Rad. No. 68001.31.05.004.2022-00353-01 R.T. 178-2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REF: ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR TRINIDAD PINZÓN DE FLOREZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Rad.
No. 68001.31.05.004.2022-00353-01 R.T. 178-2024 Mediante escrito del 14 de marzo de 2025 se allegó poder general1 otorgado por el Dr. Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de representante legal suplente de COLPENSIONES a la firma DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S1 con Nit 901.661.426.8, representada por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621, sociedad que a su vez sustituye2 el poder a la abogada Lina Maria Albarracin Ulloa.
En consecuencia, se reconocerá personería para actuar a la mentada sociedad y a la prenombrada profesional en derecho, en razón a que la documental aportada cumple con lo previsto en el artículo 75 del CGP para su trámite, aplicable al rito laboral por analogía del articulo 145 del CPL. A U T O: Se resuelve la solicitud de concesión del recurso de CASACIÓN oportunamente interpuesto el 20 de enero del 2025 por el apoderado judicial de la demandada 1 Escritura pública número 0043 del 11 de enero de 2025 por 2 Carpeta digital de Segunda Instancia Derivado 17MemorialPoderColpensiones14032025.pdf Rad.
No. 68001.31.05.004.2022-00353-01 R.T. 178-2024 PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 11 de diciembre del 2024, publicada en edictos del 12 del mismo mes y año. De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, el recurso extraordinario de casación procede en las causas cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para la anualidad en que se interpone asciende a CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($170.820.000).
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en CASACIÓN esta determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia. En el caso del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, del demandante, en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el asunto objeto de estudio, el juzgador de primer grado declaró la ineficacia del traslado de Trinidad Pinzon de Florez del RPMPD al RAIS realizada a la AFP Porvenir S.A., y ordenó a Colpensiones reliquidar la prestación de la pensión de vejez conforme los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990, teniendo como mesada inicial para noviembre de 2013 el valor de $ 2.231.309.
En lo que interesa, conforme el numeral noveno, se le ordenó a Porvenir S.A. retornar a Colpensiones “los gastos de administración, incluyendo comisión por administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y a cargo de su patrimonio propio, correspondiente al tiempo de su administración de la cuenta de la afiliada”.
Al caso, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada no tiene interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747-2021 del 19 de mayo de 2021, expuso: Rad. No. 68001.31.05.004.2022-00353-01 R.T. 178-2024 “(…) Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala..
(…)”. Tesis reiterada en el auto AL 2884-2023, donde actuó como Magistrado Ponente el Dr. Fernando Castillo Cadena. Ahora, si bien puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo (CSJ AL2104-2023 y AL2884-2024).
Bajo la misma cuerda procesal, en el radicado AL8141-2024 con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila se adujó: Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
Corolario, no resulta procedente la casación interpuesta por la parte demandada PORVENIR S.A., debido a que no se demostró el interés pecuniario para recurrir. En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S con Nit 901.661.426.8 Rad. No. 68001.31.05.004.2022-00353-01 R.T. 178-2024 SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada LINA MARIA ALBARRACIN ULLOA identificada con C.C. 1.098.745.854 y Tarjeta Profesional No. 273.807 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia de segundo grado proferida el 11 de diciembre del 2024, en el proceso ordinario promovido por TRINIDAD PINZON DE FLOREZ contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS