Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2019-00634-02 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal Claudia Patricia Esparza Alvarado Cortex Andino S.A.S. y Otra 11001 31 03 035 2019 00634 02 Sentencia No. 047 CONFIRMA Primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) FECHA Dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor y la convocada Cortex Andino S.A.S. contra la sentencia de 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

La demandante pidió I.

ANTECEDENTES como pretensiones principales las que a continuación se transcriben: “PRIMERA (1°) PRETENSIÓN: Se DECLARE que entre CLAUDIA PATRICIA ESPARZA ALVARADO, en condición de acreedora, y la sociedad CORTEX ANDINO S.A.S. en condición de deudora, existió mutuo comercial con ocasión del cual la acreedora entregó a la deudora, la suma de MIL CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.042.410.189).

SEGUNDA (2°) PRETENSIÓN: Se DECLARE que la sociedad CORTEX ANDINO S.A.S. adeuda a la señora CLAUDIA PATRICIA ESPARZA ALVARADO la suma de MIL CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.042.410.189). TERCERA (3°) PRETENSIÓN: Se DECLARE que la sociedad CORTEX DENTAL IMPLANTS INDUSTRIES LTD., es solidariamente responsable del pago de la obligación señalada en la pretensión 2° de esta demanda, cuyo valor asciende a la suma de MIL CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.042.410.189).

CUARTA (4°) PRETENSIÓN: Se DECLARE que con la notificación del auto admisorio de la presente demanda se ha producido el efecto requerimiento judicial para constituir en mora (Art. 94 C.G.P.). Como súplicas subsidiarias solicitó declarar a las convocadas como sus codeudores solidarios en cuantía de $1.042.410.189, por los pagos que la accionante realizó por concepto de “adecuaciones de oficinas… cánones de arrendamientos… salarios y prestaciones sociales a los trabajadores” para el desarrollo de las actividades propias de Cortex Andino S.A.S., en consecuencia, deprecó condenar a las accionadas a reintegrarle esa cantidad, con intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente permitida desde el momento que se profiera la sentencia y hasta cuando se verifique el pago.

Igualmente, como aspiraciones secundarias pidió declarar que cada una de las demandadas se enriqueció sin justa causa en la suma de $1.042.410.189. En consecuencia, se les condene a cancelar la anterior cifra, más los réditos liquidados según se anotó en precedencia; así como una indemnización por las costas del proceso1. Fundamento fáctico: En sustento de tales solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a resumirse: Claudia Patricia Esparza Alvarado es titulada en odontología, con especialización de implantología; además, tiene experiencia en comercializar implantes dentales.

Entre los meses de octubre y diciembre de 2017, realizó negociaciones con la empresa extranjera Cortex Dental Implants Ltda, con la finalidad de constituir un ente moral para distribuir los productos de ésta en el territorio nacional. Por ello, mediante documento privado de 2 de enero de 2018, se creó la sociedad Cortex Andino S.A.S. Folios 10 a 13 del archivo “022ReformaDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal” de “01PrimeraInstancia” de “PrimeraInstancia”. 1 035 2019 00634 02 En asamblea de 8 de febrero siguiente, se eligió a la demandante como presidente de Cortex Andino S.A.S., decisión inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Asimismo, entre la citada y la señora Esparza Alvarado se suscribió un contrato laboral.

Debido a la relación de confianza entre las referidas partes y con anuencia de las enjuiciadas, la promotora destinó recursos propios para solventar compromisos de Cortex Andino S.A.S., tales como “adecuación de oficinas, pago de cánones de arrendamiento de las oficinas, pago de salario y prestaciones sociales de los trabajadores”, emolumentos que ascienden a $1.042.410.189 y que están pendientes de cancelar.

Igualmente, en el estado financiero a corte 31 de diciembre de 2018 de la acusada, se reconoció un pasivo a favor de la convocante por valor de $1.198.676.1622. Actuación procesal: Mediante auto de 23 de enero de 20203, se admitió a trámite el asunto, ordenó la intimación a las demandadas, así como el traslado de ley, quienes dentro de la oportunidad legal, respondieron así: - Cortex Andino S.A.S. se opuso al acogimiento de las pretensiones del extremo actor, se pronunció pormenorizadamente sobre los hechos invocados en el libelo introductor y propuso las excepciones meritorias que denominó “inexistencia de mutuo entre las partes”;

“inexistencia de un pago por cuenta de un tercero”; “inexistencia de un enriquecimiento sin justa causa”; “inexigibilidad de las sumas de dinero” y “compensación”4. - Cortex Dental Implants Industries Ltda compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial, presentó resistencia a las aspiraciones incoadas por la demandante y enarboló defensas de carácter perentorias tituladas: “inexistencia de solidaridad”;

“inexistencia de mutuo entre las Folios 13 a 38 del archivo “022ReformaDemanda.pdf”, ibidem. Folio 609 del archivo “001Folio1al369.pdf”, ibidem. 4 Archivo “028ContestacionReformaDemandaCortexAndino.pdf”, ibidem. 2 3 035 2019 00634 02 partes”; “inexistencia de un pago por cuenta de un tercero”; “inexistencia de un enriquecimiento sin justa causa” e “inexigibilidad de las sumas de dinero”5.

Sentencia impugnada: Agotado el trámite del proceso ordinario, la primera instancia concluyó con sentencia de 8 de marzo de 2024, en la que resolvió: “1. DECLARAR probada la excepción propuesta por CORTEX DENTAL IMPLANTS INDUSTRIES LTD, en relación con la inexistencia de solidaridad con CORTEX ANDINO SAS; y, por consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda en su contra. 2.

DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por CORTEX ANDINO SAS; que buscaron desacreditar la existencia del pago subrogado. 2.1. Las restantes excepciones propuestas por CORTEX ANDINO SAS, se declaran probadas. 3. DECLARAR que CLAUDIA PATRICIA ESPARZA ALVARADO se subrogó en los derechos de los acreedores de CORTEX ANDINO SAS, relacionados en la demanda; por la suma de MIL CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS. 4.

ORDENA R a la sociedad CORTEX ANDINO SAS, reintegrar, debidamente indexada desde el 31 de diciembre de 2018, la suma de MIL CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS a CLAUDIA PATRICIA ESPARZA ALVARADO; dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión judicial; so pena de reconocer intereses moratorios, en los términos del artículo 110 de la Ley 510 de 1999. 5.

NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. 6. CONDENAR en costas a la sociedad CORTEX ANDINO SAS. Por Secretaría, liquídese, teniendo como agencias en derecho la suma de $30.500.000; cual corresponde a un 70%, dada la prosperidad parcial de sus excepciones”. Para arribar a esas determinaciones, la juzgadora expuso, en resumen, que de acuerdo con los elementos de convicción recaudados legal y oportunamente, resulta diamantino que no existió entre las partes litigiosas un consenso para acordar un contrato de mutuo, máxime, cuando no fue objeto de controversia la negociación de compraventa de acciones y su anexo “acuerdo de accionistas”, a través de los cuales la señora Claudia Patricia Esparza Alvarado se comprometía a adquirir el 45% del capital emitido y en circulación de los bonos de Cortex Andino S.A.S., además, prestar a la mencionada entidad, en caso de requerirse 5 Archivo “029ContestacionReformaDemandaCortexDentalImplantsIndustries.pdf”, ibidem. 035 2019 00634 02 para su crecimiento, un capital hasta el porcentaje de la participación adquirida.

Así, al quedar demostrado que la promotora no fue accionista de la citada sociedad, resultaba procedente la devolución de los dineros que promotora invirtió para el funcionamiento de Cortex Andino S.A.S.; más aún, cuando ese capital fue utilizado por conocimiento pleno de las enjuiciadas, luego, operó la subrogación legal. Además, en punto a la diferencia de la cuantía entre lo reclamado por la gestora y lo alegado por las enjuiciadas, precisó no dar credibilidad al trabajo forense en contabilidad toda vez que se basó en “criterios propios para glosar las cuentas esgrimidas por la demandante”.

Circunstancia que no ocurría en la experticia elaborada por los profesionales Wilson Fernando Lenis Molina y Marco Antonio Alzate Ospina por cuanto detallaron cada uno de los emolumentos “asociados al pago con subrogación”, además, se soportó en los costos y gastos de “Cortex”; sumado, las declaraciones rendidas por los testigos, quienes afirmaron que la activante de su propio peculio saldó la nómina por más de doscientos millones de pesos y, asumió los gastos de la adecuación de las oficinas de la encartada.

Añadió que, la contadora de la demandada afirmó que dentro de los asientos contables se reconoció que la propulsora “saldó una suma superior a la pretendida, dejando en debate únicamente y conforme a la nota 10, los estados financieros de Cortex Andino S.A.S.”. Adicional, la obligación reclamada no se encuentra extinta de forma alguna ni mucho menos por compensación, porque al tenor del canon 1715 del Código Civil, debe existir “mutuamente entre el acreedor y deudor obligaciones exigibles… actuales”, exigencias que no fueron acreditadas en el presente caso.

Por último, estimó que Cortex Dental Implants Industries Ltda no se benefició con el pago subrogado de la actora, comoquiera que las 035 2019 00634 02 obligaciones canceladas son de la otra codemandada, luego, no se le podría tener como deudor solidario (artículo 1°, Ley 1258 de 2008)6. Apelación: El extremo actor y la enjuiciada Cortex Andino S.A.S. impugnaron el comentado veredicto, tanto en la oportunidad para formular sus reparos y luego al sustentar la alzada, conforme se sintetiza: La demandante censuró únicamente la negativa del reconocimiento de la solidaridad de la empresa Cortex Dental Implants Industries Ltda7, por lo que en sus motivos de impugnación, luego de resaltar los clausulados de los convenios de shareholders agreement (SHA) y compra de acciones (SPA) y, advertir que dichos pactos eran colegiados, precisó que conforme al artículo 825 del Código de Comercio, en armonía con el precepto 20 de la misma codificación, el citado ente moral al haber fungido como fabricante de implantes dentales de la codemandada Cortex Andino S.A.S., también debía ser responsable por la condena impuesta en el presente asunto; máxime, cuando la primera era la encargada de pagar los gastos de operación y funcionamiento de la última, conforme así lo atestiguó el señor Daniel Alvarado8.

La empresa Cortex Andino S.A.S. centró su inconformidad en la declaratoria del pago por subrogación9, afirmando que, si la a quo dio valor probatorio a los mencionados pactos, debió atender las estipulaciones de la sección 18, relacionadas a que cualquier controversia que surgiera de los mismos debía ser dirimida por un Tribunal de Arbitramento; especialmente, cuando esos contratos tienen fuerza jurídica ante la falta de declaratoria de su invalidez por alguna autoridad competente.

De otro lado, refutó que no era posible hablar de la figura de mutuo disenso de las obligaciones negociales, toda vez que la litis no giró en Archivo “114VideoAudienciaArt373Dia4Parte2.mp4”, ibidem. Minuto 48:40 del archivo “114VideoAudienciaArt373Dia4Parte2.mp4”, ibidem. 8 Archivo “07SustentaciónApelación.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 9 Minuto 51:03 del archivo “114VideoAudienciaArt373Dia4Parte2.mp4”, ibidem. 6 7 035 2019 00634 02 torno de ello, máxime, cuando la actora no adquirió la calidad de socia de Cortex Andino S.A.S., por cuanto no realizó los aportes correspondientes; pero en todo caso, si aquella pretendió reclamar “las sumas de dinero que tuvieron como origen el incumplimiento de los acuerdos privados suscritos con la demandada”, debió solicitar la responsabilidad civil contractual.

Adicionalmente, refirió el incumplimiento de los presupuestos necesarios para tener por demostrada la subrogación legal, porque la demandante no es una tercera sin vínculo con la prestación debida, si en cuenta se tiene que realizó los pagos en atención al compromiso de los aportes de inversión; además, el capital de la señora Esparza Alvarado no sufrió. De otro lado, la obligación no es susceptible de ser transmitida a persona diferente de quien era el acreedor, comoquiera “los derechos, acciones y privilegios como futura accionista de Cortex Andino S.A.S. eran intuito personae”.

Agregó que, los emolumentos por concepto de reembolso ordenados por la iudex, todos no corresponden a pagos a favor de acreedores suyos, toda vez que “una suma equivalente a $736.577.964 corresponde a erogaciones que en ningún caso corresponden a una acreencia de Cortex Andino S.A.S. a favor de un tercero”, tal como así lo refirió el experto Wilson Lenis en su declaración. Más aun, cuando no existe certeza que la demandante realizó dichas retribuciones.

Por último, replicó que no podía tenerse por cierto que existían valores pendientes por cancelar a favor de la actora, toda vez que, si bien en los estados financieros a corte de diciembre de 2018, se hace alusión a una cuenta por pagar de $1.108.259.372, también lo es, que allí se indicó que estaba pendiente de discusión, tal como lo afirmó la contadora Yaneth Aldana en su ponencia10. 10 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf”, ibidem. 035 2019 00634 02 Pronunciamiento de réplica: En el término de traslado, el extremo pasivo solicitó no acoger los argumentos de la demandante, por cuanto no se demostró la existencia de la solidaridad entre las sociedades convocadas, pues el hecho que Cortex Dental Implants Industries Ltda desarrolle las actividades de fabricante de implantes dentales y sea accionista de la codemandada, no la hace deudora de las obligaciones que supuestamente adeuda Cortex Andino S.A.S. a la señora Claudia Patricia Esparza Alvarado11.

Por su parte, el apoderado judicial de la activante deprecó desestimar la opugnación de la otra alzadista, por cuanto sus argumentos no tienen asidero fáctico y jurídico; aunado, contrario a lo afirmado, el veredicto atacado resulta ser congruente con los hechos y pretensiones; además, se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales12.

II. PROBLEMA JURÍDICO En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar, en primer lugar, los reparos planteados por la sociedad apelante, relacionados con que no se demostraron los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la subrogación legal impetrada. De otro lado, verificar si era procedente declarar la solidaridad de la enjuiciada Cortex Dental Implants Industries Ltda, respecto de la condena impuesta por la iudex.

III. CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que, en virtud de la subrogación, el acreedor trasmite sus derechos “a un tercero que paga”, según lo declara el artículo 1666 del Código Civil. De manera que el pago en los términos de la citada 11 12 Archivo “08DescorreTrasladoRecursoApelacion.pdf”, ibidem. Archivo “09DescorreTrasladoRecursoApelacion.pdf”, ibidem. 035 2019 00634 02 norma, no extingue la obligación del deudor, porque, a decir verdad, lo que se presenta es un simple cambio de acreedor.

En complemento, el canon 1668 ibídem, contentivo de enumeración de casos en que especialmente se produce por ministerio de la ley la subrogación, indica como tales el pago de una “deuda ajena”, por cuanto el que lo hace no está obligado, requiriéndose, además, el consentimiento expreso o tácito del deudor (numeral 5º ídem). Por lo tanto, si se paga contra su voluntad, en principio, el tercero carece de derecho para reclamar el reembolso de lo sufragado (canon 1632 ejúsdem), por cuanto dicha figura no aplica, quedando apenas la posibilidad de una cesión voluntaria de derechos para dar cabida a una subrogación convencional, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 1669 ib.

A su vez, para que sea válida la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga, conforme lo establece la regla 1666 del mismo cuerpo normativo, deben concurrir un mínimo de requisitos, cuales son: “7.1. Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste.

En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya». «7.2. También, como requisito para que opere la subrogación, se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el derecho de crédito insoluto, al proceder en tal sentido, afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad, en cuanto que, de acaecer tal evento, comportaría una representación, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizaría el cumplimiento de la obligación a instancia del tercero».

(…) «7.3. A lo anterior corresponde agregar que la obligación que se transmite bajo esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras palabras, el crédito satisfecho será de aquellos que admita ser trasferido. Exigencia esta que permitirá radicar en cabeza de quien efectúa el pago la 035 2019 00634 02 posibilidad de vindicar el cobro pendiente; de no albergarse esa prerrogativa, por obvias razones, no procede la subrogación”13. 2.

Aplicadas las precedentes nociones al sub judice, la controversia radica en auscultar si en los pagos que realizó Claudia Patricia Esparza Alvarado relacionados con el giro ordinario de la actividad desarrollada por la demandada Cortex Andino S.A.S., previa autorización de sus accionistas de Cortex Dental Implants Industries Ltda, operó la subrogación a favor de la demandante. 3.

Liminarmente, cumple anotar que le asiste razón a la sociedad recurrente, en el sentido de que la lid no se centra en el incumplimiento del contrato de compraventa de acciones, ni mucho menos en sus anexos; razón por la que los reproches relacionados con dicho norte, así como el debate que se pudiese desencadenar de esos pactos -que en sentir de la sociedad apelante, debió ser dirimida por un Tribunal de Arbitramentoresultan ser desenfocados para derruir el fallo protestado, y por ello, esta Corporación no emitirá pronunciamiento alguno sobre este particular, como tampoco se ocupará de escudriñar si se cumplió o no con los compromisos allí estipulados, por debido acatamiento al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. 4.

Efectuada la anterior precisión, aflora patente que la accionante por autorización de los directivos de Cortex Andino S.A.S., de su propio peculio, sufragó diferentes acreencias de esta última; al respecto, el representante legal de la citada sociedad adujo que la promotora realizó unos pagos a “título de inversión”, refiriendo que entregó “cerca de $300.000.000 que se registraron en esta compañía en la contabilidad como inversión…”14; asegurando, además, que en los registros contables se “entregó aproximadamente $300.000.000 en efectivo que acabo de mencionar más los recibos que ella solicitó se registraran como inversión pueden sumar alrededor de $1.050.000.000, están registrados en la 13 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC17494-2014, reiterada en la SCT3003-2016. Minuto 2:57:33 del archivo “056AudienciaArt372CGP1.mp4” de la carpeta “C01Principal”. 035 2019 00634 02 contabilidad como inversión, pero no reconocidos precisamente porque están en disputa…”15. 4.1. En el mismo sentido, el administrador de Cortex Dental Implants Industries Ltda, sostuvo que “Claudia iba a hacer esos aportes de inversión y que fueran aportes relacionados con el giro ordinario de los negocios de la sociedad y las gestiones comerciales que tuviera que adelantar para sacar avante la sociedad”16.

Asimismo, narró que la actora sufragó “$1.100.000.000, justamente está en discusión derivado de esa auditoría que hicimos para ver cuáles son los soportes, qué soportes se habían presentado, que estaba dentro de la contabilidad y que no, que irregularidades se estaba presentando…”17; aseverando que no se presentó oposición a los emolumentos que la señora Esparza Alvarado realizó a los proveedores, salarios, contratos y demás gastos relacionados con las actividades de Cortex Andino S.A.S., toda vez que “al final los inversionistas tenían el insumo que les suministraba Claudia, a quién contratar, proveedores, entre otras cosas, pues provenía directamente de ella”18. 4.2.

Por su parte, la accionante soportó con sendos recibos de egresos y sus respectivas facturas, los rubros reclamados, los cuales no fueron desconocidos por el extremo pasivo, quien semanalmente tenía conocimiento de los mismos, de acuerdo al reporte emitido por el director financiero Omar Benavides, quien atestiguó que “todos los gastos en que incurría la compañía [Cortex Andino S.A.S.] eran directamente aprobados por Israel…”19, toda vez que Cortex Dental Implants Industries Ltda “me solicitaba por cada gasto que se hacía, que hiciera una explicación de qué se trataba y pues obviamente eran los normales de la operación”20, informes que debía detallar con “el nombre del proveedor, tenía el monto, Minuto 2:59:10 del archivo “056AudienciaArt372CGP1.mp4”, ejúsdem.

Minuto 5:08 del archivo “058AudienciaArt372CGP3.mp4”, ejúsdem. 17 Minuto 38:38 del archivo “058AudienciaArt372CGP3.mp4”, ejúsdem. 18 Minuto 54:51 del archivo “058AudienciaArt372CGP3.mp4”, ejúsdem. 19 Minuto 6:50 del archivo “097VideoAudienciaArt373Dia2Parte.mp4”, ejúsdem. 20 Minuto 7:54 del archivo “097VideoAudienciaArt373Dia2Parte.mp4”, ejúsdem. 15 16 035 2019 00634 02 obviamente, y una explicación de lo que se estaba pagando o, que era lo que se solicitaba pagar”21.

El declarante también aseguró que la demandante “…había suministrado, pues sí aparecía una parte de ingresos, que ella había aportado, ya sea de pagos por servicios, pagos por diversos tipos de eventos que se realizaron, así como montos que ella puso en efectivo. Y durante mi gestión, también, están registrados en las cuentas bancarias los ingresos que ella puso a nivel efectivo”22; rubros que a diciembre de 2018, ascendían entre “los 750 – 800 millones de pesos”23, sumas que no fueron sufragadas a Claudia Patricia Esparza y por ello, dentro de la contabilidad de Cortex Andino S.A.S. se legalizó “como una cuenta por pagar a Claudia Esparza”24. 5.

En este punto de la motivación, si bien las convocadas cuestionan el valor probatorio de los asientos contables, pues en su criterio tales partidas no resultan ser suficientes para demostrar las erogaciones hechas por la promotora, por cuanto existe controversia frente a los mismos, pues, en su criterio, muchos de los soportes de pagos están repetidos, algunos no guardan relación con las operaciones ordinarias del evocado ente moral, otros resultan tener precios irreales, precisa la Sala que tales cuestionamientos resultan ser insuficientes para revocar el veredicto impugnado, toda vez que, contrario a lo afirmado por las enjuiciadas, las erogaciones si fueron realizadas y aceptadas por ellas. 5.1.

Lo anterior, debido a que en el estado financiero a corte 30 de junio de 201825, se reportó una cuenta por pagar a favor de la actora por $939.683.648 y, en el balance a 31 de diciembre de 2018, en el pasivo no corriente a largo plazo, se relacionó una deuda pendiente por sufragar a la convocante de $1.198.676.162, rubros registrados en la “cuenta 21 Minuto 9:45 del archivo “097VideoAudienciaArt373Dia2Parte.mp4”, ejúsdem.

Minuto 20:57 del archivo “097VideoAudienciaArt373Dia2Parte.mp4”, ejúsdem. 23 Minuto 38:57 del archivo “097VideoAudienciaArt373Dia2Parte.mp4”, ejúsdem. 24 Minuto 22:41 del archivo “097VideoAudienciaArt373Dia2Parte.mp4”, ejúsdem. 25 Folio 37 del archivo “001Folio1al369.pdf”, ejúsdem. 22 035 2019 00634 02 23551001 como créditos a favor de la Sra. Claudia Patricia Esparza Alvarado”26. 5.2.

Y es que si bien es cierto que, en las aludidas cuentas se dejó la observación: “aun cuando se encuentran registrados en la contabilidad, a la fecha no son exigibles ni se encuentran autorizados toda vez que, en un proceso inicial de verificación, se ha constatado que varios de los valores presentados por la Sra. Esparza para reembolso, se encuentran duplicados, presentan un mayor valor respecto de lo realmente contratado, corresponden a bien/servicios no recibidos a favor de la empresa o no cuentan con los soportes necesarios que permitan concluir que fueron asumidos por ella”27, no lo es menos, que esas operaciones fueron aprobadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas de 27 de septiembre de 2019, sin que allí se hubiese hecho advertencia alguna en relación de la anunciada nota, como así lo ratificó la declarante Alba Yaneth Aldana28, quien además atestiguó que dichas operaciones estaban depuradas “en el sentido de los documentos que se registraron todos los documentos existentes se quitaron los duplicados…”29 Asimismo, la deponente dejó claro que todos los pagos hechos por la actora “inicialmente estaba registrado en una cuenta que era cuentas por pagar socios, pero después, como no se materializó, el que ella fuera parte de la sociedad, entonces se registró como una cuenta por pagar…”30; rubros que en la actualidad ascienden a “$1.008.259.372 pesos”31. 5.3.

De modo que, resulta claro, contrario a lo afirmado por las enjuiciadas, las acreencias a favor de la demandante fueron debidamente registradas en los asientos contables de Cortex Andino S.A.S., al punto que existe una provisión de “890 millones”32, de acuerdo con lo declarado Folio 24 del archivo “001Folio1al369.pdf”, ejúsdem. Folio 24 del archivo “001Folio1al369.pdf”, ejúsdem. 28 Minuto 42:00 del archivo “105VideoAudienciaArt373Dia3.mp4”, ejúsdem. 29 Minuto 2:11:31 del archivo “105VideoAudienciaArt373Dia3.mp4”, ejúsdem 30 Minuto 1:10:02 del archivo “105VideoAudienciaArt373Dia3.mp4”, ejúsdem. 31 Minuto 1:12:10 del archivo “105VideoAudienciaArt373Dia3.mp4”, ejúsdem. 32 Minuto 2:12:33 del archivo “105VideoAudienciaArt373Dia3.mp4”, ejúsdem. 26 27 035 2019 00634 02 por la referida testigo.

Ponencia a la que esta Corporación le da credibilidad a pesar de haber sido tachada de sospecha por el extremo pasivo, toda vez que su vínculo laboral con la sociedad encartada no es suficiente para restarle mérito probatorio, por cuanto más allá de la relación de dependencia, la valoración de ésta debe ser rigurosa para poder determinar si su relato es verídico, tal como lo ha declarado la jurisprudencia33.

Además, nótese que su recuento resulta ser claro y pertinente para el presente caso, toda vez que sus aserciones guardan coherencia con el restante material suasorio y los hechos expuestos en el libelo genitor, en tanto que es la persona encargada de la contabilidad de la sociedad Cortex Andino S.A.S. 5.4. Agréguese a lo expuesto, que en la auditoría forense que realizó el profesional Fabio Enrique Cortés Espitia a la contabilidad de aquélla, la cual tuvo como alcance la “revisión de las actividades que desarrolló la Dra. Claudia Patricia Esparza Alvarado cuando fungió como presidenta… se verificaron los costos y gastos incurridos en las actividades preoperatorias, de constitución e implementación de la sociedad” 34, informe al que, contrario a lo afirmado por la a quo, esta Corporación da plena credibilidad por cuanto más allá de las opiniones o conclusiones dadas por el experto, el mismo tuvo relación directa con la contabilidad (soportes y demás documentos) de la demandada, trabajo en que constató que la demandante realizó diferentes pagos con “tarjetas personales de crédito y dinero en efectivo”35, todos ellos relacionados en los correspondientes asientos operativos de la enjuiciada en la “cuenta de socios 23551001”, emolumentos que ascienden a “$1.196.432.412”, capital del cual “el 1.11% lo está cobrando dos veces y son las facturas del mobiliario de oficina de la empresa TUGO por valor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($13.460.000)… y el 063% son partidas que no están registradas contablemente y las está cobrando SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3535-2021.

Folio 9 del archivo “012ContestacionDemandaCortexAndino.pdf”. 35 Folio 30 del archivo “012ContestacionDemandaCortexAndino.pdf”. 33 34 035 2019 00634 02 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($7.692.295)”; clasificando los estipendios, así: Y aunque en la aludida experticia se indicó que el 43% del total de los pagos ($507.509.049) “no cumplieron con los requisitos contractuales”, por cuanto no guardan relación con las operaciones ordinarias de la empresa Cortex Andino S.A.S., y a criterio del profesional, no se debe dar credibilidad a los mismos por cuanto no se logró tener resultados efectivos, tal afirmación es precaria para no tener por ciertos todos los emolumentos tendientes a gastos por representación, tales como, desayunos, viajes, almuerzos, licencias, eventos, capacitaciones, entre otros, comoquiera que, más allá del resultado de tales gestiones, lo cierto es que las mismas fueron generadas con el desarrollo de la actividad comercial de la enjuiciada, tal como quedó acreditado con la prueba testimonial. 5.5.

Al respecto, Daniel Alberto Bautista Arévalo expresó que los directivos de Cortex Dental Implants Industries Ltda, aprobaron el presupuesto para la ejecución de adecuación de las oficinas donde funcionaría la codemandada, así como los “gastos del evento”, donde participaron “los médicos más famosos, digamos de esa rama de implantología, y nosotros les compramos los tiquetes para que ellos asistieran al evento…”36.

Asimismo, narró que “unas de las ventajas 36 Minuto 1:53:49 del archivo “092VideoAudienciaArt373Día1Parte3.mp4”. 035 2019 00634 02 competitivas que quería darle Claudia a la empresa era hacer eventos continuamente, entonces digamos que podía ser que en alguna ocasión invitaba a un médico o a un oncólogo… no logro recordar cuánto podían ser los gastos de representación que se pasaban por parte de Claudia a la empresa, ese dato no lo tengo, sí sé que se realizaban porque era parte del mecanismo comercial bajo el cual se promocionaba la venta de los mismos”37.

En relación a la operación que se pretendía iniciar en Perú, relató “si recuerdo que tenían ganas de abrir en Perú y que incluso alguien viajó a Perú para revisar el tema… si había una intención de abrir en Perú. De hecho, Claudia… ella viajó a Lima en uno de esos días que yo estuve trabajando allá”38. Bajo la misma senda, la deponente Sandra Vanessa Villegas, quien fue asesora comercial de Cortex Andino S.A.S., expresó que se realizaron diferentes eventos, reuniones, donde se ofrecían desayunos, almuerzos.

En similar orientación María Fernanda Rincón, asesora comercial de la evocada entidad, narró haber recibido capacitación de motivación de venta por parte de Patricia León; además, haberse adecuado un centro de entrenamiento en las dependencias de Cortex Andino S.A.S., así como un circuito de televisión cerrada para que los clientes pudiesen observar las cirugías.

A su turno, Diego Alejandro García Forero, atestiguó que fue contratado por la demandante para el servicio de marketing y publicidad de eventos y asuntos digitales, especialmente, para el lanzamiento de la citada sociedad en el mercado nacional, encargándose del “desarrollo creativo del evento… un tema logístico de coordinar minuto a minuto lo que era ese evento… alquiles de unas pantallas, unos equipos de producción para este evento y, un tema de marketing y publicidad… recuerdo también que hicimos el acompañamiento en una estrategia digital que consistía en el desarrollo de una página web… incluía todo el servicio de correos, 37 38 Minuto 2:02:11 del archivo “092VideoAudienciaArt373Día1Parte3.mp4”.

Minuto 2:19:44 del archivo “092VideoAudienciaArt373Día1Parte3.mp4”. 035 2019 00634 02 plataforma de correos, incluía el dominio, crear los correos corporativos…”39. Igualmente, Carlos Orlando Silva Mendoza refirió haber suministrado equipos a Cortex Andino S.A.S., para el tan memorado acontecimiento de su inauguración por un valor de $110.000.000 a $115.000.000 millones, rubros solventados mediante transferencia bancaria “directamente de la cuenta de Claudia Patricia Esparza”40.

La deponente María Andreina Aguilera, adujo haber sido contratada por la demandada para capacitar en el tema de “fortalecimiento de trabajo en equipo y ventas”, y los gastos generados por dicha actividad eran relacionados a tesorería con los respectivos soportes, explicando que “montábamos los gastos y los relacionábamos en un solo listado que iba como objetivo a la capacitación de tal fecha o en tal sitio y se entregaba a tesorería”41.

Aunado, aseguró que tales sufragaciones “eran parte del dinero entregado por Claudia Esparza a quien, en diciembre de ese año, ella pudiese ser parte accionaria de la compañía, entonces funcionaba como parte de su pago”42. Por su parte, la declarante Mónica Patricia Luna, manifestó haber tenido un vínculo laboral con Cortex Andino S.A.S. por un lapso de 6 meses, desde el 18 de mayo de 2018, con ocasión del cual, viajaba dentro del país a diferentes ciudades para dar a conocer la marca, por cuanto se tenían regionales para tal fin, explicando que debían presentar cotizaciones de “cada uno de los sitios, presentábamos cotizaciones de las económicas que se habían hablado con Omar, era el financiero, se Minuto 7:49 del archivo “096VideoAudienciaArt373Dia2Parte2.mp4”.

Minuto 1:09:50 del archivo “097VideoAudienciaArt373Dia2Parte3.mp4”. 41 Minuto 1:41:54 del archivo “097VideoAudienciaArt373Dia2Parte3.mp4”. 42 Minuto 1:43:03 del archivo “097VideoAudienciaArt373Dia2Parte3.mp4”. 39 40 035 2019 00634 02 hablaba en que hotel, en que sitio se iba hacer, que cantidad de convocatorias de personas”43. 5.6. Luego, conforme a la prueba testimonial reseñada, claro es que todos los pagos realizados por la demandante guardan relación con las actividades de Cortex Andino S.A.S.; máxime, cuando reposan numerosos correos electrónicos, a través de los cuales se le encargaba a Claudia Patricia Esparza Alvarado, la labor de marketing para posesionar la marca de la primera en el territorio colombiano, sin que en dichas comunicaciones se le hiciera restricción alguna frente a la estrategia implementada, ni mucho menos en los gastos en que debía incurrirse para esa labor, por el contrario, en varias de ellas, se le solicitó a la actora sufragar esos conceptos para “agilizar la gestión”. 5.7.

Es más, en relación con el lanzamiento de la empresa Cortex Andino S.A.S. en el mercado nacional, la promotora mediante correo electrónico de 26 de diciembre de 2017, sugirió varias ideas para el evento, siendo una de ellas, un video elaborado por “el especialista Nicolás Becerra”, a quien se le debía depositar “el 50% del total antes ($5.000 usd)”, petición a la que se indicó “en lo que respecta al vídeo del lanzamiento, por supuesto que es importante y tengo entendido que estuvo de acuerdo con Shmuel al respecto.

Esto será pagado por supuesto por la cuenta de Cortex Andino y le pido amablemente que para simplificar el proceso, que pague el anticipo del 50% directamente al Sr. Nicolás Becerra. Por supuesto, se le acreditará este pago desde la cuenta de Cortex Andino una vez que la empresa y la cuenta se establezcan en unos pocos días”44. 5.8. Para roburtecer lo expuesto, adviértase que en la prueba anticipada – interrogatorio de parte al representante legal de Cortex Andino S.A.S. trasladada al presente litigio, el administrador en su declaración aceptó 43 Minuto 2:03:54 del archivo “097VideoAudienciaArt373Dia2Parte3.mp4”. https://pgplegalmy.sharepoint.com/personal/kgual_pgplegal_com/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fkgual%5 Fpgplegal%5Fcom%2FDocuments%2FDocumentos%2FAnexosProcesos%2F2024%2E03%2E06%2E%20Nue vo%20link%20pruebas%20reforma%20demanda%202019%2D634%2F6%2E1%2E%20Documentales 44 035 2019 00634 02 que en el giro ordinario de los negocios de la entidad se encontraban los gastos relacionados con viajes “fuera de Bogotá”, capacitación del personal de venta que se tenía en las regionales; así como las asesorías legales, eventos erogaciones por como simposios, cafetería, dotación conferencias, de convenciones; trabajadores, publicidad, remodelación de oficinas.

Aduciendo que “muchos de los gastos que se reportan, son gastos necesarios para la sociedad, por ejemplo se hicieron unas adecuaciones para la oficina, esas adecuaciones son absolutamente necesarias, el inmobiliario, las redes, todo lo que corresponden al área física de la oficina…”45. 6. De otro lado, frente al tema de “inflación” del precio de remodelación de las oficinas de Cortex Andino S.A.S., debe colegirse que ese gasto ($149.373.735), le fue informado a Cortex Dental Implants Industries Ltda, quien en correo electrónico de 18 de enero de 2018, respondió “¿Es esto el total para la construcción y la renovación? $52.000 USD? O incrementará a un valor más alto?.

Por favor proceda”46. 6.1. En este punto, debe precisarse que si bien se aportó un informe de “remodelación oficinas” elaborado por Álvaro Quintero Melendro47, esta Corporación no le da credibilidad al mismo, toda vez que desatiende las directrices de claridad, precisión, exhaustividad y detallado que exige el artículo 226 del C.G.P., comoquiera que se limitó a dar una opinión subjetiva de un sobrecosto, acompañado de unas cotizaciones que no resultan ser similares a las adecuaciones sufragadas por la demandante.

Aunado, al ser interrogado el citado, afirmó que no podía afirmar si esa retribución se ajustaba “a los precios del mercado, toda vez que dentro del análisis que se hizo con otros proveedores distintos a los de Cortex, yo encontré precios que estaban unos por encima y otros por debajo, Minuto 34:51 del archivo “103Anexos4.wmv”. Ibidem. 47 Folios 97 a 110 del archivo “012ContestacionDemandaCortexAndino.pdf”. 45 46 035 2019 00634 02 entonces al haber precios y valores que están por encima o por debajo es muy difícil darle una respuesta exacta a su petición”48. 7.

De otro lado, en relación al argumento “una suma equivalente a $736.577.964 corresponden a erogaciones que en ningún caso corresponden a una acreencia de Cortex Andino S.A.S. a favor de un tercero”, basta con aducir que al revisar el trabajo técnico elaborado por el perito contable Wilson Fernando Lenis Molina49, no se constató que este hubiese hecho tal afirmación; por el contrario, frente a la pregunta cuáles eran los hallazgos en la labor de verificación y certificación contable de los dineros cancelados por la demandante, respondió “mi principal conclusión es que las entregas de dinero, es decir, el capital que entregó ella en ese momento sin tener en cuenta tema de nómina y, eso era $1.042.410.189 pesos, sirve de fundamento para mí y para llegar a esas conclusiones que encuentro en los asientos contables, los soportes contables, los libros contables y en armonía con la correspondencia y papeles de comercio”50. 8.

Es suficiente el respaldo probatorio analizado para concluir que, quedó acreditado plenamente, que la demandante, como persona natural y con recursos propios, canceló diferentes acreencias propias del giro ordinario de la empresa Cortex Andino S.A.S., con autorización expresa de esta última; resultando superfluo examinar si dichas erogaciones fueron realizadas con la intención de ser “accionista” de la citada entidad, por haber quedado determinado que tal controversia contractual no es materia de análisis dentro del sub examine, máxime, cuando las acusadas en sus réplicas insistieron que nunca se consolidó esa aspiración. Es más, el ente apelante en sus argumentos de inconformidad expresó que Claudia Patricia Esparza Alvarado no adquirió la calidad de socia, por no haber realizado los aportes correspondientes.

Minuto 19:16 del archivo “092VideoAudienciaArt373Día1Parte3.mp4”. Archivo “065AportaDictamenesPericiales.pdf”. 50 Minuto 1:03:27 del archivo “090VideoAudienciaArt373Dia1Parte1.mp4”. 48 49 035 2019 00634 02 8.1. Luego, si los emolumentos sufragados por la promotora no pueden ser considerados como una “inversión”, lógico es concluir que al tratarse de obligaciones a cargo de Cortex Andino S.A.S., y al ser solventadas por la convocante, esta se subrogó en los derechos del acreedor. 8.2.

Además, no hay proceder más alejado de la equidad que privar a quien hace el pago de una deuda ajena con consentimiento expreso o tácito del deudor, de la acción correspondiente, no siendo de recibo remitirlo eventualmente a la acción contractual, como lo alegó la sociedad apelante o, a una subsidiaria del enriquecimiento sin causa, donde implicaba para el afectado demostrar el empobrecimiento padecido, el cual puede incluso no darse cuando, por ejemplo, ha pagado con bienes ajenos. 9.

Ahora, en relación a la censura formulada por el extremo activo, quien cuestionó únicamente la negativa del reconocimiento de la solidaridad de la empresa Cortex Dental Implants Industries Ltda, debe memorarse que dicha figura es característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable (artículo 1568 C.C.), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (canon 1571 ejúsdem), o a exigirla, si del acreedor se trata (precepto 1570 ídem). 9.1.

En ese orden, quien realiza la aludida extinción de la deuda, adquiere todos los privilegios del acreedor, pero “limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda” – regla 1579 ib-. 9.2. De otro lado, si bien en el ordenamiento jurídico, en tratándose de negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores, es de presumir que se han obligado solidariamente (disposición 825 C.Co), también lo es que al tenor del artículo 66 del Código Civil, dicha presunción admite 035 2019 00634 02 prueba en contrario, puesto que “… se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiera la ley, a menos que la ley rechace expresamente esta prueba, supuestamente los antecedentes o circunstancias…”. 10.

Conforme a los anteriores preceptos, aplicados al sub judice, brota contundente que no le asiste razón a la demandante en su impugnación, comoquiera que para declarar responsable solidaria a Cortex Dental Implants Industries Ltda, esta debió tener interés en el crédito primigenio, debiendo demostrarse cómo este le repercute. 10.1. Luego, dicha calidad resulta ser insuficiente para declarar la responsabilidad solidaria, máxime, cuando las autorizaciones no fueron emitidas a título propio sino como accionistas de Cortex Andino S.A.S., entidad que realmente fue la beneficiaria de los emolumentos que sufragó la actora. 10.2.

De otro lado, al ser la última una persona jurídica por acciones simplificada, los deberes o incumplimientos de ésta, en circunstancias normales, no pueden extenderse a quienes la conforman o administran, más aún, cuando no está demostrado su desestimación de la personalidad jurídica para que, de forma excepcional, se admita el compromiso de sus accionistas a favor de los acreedores; ni mucho menos se trata de acreencias laborales o fiscales para declarar que Cortex Dental Implants Industries Ltda también debe asumir, hasta el monto de sus aportes, la condena impuesta dentro del presente asunto. 10.3.

Aunado, tampoco se acreditó que se hubiese vulnerado “el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta 035 2019 00634 02 de las relaciones que surgen del contrato social”51, para considerar la posibilidad de hacerle extensiva a los socios la responsabilidad por las obligaciones sociales. 11.

En síntesis, ante el fracaso de las apelaciones formuladas por la demandante y la demandada Cortex Andino S.A.S., se ratificará la decisión de primer grado, por ajustarse a derecho. Consecuencialmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas de esta instancia a las recurrentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de de Bogotá.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 51 Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004. 035 2019 00634 02 CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7260a33c16abeb36f7759bbe46371a1ed033de8f1ff8790bde74e67e068a5e80 Documento generado en 02/08/2024 03:09:52 p. m. 035 2019 00634 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica