Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 070-24 Niega Solicitud de Adición y Recurso de Casación - Colpensiones

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23001310500220200024301 FOLIO 070-24 Demandante: María Cristina Castro Reyes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos SA Se procede a resolver la concesión de los recursos de casación interpuestos por las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos SA contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por MARÍA CRISTINA CASTRO REYES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS SA y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.

CONSIDERACIONES El recurso de casación es de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional, cuya finalidad esencial consiste en realizar un juicio de legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, en la aplicación de las normas de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. En cumplimiento de este propósito, ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, se busca: i) la unificación de la jurisprudencia; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. Para que proceda, en primera medida, se debe observar si fue interpuesto dentro del término preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 que reza: “…En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia…” Se observa entonces, que el recurso de casación debe ejercerse dentro del término preclusivo de quince (15) días, siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. Aplicando el supuesto contenido en la norma al sub examine, se tiene que el fallo de segunda instancia se profirió el día 28 de marzo de 2025 y publicado el edicto el día 03 de abril de 2025, mientras los recursos de la parte demandante y demandada fueron presentados los días 10 de abril y 25 de abril de 2025, de lo que se colige que dichos recursos fueron interpuestos en oportunidad.

Por otro lado, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al impugnante la sentencia proferida, pues, es ésta última la susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y, para el demandante, el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia la cual se intente impugnar.

Ahora bien, según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia se encontraba en $1.423.500 lo cual arrojaría la suma de $170.820.000 como interés para recurrir.

En el presente asunto, se observa que las pretensiones en el caso sub-examine, iban tendientes a que se decretara la nulidad o ineficacia del traslado realizado a MARÍA CRISTINA CASTRO REYES del Régimen de Prima Media Con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En la primera instancia se concedieron las pretensiones a la parte demandante, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES S.A., acorde en lo expuesto en la parte emotiva de esta provincia.

SEGUNDO: en consecuencia, DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen que hiciera la demandante MARIA CRISTINA CASTRO REYES, de PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, este último administrado por COLFONDOS S.A., el VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995)

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., trasladar al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA administrado por COLPESIONES, los aportes a pensión efectuados por la accionante en el RAIS, que estén en su CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL, junto con sus rendimiento financieros, pero además los descuentos que realizo por cuota de administración, Prima de Seguros Provisionales de Invalidez y Sobrevivencia, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexado con cargo en su propio recurso y además Bono Pensional si lo hubiere, por el tiempo que la demandante estuvo afiliada al RAIS CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir y tener a la demandante al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA, además recibir los aportes y emolumentos que en el NUMERAL TERCERO se ordeno a COLFONDOS trasladar al REGIMEN DE PRIMA MEDIA QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, Agencias en Derecho a su cargo en la suma de UNO (1) SMLMV.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ORDENARÁ la remisión del Expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para efectos d consulta a favor de COLPENSIONES”. Inconformes con la decisión, los voceros judiciales de las demandadas PORVENIR SA y COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia de segunda instancia, en la que decidió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de ORDENAR a Colfondos S.A que, de manera inmediata proceda a realizar el traslado del ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional a la demandante María Cristina Castro Reyes, debidamente actualizados e indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: MANTENER incólume la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.” En este orden de ideas, se tiene que en lo que respecta al recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS SA, a esta no le asiste interés económico para recurrir, puesto que, si bien esta empresa administra los recursos del capital acumulado, estos no forman parte de su patrimonio propio, sino que constituyen un patrimonio independiente que pertenece a los afiliados del sistema.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1747-2021 refirió lo siguiente: “Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala.

(…) (…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente al traslado de las sumas «correspondiente a los gastos de administración y comisiones cobrados durante la afiliación de la demandante, indexados, que deberá cubrir con su propio patrimonio», podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para la entidad recurrente, pero no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.” Tal situación hace que, en el presente asunto, bajo las consideraciones precedentes, NO sea susceptible la concesión del recurso extraordinario de casación a COLFONDOS SA.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se debe recordar que a dicha administradora únicamente se le ordenó en primera instancia “tener” al actor como afiliado al RPM, y “recibir” los aportes y conceptos que los fondos le trasladen, decisión que fue confirmada por esta superioridad.

En ese sentido, respecto de dicha orden, la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL1509-2023, explico lo siguiente: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico.

Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summae gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.” Ergo, al no cumplir la entidad demandada a plenitud los requisitos para que se conceda la casación, no se accederá a ello.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER los recursos de casación incoados por las entidades demandadas, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la oficina de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (De compensatorio) CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado