblemente, al violarle su derecho a defenderse ya que no pudo contestar la demanda al enterarse de que estaba ese fallo al momento que le corren traslado de la demanda y su corrección; muy a pesar, de que en dicho auto y en el memorial de la notificación se le concedían 20 días para descorrer el traslado para contestar la demanda (visible a PDF 55 constancia traslado demanda.pdf) de fecha 12 de julio de 2024, lo cual consideramos un exabrupto jurídico y procesal ya que se dictó la sentencia antes de que mi defendida contestara la demanda violándose así el derecho al debido proceso, a la defensa, al de contradicción y a una práctica de pruebas”. 2.3.
Causales Como sustento, la parte demandante, invoca la configuración de las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso. III.- TRÁMITE DEL RECURSO. 1. La Sala, admitió la demanda en proveído del 13 de septiembre de 20242 ordenando correr traslado a la parte demandada. 2. El demandado a través de apoderada judicial contestó la demanda3.
Se opuso a las pretensiones aduciendo que: (I) Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico se informo de cada una de las direcciones donde podía lograrse la notificación de la 2 Ver expediente digital, derivado 07Auto Rad 170-24F (2024-09-13) AdmiteRecursoRevisiónDemanda_ Divorcio 3 Ibidem 12ContestaciónDemanda Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ.
Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F demandada, siendo la última recibida por ella misma (notificación personal y por aviso) los días 23 de abril y 15 de mayo de 2024, (II) Que, no ha existido animo de hacer caer en error al Despacho ni violar el debido proceso de la señora ELLA SUAREZ TORRES quien asistió a la primera audiencia dentro la exoneración de alimentos, (III) la hoy demandante tuvo todo el tiempo legal y extralegal para hacerse parte del proceso y no lo hizo, por lo cual, no puede pretender revivir términos fenecidos “bajo la excusa que no fue debidamente notificada”. 3.
El 21 de enero de 2025 se profirió auto en el que se decretaron las pruebas documentales, y se anunció la disposición de proferir sentencia anticipada. IV. CONSIDERACIONES 1°) De conformidad con lo estipulado por el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, cuando se configure alguna de las causales contenidas en el artículo 355 ibidem.
Este medio de impugnación extraordinario constituye una excepción al principio de cosa juzgada, debido a que se dirige contra fallos en firme, con la finalidad de enmendar los yerros cometidos en su emisión. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresó: “Depurado lo anterior, ha de señalarse que la Corte ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoció el legislador al instituir como principio medular, en el punto, el de la «cosa juzgada»; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la garantía de la justicia conduce a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento.
Con el designio de remediar esa situación fue concebido el «recurso de revisión», el cual tiende a quebrar la fuerza del Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ. Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F apuntado fundamento basilar en los específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas.
La naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo impone no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado”4 Cabe precisar, por otro lado, que el recurso de revisión no constituye per se una nueva instancia en la cual se pueda persistir en debatir el asunto litigioso, habida cuenta que en cuanto otorga se levanta como una manera de aniquilar sus efectos, en pos de la primacía a la protección de la buena fe (causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, 6a), el derecho de defensa (causales 7a y 8a) y la cosa juzgada anterior (causal 9a), cuya finalidad es corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada, esto es según ha indicado la corte está “concebido como un remedio extremo para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho”5 2°) La causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso indica “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Para que salga avante tal herramienta procesal, la maniobra debe causar perjuicio al recurrente y ese perjuicio debe derivarse de la sentencia, pues bien puede ocurrir que exista una maniobra fraudulenta en el proceso que ocasione perjuicios, pero que estos no provengan de la 4 Sentencia SC1906 del 4 de junio de 2019, M.P. Margarita Cabello Blanco 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4669-2021 Radicación No. 11001-02-03-0002019-02668-00, citando la Sentencia SC4106-2021 de 16 de sept.
Rad. 2018- 02233-00 Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ. Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F sentencia. Es decir, tal engaño debe haber influido decisivamente en el sentido de la sentencia que causó perjuicios6 3°) La causal de revisión señalada en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso establece “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
Cuando un proceso se ha adelantado existiendo indebida representación o falta de citación o emplazamiento respecto de una de las partes o litisconsorte necesario, procede esta nulidad, siempre y cuando no se haya saneado.7 Respecto de esta causal la jurisprudencia ha precisado que: “La causal definida en el numeral 7º del artículo 380 del código recurrentes de procedimiento están “en alguno civil, de estructurase cuando los de casos los indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no se haya saneado la nulidad”, y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso” 8 En esta veta secuencial de ideas, dentro de los diferentes supuestos de hecho de los que se habla en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso (indebida representación, falta de notificación o indebido emplazamiento), el presente asunto se centra en que, quien se ha señalado como demandada no fue notificado en legal forma.
Lo dicho, en otras palabras, significa que el análisis de la 6 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. 2016. Ed. Dupré Editores. P.890. 7 Ibidem, p.891 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de junio de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ref. STC6830-2021. Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ.
Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F causal invocada por la parte actora debe mirarse de cara a la hipótesis invalidante del proceso consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del ibidem, que a la letra reza: “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
IV. CASO CONCRETO. 4.1 Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La parte promotora del recurso extraordinario de revisión logró acreditar la configuración de las causales 6ª y 7ª contenidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, a fin de lograr la invalidación de la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)? 4.2 Previamente a realizar el análisis sobre la causal invocada, es menester estudiar si el recurso fue incoado tempestivamente, teniendo en cuenta que el artículo 356 del Código General del Proceso indica que “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella…” se hace necesario precisar que obra en el expediente la sentencia del 19 de junio de 20249 y la demanda de revisión fue radicada el 04 de septiembre de la 9 Ver expediente digital, C01Principal, Anexo20240926, derivado 50 Sentencia Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ.
Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F misma anualidad10, es evidente que se acudió a la acción de forma oportuna 4.3 De igual forma, valga señalar que lo atinente a la legitimación para incoar el recurso fue demostrada por la recurrente ELLA CECILIA SUAREZ TORRES, al encontrarse probada su condición de demandada en el proceso de divorcio; así mismo, la legitimación por pasiva recae en el señor EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ, quien fungió como demandante en el proceso primigenio.
Al respecto, en caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Bien se sabe que la legitimación en la causa, como elemento material para la sentencia de mérito estimatoria, implica el examen de la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante, que deberá ser resuelto en la sentencia. Significa la absoluta coincidencia entre la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial otorgada por el derecho de fondo”11 4.4 Respecto a las causales invocada, prima facie, se analizará la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, puesto que, si ésta sale avante, no sería necesario el estudio de la configuración de la otra hipótesis alegada.
La recurrente sostiene que el demandado, era conocedor de su domicilio, aún así agotó la notificación en una dirección totalmente distinta. Por su parte, el señor EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ a través de apoderado judicial, asevera haber puesto en conocimiento del juzgado todas las direcciones donde podía agotarse el referido trámite procesal, siendo recibida la última por la señora ELLA CECILIA SUAREZ TORRES. 10 Ver expediente digital, derivado 04ActaReparto.pdf 11 Sentencia SC3406 del 26 de agosto de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ.
Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F Para entrar a resolver, esta Sala, primeramente, hará un recuento de las direcciones y notificaciones practicadas de manera cronológica, con el fin de arribar al análisis de las mismas. Memorial y/o actuación Dirección indicada: Carrera 6 No. 6-24 Barrio LA MARIA DOSSabanagrande Folio 03, 02 demanda 39MemorialConstanciaNotificacion Solicita tener como nueva dirección la CARRERA 9 NO. 12 A34 Barrio frías de Sabanagrande Informa que la dirección residencia es CARRERA 5 No. 9-02 Barrio Centro del Municipio de Sitio Nuevo, o, CARRERA 43 GUIA Y CERTIFICADO (1) 9 NO. 12 A-34 Barrio frías de Sabanagrande 44 Rad 08758 3110 001 2021 00024 allego notificación Carrera 5 No. 9-02 Barrio Centro Calle 5 No. 9-02 Barrio Centro Carrera 6 No. 6-24 Barrio LA MARIA DOSSabanagrande 46 ELLA CECILIA SUAREZ TORREZ - SITIONUEVO 48 ELLA CECILIA SUAREZ TORREZ - SABANAGRANDE Ergo, del análisis del material probatorio allegado al dossier, encuentra la Sala, dos aspectos relevantes a determinar, uno con relación al correo electrónico del cual, el recurrente sostiene que existe inconsistencia de la letra “e” en mayúscula y minúsculas, esta si bien no se materializó, tampoco fue tenida en cuenta por la Juez de primer grado para tener por notificada a la señora ELLA CECILIA SUAREZ TORRES.
En efecto no cabe duda de que el dominio indicado en la demanda ellasuarez74.ecs@gmail.com no coincide con el referido por la hoy recurrente ellasuarez74.ecst@gmail.com por carecer de la letra Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ. Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F “t”, del cual, incluso, envío el 27 de junio de 202412 su manifestación de notificación13.
Para la A-quo, bastó la notificación allegada en mayo de 2024, es decir, la enviada a la dirección Carrera 5 No. 9-02 Barrio Centro de Sitio nuevo magdalena (por haber sido rehusada) para emitir la sentencia del diecinueve (19) de junio de 2024. No obstante, esta Colegiatura discrepa que se haya surtido en debida forma esta etapa procesal, como pasa a explicarse.
La señora ELLA CECILIA SUAREZ TORRES, a lo largo del escrito de revisión desconoció la dirección indicada en el barrio la “LA MARIA 2” (indicada en la demanda), empero, como se expuso en líneas anteriores, la notificación se practicó en la Carrera 5 No. 9-02 del Barrio Centro de Sitio nuevo Magdalena, del cual solo sostuvo “dirección que no corresponde en el texto de las notificaciones de la reforma de la demanda presentada por la apoderada de la parte demandante “carrera 6 No. 6 - 24 Barrio La María 2 de Sabanagrande” visible a archivo 35 con el nombre “Nueva reforma de la demanda.pdf”, aspecto último que no se encuentra en discusión, como quiera que reposa en el plenario la comunicación realizada por el profesional del derecho al Juzgado de la nueva dirección y su posterior práctica.
De tal suerte, que corresponde a esta Colegiatura determinar con las probanzas allegadas al plenario, si el domicilio de la recurrente se encuentra en la dirección donde se envió la constancia de citación y notificación por aviso (carrera 5 No. 9-02). Téngase presente que el lugar de residencia y el sitio de domicilio son disímiles, el primero de ellos es un atributo de la personalidad relevante para determinar la competencia, “lo que la doctrina ha denominado como el “asiento 12 Ver expediente digital, derivado 53 RecibidoJun27.pdf 13 Ver expediente digital, derivado 54 ella suarez Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ.
Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F jurídico de una persona”14, y el segundo, como el hecho de vivir en un lugar determinado. Así, la señora ELLA CECILIA SUAREZ TORRES ha desconocido que el municipio de Sitio Nuevo Magdalena, sea su domicilio, enfáticamente ha sostenido que, era del conocimiento del señor EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ el lugar donde vive, esto es la carrera 9 A No. 12 A -36 del barrio fría de Sabanagrande, como sustento de ello, adjuntó dentro de sus pruebas documentales i) constancia de la Inspectora única de Policía de Sabanagrande del 1 de agosto de 2024 y ii) certificación de la Asociación de Juntas Comunales del Municipio de Sabanagrande de fecha 1 de agosto de 2024.
Respecto del primer documento (folio 15, 02Anexos.pdf), si bien da cuenta de que “actualmente” tiene su domicilio en la carrera 9 A Calle 12 A- 36 Barrio fría, no precisa que para la fecha de envío de la notificación la señora se encontrara en esta dirección, mientras que del segundo (folio 18, ibidem), se certifica que reside en el municipio desde hace dos (2) años, es decir, que en la constancia proferida por el presidente y secretaria de esta Asociación, se afirma conocer a la hoy recurrente quien “ha demostrado ser una persona seria, honesta y responsable” en el periodo en que se estaba surtiendo la notificación de la demanda de divorcio.
Tales documentos no fueron desvirtuados o atacados por la contraparte, quien, en su contestación, no solicitó prueba alguna, y únicamente adjuntó un folio en el cual se pretende acreditar un nuevo envío el día 12 de junio de 2024 (como viene dicho, para proferir sentencia se tuvo en cuenta el allegado en mayo de 2024) siendo esta vez recibido por la señora ELLA SUAREZ, por el contrarío llama la atención que del contenido del documento denominado “prueba de entrega” con “observaciones de 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Pedro Octavio Munar Cadena, 8 de junio de 2010, expediente T. No. 11001 02 03 000 2010 00298 00 Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ.
Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F Admisión: Dejar en punto sin verificar y abjo responsabilidad del reitente (sic)” se evidencie una rubrica “ELLA” sin allegarse el soporte adicional de entrega, del cual no puede afirmarse que haya sido recibida personal y satisfactoriamente, máxime que en el acápite denominado destinatario se indicó como dirección “calle 5 No. 9-02 Barrio Centro Sitio Nuevo”, no en la carrera, como se encuentra acreditado con las constancias allegadas (ver folios 44 Rad 08758 3110 001 2021 00024 allego notificación y 46 ELLA CECILIA SUAREZ TORREZ - SITIONUEVO) En ese orden de ideas, estos aspectos procesales, conllevan a esta Colegiatura a afirmar que existen irregularidades graves en el trámite de la notificación surtida en Sitio Nuevo Magdalena, circunstancia que conlleva la ineficacia de tales actos procesales, sin dejar de lado que amén de haber sido pareja, entre las hoy partes existió un proceso judicial previo al del divorcio (tal es el caso de alimentos) que denotan comunicación entre ellas.
Asimismo, es deber de esta Sala, salvaguardar el debido proceso de la parte más débil, que, en este caso, recae en la señora ELLA CECILIA SUAREZ TORRES, a quien se le obstruyó su derecho a la administración de justica sin causa justificable, inclusive desatendiendo desde una perspectiva de género, la desigualdad procesal en la que se encontraba, estando al arbitrio de la buena fe presumida en primera instancia. Al respecto, se precisa recordar el principio de moralidad que rige el procedimiento jurisdiccional: “La buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad” del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas.
Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ. Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial.
Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento. El artículo 83 de nuestra Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.
Esta presunción, aplicada al proceso judicial, implica que unos y otras actúen de conformidad y cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad”15 En tal sentido, y en aplicación del principio de lealtad procesal al que se ha hecho referencia, se hacía exigible para el señor EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ intentar la notificación personal de la señora ELLA CECILIA SUAREZ TORRES en el domicilio en el que tenía conocimiento que podía ser citada, de manera principal y subsidiariamente, en la dirección de correo electrónico, del cual también era conocedor; garantizando así la comparecencia del sujeto que debía convocarse en calidad de demandada y evitar que el trámite judicial se adelantara a sus espaldas.
Conforme lo discurrido, para la Sala, es evidente, que en el presente caso se encuentra demostrada la configuración de la causal 8° de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación al demandado del auto admisorio), situación que desencadena a su vez en la acreditación del supuesto de hecho establecido en el numeral 7° del artículo 355 ibidem (estar la recurrente en uno de los eventos de falta de notificación), razón por la cual el recurso de revisión interpuesto se resolverá de manera favorable, dando lugar a lo establecido 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1014/99.
M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ. Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F en la parte final del primer inciso del artículo 359 ibid., es decir, se “declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”.
Finalmente, ante la prosperidad de la causal 7ª de revisión, se torna inane glosa alguna respecto de la configuración de la otra hipótesis alegada por la revisionista A modo de conclusión en virtud de que el recurso de revisión se ha resuelto de forma favorable a quien lo interpuso y el señor EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ se constituye como la parte vencida del juicio, se abre paso la condena en costas a favor de la demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión que presentó la señora ELLA CECILIA SUAREZ TORRES, contra la sentencia calendada diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad- Atlántico, conforme lo motivado.
Segundo: En consecuencia, DECLARAR la nulidad de lo actuado al interior del proceso 08758-31-84-001-202100024-00 tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad- Atlántico, a partir del auto admisorio de la demanda. Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ.
Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F Tercero: CONDENAR en costas en a la parte demandada en revisión. Fijar como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme el acuerdo PSAA16-10554. Cuarto: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ELLA CECILIA SUAREZ TORRES contra EDILBERTO CABARCAS GÓMEZ.
Rad 08001221300020240063900. Radicado interno 170-24F Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb626f98b9adc19a549fcff5df7c5b4a65fdaeca468f0d1a2a3073afde416cd1 Documento generado en 28/01/2025 03:54:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica