TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 5 y 12 de noviembre de 2025, aprobado en la segunda) 1100 13103 041 2018 00489 01 Ref. proceso ejecutivo seguido de un declarativo de Claudia Patricia Alfonso Sánchez (y otros) frente a Fredy Córdoba Cardozo y Nancy Cadena Puertas Se decide el recurso de apelación que formularon los ejecutados contra la sentencia que el 18 de julio de 2025 profirió el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA FASE DECLARATIVA. Los hoy ejecutantes solicitaron que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de 5 de mayo de 2016 que ellos habrían celebrado, como promitentes compradores con los demandados (promitentes vendedores), respecto del inmueble ubicado en la calle 23C N° 80B – 88, identificado con FMI 50C124932.
Los allí demandados, hoy ejecutados (apelantes) se notificaron del auto admisorio de la demanda mediante curador ad litem, quien únicamente formuló la excepción “innominada”. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, y tras advertir que el contrato preparatorio no contaba con fecha cierta para la celebración del negocio jurídico prometido y la ausencia de indicación de la notaría en la que habría de formarse la escritura pública de compraventa, la juez de primer grado dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes del proceso, debidamente determinada en esta sentencia. OFYPZZ 2018 00489 01 1 SEGUNDO: Ordenar a FREDY CÓRDOBA CARDOZO y NANCY CADENA PUERTAS, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, restituyan a los demandantes CLAUDIA PATRICIA ALFONSO SANCHEZ, MARTA LILIANA ALFONSO SANCHEZ, JORGE ENRIQUE ALFONSO SANCHEZ, ANDRES EDUARDO ALFONSO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO ALFONSO SANCHEZ, la suma de $309.315.961. y a partir de ese vencimiento se generarán intereses legales a lasa del 6% anual, hasta que ese pago se verifique”.
2. LA FASE COERCITIVA (la demanda ejecutiva se radicó el 2 de diciembre de 2022). El auto de apremio de 12 de julio de 2023 se libró así: a) $309’315.961 “por concepto de valor ordenado restituir en sentencia, más el interés legal al 6% anual causado desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la obligación” y b) $10’000.000 “por concepto de liquidación de costas aprobadas en auto de 7 de octubre de 2022”. 3.
LA OPOSICIÓN. Con soporte en el inciso 2° del artículo 134 del C. G. del P. los ejecutados excepcionaron “nulidad por falta de notificación personal de los demandados” en la fase declarativa, respecto del auto admisorio de la demanda. Destacaron, en últimas, que la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda verbal de 1° de octubre de 2018 (a la postre infructuosa) se intentó el 11 de febrero de 2019 en la dirección que corresponde al inmueble objeto de promesa de compraventa (calle 23C N° 80B – 88 de Bogotá), sin que se hubiera aportado, cual lo impone el artículo 291 del C. G. del P., “el cotejado del citatorio enviado por el interesado, ni la guía de correo respectiva, y no se sabe que fue lo que remitió ni su contenido, pues a folio 40 solo se aporta un certificado postal de AMO Mensajes donde indica dirección, fecha de visita, dice que la correspondencia NO fue entregada y como observación que ‘la persona a notificar no reside o labora en la dirección – predio en venta”.
Adujeron que, contrario a lo que certificó la empresa de servicio postal, ellos siempre han residido en el predio de la calle 23C N° 80B-88, por lo que no se explica como el empleado de la empresa de mensajería dejó la anotación de que los por notificar no residían allí” y no “dejó registro de la fuente de su información”. Agregaron que tampoco se intentó la notificación del auto admisorio de la demanda declarativa en el correo electrónico fcordoba@grupobaz.com pese OFYPZZ 2018 00489 01 2 a que se informó ese canal de comunicación en el escrito de demanda y en el contrato de promesa de compraventa; ni en los correos fredycordoba65@gmail.com y nancy_cadena45@hotmail.com, los cuales eran conocidos por los demandantes pues fueron informados en un proceso penal que se tramitó entre los aquí contendientes.
Finalmente destacaron que el demandante no hizo la manifestación bajo juramento, previo a intentar el emplazamiento, de no conocer otro lugar de notificaciones de los demandados.
4. TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN. Adujeron los ejecutantes que el cotejo y sellado de la comunicación a que hace referencia el inciso 4° del numeral 3° del artículo 291 del C. G. del P. solo se precisa “para el caso en que la notificación sea entregada y recibida por el demandante”, lo cual aquí no aconteció; que la norma no impone que se “realicen varias visitas intentando la entrega o que el demandante esté obligado a remitir varias veces el citatorio”.
5. LA SENTENCIA RECURRIDA1. La juez a quo declaró no probada la excepción de “nulidad por falta de notificación personal de los demandados” en la fase declarativa y ordenó seguir con la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago. Sostuvo la falladora de primer nivel que “los defectos a que aluden ahora los demandados, vía excepción de mérito, no prestan la utilidad para demeritar la legalidad del trámite surtido, ni para anular la actuación”; que “según el artículo 291 (num. 4) del Código General del Proceso para solicitar el emplazamiento basta que el interesado acredite que la comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, sin que allí se destaque que ello debía ser acompasado de cotejo alguno” y que “ese cotejo al que alude la parte demandada solo se exige cuando la entrega arroja resultado 1 “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito formulada por el extremo pasivo, por las razones señaladas anteriormente SEGUNDO: Se ordena seguir adelante la ejecución en contra de los ejecutados en la forma indicada en el mandamiento de pago TERCERO: Practicar la liquidación de costas con sujeción a lo previsto en el art. 446 del Código General del Proceso CUARTO: Ordenar el avalúo de los bienes que hayan sido embargados y los que en el futuro se llegaren a embargar, si fuere el caso, así como su posterior remate.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $8.000.000=, por secretaria liquídense”. OFYPZZ 2018 00489 01 3 positivo, pues así se desprende de la redacción del párrafo tercero del numeral tercero del artículo 291 del Código General del Proceso”. Añadió que “el hecho de no haberse intentado la notificación a la dirección electrónica que obra en la promesa de compraventa y que también se relacionó en la demanda, no desdibuja la notificación legalmente practicada”; que “los propios demandantes, en el interrogatorio de parte, indicaron o confesaron, que perdieron acceso a esa dirección electrónica antes de que se radicara la demanda declarativa, de ahí que naturalmente ninguna utilidad hubiese prestado a intentar la notificación a ese buzón, pues del dicho de los demandados demuestra de que no se habría obtenido ningún resultado”.
Agregó que “el extremo demandado no demostró que la certificación expedida por la empresa de mensajería no se ajuste a la realidad ni que para las fechas en que se procuró allegarles la citación”, residieren en ese predio. Finalmente, la falladora de primera instancia aseveró que los ejecutados no demostraron que la parte ejecutante tuviera conocimiento de la existencia de otros correos electrónicos en los que pudieran ser notificados los opositores.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los ejecutados plantearon y sustentaron los siguientes reparos: a) Que “No existe prueba de que el demandante haya remitido citatorio judicial a los demandados, pudo remitir cualquier documento distinto y no ser la notificación, pues no se aportó el mismo citatorio y cotejado, tal cual lo ordena el artículo 291 del CGP”. b) Que “El hecho de que exista en la casa un aviso de estar el predio en venta en modo alguno implica que la empresa de correo pueda certificar y sin sustento de dicho de fuente humana que las personas no viven o laboran en ese lugar”. c) Que “el despacho en la sentencia guarda silencio y no explica porque valida el hecho de que se pida un emplazamiento producto de una petición que no tiene el juramento que la norma exige de que se desconoce otras direcciones de notificación”.
OFYPZZ 2018 00489 01 4 d) Que “la mayor violación al debido proceso, se materializa cuando teniendo y conociendo una o mejor dos direcciones de correo electrónico de los demandados (Fcordoba@grupobaz.com), pues estaba en el contrato que se demandó y en la demanda, y no se ordena por el despacho, ni se tramita por el interesado el intento de notificar allí a los mismos” Añadió que, interrogado el señor Córdoba Cardozo “por equivocación sostuvo que le bloquearon el correo para 2014 o 2015, en primer lugar mi poderdante a continuación de esa manifestación, dijo claramente en pregunta que hace la contraparte, que cuando firmó promesa (2016) el correo estaba vigente y a continuación responde que no recuerda bien cuando la empresa les clausuró el correo, luego no puede leerse la declaración sesgada ni sectariamente, por el contrario, desconoce que también dijo que ese era el correo que más usaba y que se volvió como el personal y que pues pudo ser un lapsus de recordación de fechas exactas, pero que es claro que si para contrato estaba vigente pues no podía ser cierto el año 2014 y que para esa época y posterior era su correo usual”. 7.
LA RÉPLICA. Los ejecutantes no se pronunciaron frente al recurso de apelación que formularon los opositores. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, la Sala confirmará el fallo apelado, por no ser de recibo los argumentos que esgrimió la parte ejecutada en su afán de insistir en el éxito de la excepción de “nulidad por falta de notificación personal de los demandados” en la fase declarativa, la cual se soportó en el inciso 2° del artículo 134 del C. G. del P. 2.
Para lo que aquí interesa, la norma en cita estatuye lo siguiente: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
Sobre la excepción en comento, autorizada doctrina ha sostenido que “La nulidad por indebida representación, falta o defectuosa notificación del OFYPZZ 2018 00489 01 5 demandado o de terceros, o de los sucesores de las Partes, el síndico de sucesiones o el Ministerio Público, o la originada en la propia sentencia cualquiera que fuere la causal, si pasa inadvertida al juez y la parte interesada no la propone como incidente, puede proponerse por esta en el acto de ejecutar la sentencia, 1o cual está diciendo que tal vía únicamente se abre tratándose de sentencias de condena, que son las susceptibles de ejecución, de modo que si la sentencia no es de tal naturaleza, total o parcialmente hablando, no da margen a dicho camino” (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Octava Edición, Editorial ABC, 480 y 481, 1983).
Aquí, la parte opositora plantea que fue indebida la notificación del auto admisorio de la demanda (en la fase declarativa) por tres aspectos: a) por no haberse dado cumplimiento a lo que dispone el inciso 4° del numeral 3° del artículo 291 del C. G. del P.; b) porque la parte demandante (hoy ejecutante) no efectuó la declaración bajo la gravedad de juramento de no conocer otras direcciones de notificación, previo a solicitar el emplazamiento y c) por no haberse intentado el reseñado enteramiento en el correo electrónico Fcordoba@grupobaz.com, el cual se informó tanto en el documento que recogió la promesa de compraventa base del proceso declarativo, como en la demanda que dio inicio a ese litigio. 2.1.
Para lo que aquí interesa, vale la pena traer a cuento algunas previsiones del artículo 291 del C. G. del P. El inciso 4° del numeral 3° del artículo 291 en cita, contempla que “La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente”.
Por su parte, el numeral 4° del mismo artículo 291 prevé que “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”. Lo que refleja el expediente, en su fase declarativa, es que en el escrito de demanda se informaron como direcciones (física y electrónica) de los demandados las siguientes: calle 23C N° 80B – 88 de Bogotá y Fcordoba@grupobaz.com.
Esos mismos datos de notificación fueron los que OFYPZZ 2018 00489 01 6 se incluyeron en el documento contentivo de la promesa de compraventa de 5 de mayo de 2016 que dio origen a este litigio. A decir verdad, los allí demandantes (hoy ejecutantes) solo intentaron la notificación, a su contraparte, del auto admisorio de la demanda de 1° de octubre de 2018 en la dirección física calle 23C N° 80B – 88 de Bogotá. En el criterio del Tribunal ningún yerro cabe predicar del intento de enteramiento que se efectuó el 11 de febrero de 2019 por parte de la empresa de servicio postal AM Mensajes S.A.S., ni de la certificación que esa persona jurídica emitió con la observación “la persona a notificar no reside o labora en esta dirección – predio en venta”.
Contrario a lo que sugieren los apelantes, la carga de “cotejar y sellar una copia de la comunicación” solo la impone el ordenamiento jurídico para cuando resulta efectivo el envío de la correspondencia (inc. 4, num. 3°, art. 291), hipótesis que aquí no se verificó, pues según lo certificó la empresa de mensajería, los hoy demandados no residían ni laboraban en esa dirección. Por así imponérselos el artículo 167 del C. G. del P., a los hoy inconformes les correspondía acreditar que para la fecha en que se llevó a cabo el intento de notificación (11 de febrero de 2019), ellos sí residían en la dirección física calle 23C N° 80B – 88 de Bogotá, para de esa manera dejar sin piso lo que en sentido contrario advirtió el mensajero de la compañía AM Mensajes S.A. Sin embargo, al rendir su declaración de parte (en la fase ejecutiva), los señores Fredy Córdoba Cardozo y Nancy Cadena Puertas corroboraron que, para ese entonces (febrero de 2019) no residían en la mencionada vivienda, sino que allí tenía su casa de habitación una de sus hijas, pues ellos pasaban la mayor parte del tiempo en la ciudad de Neiva (Huila).
Así las cosas, y como quiera que los mismos opositores confesaron que para la data en que se intentó la entrega de la comunicación que prevé el artículo 291 del C. G. del P. no residían en la dirección de marras, no llama a asombro que los demandantes hubieran procedido conforme los autoriza el numeral 4° de la reseñada norma, esto es, reclamarle a la juez que los autorizara proceder con el emplazamiento de los señores Córdoba Cardozo y Cadena Puertas.
OFYPZZ 2018 00489 01 7 No se olvide que “para que pueda predicarse que la notificación se surtió de manera irregular deberá quien lo alega demostrar que se desatendieron las precisas exigencias previstas para la especial forma utilizada para ello” (sentencia SC5105-2020 de 14 de diciembre de 2020, M.P., Francisco Ternera Barrios). Frente a ello cabe agregar, para responder a la censura, que el memorial contentivo de la solicitud de emplazamiento no contiene irregularidad apta para viciar parcialmente la actuación, debiéndose añadir que tampoco se precisaba una manifestación bajo juramento como la que extrañan los hoy inconformes.
Lo único que prevé el numeral 4° del pluricitado canon es que “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”. 2.2. No desconoce la Sala que en el escrito de demanda se informó como dirección electrónica de notificaciones de los opositores, el correo electrónico Fcordoba@grupobaz.com por manera que, en principio, se imponía intentar la notificación de los hoy inconformes por ese conducto.
Sobre ello, la Sala de Casación Civil ha dicho que “Cuando se tenga ese conocimiento de varios lugares y en uno resulte fallido el ejercicio, resultará perentorio intentar la notificación en todos los que resulten necesarios, en procura de lograr ese cometido” (Sentencia SC5105-2020 de 14 de diciembre de 2020, M.P., Francisco Ternera Barrios).
Sin embargo, la prenotada falta de notificación del auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico que se anunció como de los opositores (Fcordoba@grupobaz.com), en este caso concreto, y conforme a lo que manifestó el ejecutado Córdoba Ruiz al rendir su declaración de parte, no conlleva a la invalidación parcial de la actuación (en su fase declarativa).
Cuando se emitió el auto admisorio de la demanda de 1° de octubre de 2018, el correo electrónico Fcordoba@grupobaz.com no estaba habilitado y no era un canal de comunicación válido para los hoy apelantes. Al ser interrogado sobre el particular, el señor Córdoba Ruiz manifestó que esa dirección electrónica institucional era la que él utilizaba para cuando se celebró la promesa de compraventa (año 2016), pero que ese canal “lo tuve OFYPZZ 2018 00489 01 8 activo hasta el año 2017.
Creo que la compañía lo confiscó porque se acabó. La compañía entró en ley de reestructuración, con la Superintendencia y entonces todo eso quedó confiscado. Todo quedó bloqueado”. Así las cosas, emerge que para cuando tuvo su inicio el proceso declarativo que antecedió a esta tramitación coercitiva, el correo electrónico Fcordoba@grupobaz.com ya no era utilizado por el señor Fredy Córdoba Ruiz, por manera que, de haberse intentado la notificación por esa vía, la misma hubiera sido infructuosa y hubiera conllevado, por igual, a que se intentara el emplazamiento y el enteramiento del auto admisorio de la demanda, con la mediación de un curador ad litem, como en efecto ocurrió. 3.
No prospera, por ende, la apelación en estudio, debiéndose añadir que, en adición a la defensa cuya desestimación hoy refrenda el Tribunal, la parte ejecutada no planteó ninguna de las excepciones perentorias que, de manera enunciativa autoriza el n. 2 del artículo 442 del C. G. del P. Por lo mismo, la actuación ejecutiva de marras proseguirá, según se dispuso en la sentencia apelada, de fecha 18 de julio de 2025.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 18 de julio de 2025 emitió el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. Costas de segunda instancia a cargo de los ejecutados.
Liquídense por la juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada, la suma de $2’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: OFYPZZ 2018 00489 01 9 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c549133a5fb4d8c6418435acdd4fd00e4ebb5983a3d1af2c85f66e92d7a fa8e Documento generado en 13/11/2025 04:38:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2018 00489 01 10