1 RAD.: 2022-00080-01 RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: MOTIVO: 76-111-31-03-002-2022-00080-01 VERBAL DE RESPONSABILIDAD MEDICA. ARMANDO MUÑOZ RENGIFO Y OTROS. FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA Y OTROS. Apelación Auto No.643 del 14 de agosto de 2024. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, dos (02) de septiembre dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Es del caso decidir sobre el trámite a seguir con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, quien es demandada en el proceso de la referencia, contra la decisión tomada en el auto No.643 de 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA promovido por el señor ARMANDO MUÑOZ RENGIFO y otros contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y otros.
II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, quien es demandada en 2 RAD.: 2022-00080-01 el proceso de la referencia, contra la decisión tomada en el auto No.643 de 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA promovido por el señor ARMANDO MUÑOZ RENGIFO y otros contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y otros? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio se debe INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, quien es demandada en el proceso de la referencia, contra la decisión tomada en el auto No.643 de 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA promovido por el señor ARMANDO MUÑOZ RENGIFO y otros contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y otros, ya que en dicha decisión no se hizo pronunciamiento alguno acerca de negar la prueba de ratificación solicitada por esa parte, y al no existir pronunciamiento alguno sobre la prueba el auto se torna inapelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del C. G. P. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. La Constitución Nacional consagra: (i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al 3 RAD.: 2022-00080-01 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 2. A su vez el Código General del Proceso estatuye: (i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con 4 RAD.: 2022-00080-01 violación del debido proceso”.
(iii) El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(iv) En el artículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El apoderado judicial de SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en su escrito de contestación de la demanda y proposición de excepciones de mérito solicitó, en el acápite de pruebas: 5 RAD.: 2022-00080-01 “RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PROVENIENTES DE TERCEROS.
El artículo 262 del C.G.P. faculta a las partes dentro de un proceso para que, si a bien lo tienen, soliciten la ratificación de los documentos provenientes de terceros aportados por la parte contraria. Vale la pena resaltar, que esta disposición establece una clara consecuencia jurídica ante el evento en que una parte solicite la ratificación del documento y ello no se lleve a cabo: Artículo 262.
Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. (Negritas propias). Entonces, cabe señalar que el juez solo podrá apreciar probatoriamente los documentos cuya ratificación se solicita si efectivamente esta se hace, como lo consagra el citado artículo.
En tal virtud, solicito al despacho que no se les conceda valor alguno demostrativo a los documentos provenientes de terceros aportados por la parte demandante mientras esta no solicite y obtenga su ratificación, y entre ellos, de manera enunciativa enumero los siguientes: 1. Copia de los contratos de prestación de servicios profesionales independientes (2), suscritos por las señoras María del Pilar Herrera Durán y Karina Viviana Martínez Acosta. 2.
Copia de la factura emitida por COMFANDI, por valor de $171.380. 3. Copia de los recibos de caja (2) emitidos por la sociedad Puntodrogas Buga. 4. Copia de las facturas de venta (2) emitidas por la Droguería Farmacia Buga. 5. Copia de los comprobantes de ingresos número 0519008/050/027/095, emitidos por Roberto Gerardo Niño Sierra. 6. Copia del documento denominado “Análisis Test de Familia”, suscrito por Claudia Ximena Ospina. 7.
Facturas emitidas por la Cámara de Comercio de Buga, por valor de $358.190 y $1.116.220. 8. Copia del documento denominado “Análisis Test del árbol”, suscrito por Claudia Ximena Ospina. 9. Copia del documento denominado “Informe de acompañamiento en psicología”, suscrito por Claudia Ximena Ospina” (ii) Según el acta de audiencia No.014, el día 14 de agosto de 2024, la Juez Segunda Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V) emitió el auto No.643, por medio del cual decretó las pruebas que consideró pertinentes, conducente y necesarias para el proceso y en concerniente a las 6 RAD.: 2022-00080-01 pruebas requeridas por el apoderado judicial de SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA dispuso: “Quinto: Pruebas de la demandada y llamada en garantía Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa 5.1.- Documental: Al momento de decidir el fondo del asunto, se estimará el valor probatorio de todos los documentos allegados de forma oportuna con el escrito de contestación de la demanda y excepciones de mérito, y el escrito de contestación del llamado en garantía. 5.2.- Testimonios: Rendirá testimonio la señora ISABELLA CARO OROZCO.
La citación del testigo corre por cuenta de la parte demandada 5.3. Dictamen pericial: Conceder el término el veinte (20) días a Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa para que presente el dictamen pericial que aviso en el escrito de excepciones de mérito”. (iii) En la misma audiencia el apoderado judicial de SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto No.643, aduciendo: “Solicita que se revoque la providencia en el sentido de que se ratifiquen los documentos que a continuación se describen porque ellos están relacionados con las pretensiones de la demanda: copia de los contratos de prestación de servicios profesionales independientes suscritos por las señoras María del Pilar Herrera Durán y Karina Viviana Martínez Acosta, Copia de la factura emitida por COMFANDI, por valor de $171.380, Copia de los recibos de caja emitidos por la sociedad Puntodrogas Buga, Copia de las facturas de venta emitidas por la Droguería Farmacia Buga, Copia de los comprobantes de ingresos número 0519-008/050/027/095 emitidos por Roberto Gerardo Niño Sierra”.
(iv) La A-Quo, mediante el auto No.644, resolvió, en lo concerniente al recurso presentado por SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, lo siguiente: “Tercero: No se revoca el auto No. 643, según recurso presentado por el apoderado de SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (minuto 1:12:20), porque las factura y contratos de prestación de servicios (documentos presentados por la parte demandante) sobre los que recayó la solicitud de ratificación no son declarativos, sino representativos o constitutivos; por ende, no son objeto de ratificación. 7 RAD.: 2022-00080-01 Por negarse la declaración de ratificación de una prueba, se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Se orden su remisión al Tribunal del distrito judicial.” 3. Caso concreto. Hay que dejar por sentado que el fin supremo del derecho es la justicia y el acceso a ella (la justicia) es un derecho fundamental constitucional del cual gozan todos los habitantes del territorio nacional. Entendido esto debemos y antes de abordar el fondo del asunto, debemos partir por dejar en claro lo siguiente: (i) El objeto del recurso de apelación es que el superior de la autoridad judicial que emitió la decisión, de la cual el recurrente discrepa, sea revocada, de lo cual se desprende que en la providencia recurrida se encuentre la decisión que se discute, pues de lo contrario estaríamos frente a un recurso contra una determinación inexistente, como es lo que ocurre en el caso a estudio puesto que, según lo plasmado en el acta No.14 de agosto 14 de 2024, nunca la A-Quo dispuso, en el auto No.643, negar la practica de la prueba requerida por el apoderado judicial de SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y consistente en la “RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PROVENIENTES DE TERCEROS”, es más, ni siquiera se pronunció sobre ella, es decir no dijo si la decretaba o la negaba, simplemente no dijo nada.
(ii) Ahora bien, como la norma adjetiva civil (art. 321 del C.G.P.) dispone que sólo es recurrible en apelación el auto que niegue el decreto o practica de una prueba, más no el auto que no dispone nada con relación a la solicitud de una prueba hecha por una de las partes; en otras palabras, no es objeto de recurso una decisión que aún no se ha tomado por el AQuo, ya que se debe esperar a que se corrija la omisión y se disponga lo concerniente a ello para mirar si hay o no lugar a ello.
(iii) No por el hecho de que la Juez haya emitido el auto No.644 donde aduce resolver el recurso interpuesto contra una decisión inexistente, puede entenderse que tácitamente se negó la practica de una prueba, 8 RAD.: 2022-00080-01 ya que ello no es jurídicamente viable, toda vez que los recursos se presentan contra decisiones plasmadas expresamente en las providencias emitidas por el Juzgador de instancia. Así las cosas, se tiene que la juez de conocimiento concedió la alzada contra una decisión que aún no ha tomado, lo cual no está consagrado como pasible del recurso de alzada, ya que las providencias recurribles en apelación son expresa y taxativamente señaladas en el artículo 321 del C. G. P. y en las demás normas previstas en dicho código, razón por la cual habrá de declararse inadmisible el recurso de apelación4.
Conclusión. Por lo anteriormente expuesto, se INADMITE el recurso interpuesto por el apoderado judicial de SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra la decisión tomada en el auto No.643 de 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA promovido por el señor ARMANDO MUÑOZ RENGIFO y otros contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y otros, ya que en dicha decisión no se hizo pronunciamiento alguno acerca de negar la prueba de ratificación solicitada por esa parte, y al no existir pronunciamiento alguno sobre la prueba el auto se torna inapelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del C. G. P. III.
DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- INADMITIR el recurso interpuesto por el apoderado judicial de SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra la decisión tomada en el auto No.643 de 14 de agosto de 2024, por el 9 RAD.: 2022-00080-01 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (V), dentro del proceso de VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA promovido por el señor ARMANDO MUÑOZ RENGIFO y otros contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA y otros.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devolución del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).
TERCERO: No hay lugar a costas, por no haberse causado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente