TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 075 Acción de tutela Argenida María Pérez Granados, actuando en calidad de agente oficioso del señor ALVARO LEON MUÑOZ CALDERON.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar. Derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y a la salud. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar. Diana Marcela Martínez Castañeda. 20011-31-04-002-2025-00022-01 2025 00063 Confirma. Juan Carlos Acevedo Velásquez. 122 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por la accionante, Argenida María Pérez Granados, actuando como agente oficioso de ALVARO MUÑOS CALDERON, contra la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que declaró improcedente la acción constitucional. 1.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Indicó la accionante, que su esposo, Álvaro Muñoz Calderón, es un adulto mayor de 70 años, quien actualmente se encuentra en situación de debilidad, debido a que en el año 2015 sufrió de una isquemia cerebral1, generando la dependencia de una tercera persona para realizar actividades básicas2.
Manifestó que, para el mes de octubre de 2015, elevó escrito tutelar en razón a que Sanitas EPS no le había suministrado los medicamentos y tratamientos que le fueron ordenados al señor Álvaro Muñoz a pesar de encontrarse autorizados, por lo cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, mediante providencia del día 29 de octubre 2015, decidió: 1 Ocasionándole lesiones neurológicas catastróficas e irreversibles, dejándolo inmovilizado en cama, con ESCALA DE BARTHEL. 2 Como; movilizase, hacer de sus necesidades básicas (ir al baño), alimentarse, cambiarse e incluso comunicarse.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a SANITAS EPS y/o quien corresponda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de emitido el fallo de tutela se autorice y entregue, 23 tarros por 1000 ml c/u de nutrición completa y balanceada alta en calorías (código: CLFA00585) Y 4 TARROS DE 227 GR c/u de formula espesante (código: CLFS00035), servicio de enfermería 12 horas/día diurna durante 3 meses, silla de ruedas y 90 pañales desechables tena slip talla L. Así, mismo el cubrimiento integral, total y oportuno de los procedimientos, tratamientos, exámenes y medicamentos que le permitan salvaguardar la vida y mejorar el estado de salud al señor, siempre y cuando sean consecuencia de las patologías o enfermedades AQUEJADAS (ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR ISQUEMICO SUBAGUDO QUE COMPROMETE EL ASPECTO SUPERIOR DE AMBOS HEMISFERIOS CEREBOLOSOS, EL LADO IZQUIERDO DE LA PROTUBERANCIA ANULAR, GIROS POSTERIORES DEL LOBULO OCCIPITAL DERECHO Y CON COMPROMISO PUNTIFORME EN EL RODETE DEL CUERPO CALLOSO Y EN EL NUCLEO TALAMICO DERECHO) lo anterior teniendo en cuenta el principio de integralidad.”.3 La actora informó que, desde el año 2015 hasta octubre de 2024, la EPS había proporcionado el servicio de enfermería domiciliaria de manera continua e ininterrumpida.
No obstante, suspendieron dicho servicio argumentando que la orden médica había expirado. No consideraron que el señor Álvaro Muñoz Calderón no había logrado rehabilitarse y que su estado de salud empeoraba. Por lo tanto, requería atención y cuidados que su familia no podía ofrecer debido a la falta de recursos económicos y a la carencia de conocimientos técnicos especializados para atenderlo adecuadamente.
Señaló que, a causa del cambio de IPS, de AUVIRMER IPS a IPS MEDIC SALUD HOME CARE, esta última decidió suspender el servicio de enfermería que se estuvo suministrando hace más de nueve (9) años, sin tener en cuenta las patologías diagnosticadas de su esposo. Sostuvo la accionante que la vida de su cónyuge diariamente depende de los cuidados de una enfermera, debido a que requiere de su conocimiento especializado para atenderlo en condiciones dignas.
Asimismo, mencionó que el afectado recibía terapias físicas domiciliarias para su mantenimiento, las cuales requieren la asistencia de una persona con experticia en el manejo de pacientes para llevar a cabo los ejercicios que den lugar en las terapias. La encargada de este manejo siempre había sido la enfermera, quien brindaba el servicio desde el momento en el que el paciente se encontraba discapacitado.
Además, la enfermera en mención proporcionaba primeros auxilios durante los episodios en los que el paciente perdía la conciencia, le ayudaba durante las hospitalizaciones por distintas patologías4, le acompañaba a las citas médicas y 3 Según lo dispuesto en el Exp. Digital (01AcciondeTutela.pdf – Folio 22). Como infecciones urinarias e hiperplasia de próstata, en las cuales era necesario colocarle una sonda urinaria para vaciar su vejiga. 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 exámenes en atención a la complejidad en el manejo y desplazamiento, puesto que la actora se impide debido a su condición física5.
Adicionalmente, manifestó que no disponían de los recursos económicos para contratar una enfermera de manera particular, lo que implicaría sacrificar los pocos ingresos que obtenían y que eran destinados a su subsistencia. Desde que el afectado presentó sus patologías, las condiciones de su hogar se tornaron complejas, situación que se agravó debido a las patologías que la esposa, como agente oficiosa de avanzada edad, también padecía. Sus ingresos solo eran suficientes para cubrir las necesidades básicas, como los servicios públicos domiciliarios, los alimentos y lo indispensable para vivir dignamente como adultos mayores.
No contaban con ninguna ayuda externa, más allá de lo que el núcleo familiar mismo podía proveer. Por otro lado, el extremo activo hizo énfasis en un fallo de tutela a favor de su cónyuge, en el cual se ordenó a la EPS brindar un tratamiento integral y servicio de enfermería por doce (12) horas diurnas, advirtió que la EPS desconoce injustificadamente la decisión tutelar.
En ese sentido, el día 21 de octubre de 2024, la actora elevó incidente de desacato contra la EPS, justificándose en el incumplimiento a la sentencia de tutela6. Para la misma fecha, a través de auto procedió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, a realizar primer requerimiento a la EPS accionada, donde le solicitan que informen sobre la forma como vienen dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela referido.
Señaló la actora que, frente al requerimiento, SANITAS EPS guardó silencio. En consecuencia, el día 7 de noviembre de 2024, por medio de auto, la referenciada Dependencia Judicial decreta cierre del incidente de desacato, ordenando su archivo, argumentando que la EPS accionada actuó en concordancia con lo indicado por el Juzgado, autorizando los servicios solicitados por la accionante, en relación con la orden médica emitida para el servicio de enfermería por 12 horas diarias por tres meses.
Se estableció que se había cumplido con el fallo de tutela según los términos establecidos en la sentencia, sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicho fallo se fundamentaba en el principio de integralidad. Por consiguiente, indicó la actora que se vio obligada a elevar por segunda vez incidente de desacato7 contra SANITAS EPS, al considerar el incumplimiento a la sentencia de tutela anteriormente referenciada.
Consecuentemente, señaló el extremo activo que, mediante un requerimiento del día 2 de diciembre de la misma anualidad, la Dependencia Judicial accionada 5 la accionante, adulta mayor diagnosticada con gonalgia bilateral de dos años de evolución con manejo médico y evolución tórpida, evidenciando deformidad de ambas rodillas 6 Con radicación No 2015-00548-XI de fecha 29 de octubre de 2015. 7 De fecha 27 de noviembre de 2024.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 solicitó a la médico general8 y al médico internista9 acreditaran si el paciente Álvaro Muñoz se encontraba en condiciones de salud para valerse por sí solo, si había logrado mejorías en su condición de salud, así como las actividades motrices que podía realizar sin ayuda de un tercero y si requería de suministros de medicamentos.
Con base en dicho diagnóstico, se debía verificar si era necesario un cuidador especializado o una enfermera domiciliaria. Sin embargo, la EPS no dio respuesta alguna. De lo anterior, señaló que, mediante correo electrónico con fecha del 19 de diciembre de 2024, se le dio alcance al incidente de desacato, remitiendo la valoración médica realizada por la médico general10, en la que se expuso que se logró determinar que la escala de barthel arrojó un puntaje de 15, lo que indicaba una dependencia total.
Se plasmó que el paciente estaba en programa de atención y enfermería domiciliaria, sin mejora alguna en su condición de salud, requiriendo permanentemente la ayuda de un tercero para realizar sus actividades básicas. Además, teniendo en cuenta la escala de actividad karnofsky realizada por el médico tratante, se obtuvo un porcentaje del 40%, lo que indicaba que permanecía encamado durante día y su condición física fue determinada como invalido incapacitado, con necesidad de cuidado y atención especial.
Las demás escalas aplicadas en la valoración médica señalaron que la marcha del afectado es totalmente nula, generando total dependencia de un tercero para atender sus necesidades básicas. Consecuentemente expuso que, el referenciado Juzgado por medio de requerimiento11, insistió en que se realizaran las valoraciones medicas pertinentes, las cuales con anterioridad ya habían sido emitidas por la médico general tratante y por ende allegadas al despacho.
No obstante, considerando el desconocimiento del objetivo del desacato de tutela12, infirió que a causa de lo anterior excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que fueron objeto de debate en el respectivo proceso de la acción constitucional, dándole lugar a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada13.
Concluyó alegando, que el 31 de enero del año en curso, mediante memorial radicado vía correo electrónico, solicitó al Juzgado accionado el cumplimiento de la sentencia emitida el 29 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que el objetivo del desacato elevado es garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dadas en dicha sentencia, resaltando el silencio guardado por la EPS ante los distintos 8 De la IPS MEDICSALUD HOMECARE, Lorena Palomino Gutiérrez.
De la IPS SANTA SALUD, José Antonio Álvarez Chacón. 10 Con fecha del 5 de diciembre del 2024. 11 De fecha 28 de enero de 2025. 12 El cual pretendía garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. 13 Fundamentándose en la Sentencia SU-034 de 2018. 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 requerimientos.
Finalmente sostuvo que, el Juzgado accionado14 decretó cierre del incidente de desacato, ordenando su archivo. Con fundamento a la situación fáctica esbozada, la accionante solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales15 y, en consecuencia, se ordenara a la accionada: “SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, CESAR, que, en el término máximo de 48 horas a partir de la notificación de esa providencia, proceda a REVOCAR la decisión tomada en auto del 4 de febrero de 2025, dentro del radicado 20-011-4089-001-2015-00548-00, y en su lugar, apertura y de ser el caso, sancione incidente de desacato en contra de SANITAS EPS, ordenándole a dicha entidad cumpla de manera inmediata lo dispuesto en sentencia del 29 de octubre de 2015, y preste sin más dilación el servicio de enfermería 12 horas diurnas ordenado a favor mi esposo ALVARO LEON MUÑOZ CALDERON, de conformidad con lo ordenado en dicho fallo de tutela.
TERCERO. CONMINAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, CESAR, para que en lo sucesivo se abstenga de generar acciones dilatorias en los tramites constitucionales que se adelanten dentro del proceso 20011-40-89-001- 2015-00548-00, teniendo en cuenta que en el incidente de desacato objeto de esta tutela, duro más de 2 meses para resolverlo sin justificación alguna, desconociendo el enfoque diferencial que debe darle a este caso pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional.”16
2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Aguachica, Cesar17, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del día trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), disponiendo, vincular al trámite tutelar a SANITAS EPS, AUVIMER IPS, IPS MEDICSALUD HOMECARE, LORENA PALOMINO GUTIERREZ Médico General IPS MEDICSALUD HOMECARE, JORGE ANTONIO ALVAREZ CHACON Médico Internista IPS SANTA SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, CLÍNICA DE ALTA COMPLEJIDAD DE AGUACHICA, CESAR, concediéndole a la accionada y los vinculados un término común de dos (02) día a fin de que informaran al despacho todo lo concerniente con los hechos expuestos en el escrito de tutela. 2.1.1.
Respuestas de la accionada y vinculados. 14 A través de auto del día 4 de febrero del 2025. Al debido proceso en conexidad a la Salud y a la vida en condiciones dignas. 16 Según lo manifestado en el Exp. Digital (01AcciondeTutela.pdf – Folio 11). 17 De conformidad con el acta de reparto del 13 de febrero de 2025, con secuencia 5384539. 15 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar18.
Informó 19 que se han elevado distintos incidentes de desacatos por parte de la actora a los cuales les brindaron el trámite oportuno, respetando las garantías del agenciado. Del mismo modo, manifestó que el pasado 19 de diciembre del 2024, el extremo activo reiteró incidente de desacato, por consiguiente, el día 28 de enero de la anualidad en curso, dicha Dependencia Judicial procedió con el decreto de pruebas, donde la EPS refirió: “Se confirma resultado de la valoración del 5 de diciembre de 2024, en la que se concluye que no cumple criterios para el servicio de enfermería y tiene red de apoyo para que ejerzan la actividad de cuidador primario conforme a sus obligaciones legales por el lazo que los une.” Bajo ese entendido, refirió que teniendo en cuenta la culminación tanto del trámite como del debate probatorio, procedió el a quo20 a cerrar el incidente de desacato, debido a la inexistencia de orden medica que determinara la prestación del servicio solicitado.
Concluyó que dicha Célula Judicial actuó conforme a lo solicitado por la accionante, realizando los trámites correspondientes, alegando que no hay lugar a la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, solicitando la desvinculación de la acción constitucional. -SANITAS E.P.S, manifestó21 que el afectado se encuentra afiliado a SANITAS EPS en régimen contributivo, en calidad de cotizante, contando con el estado actual de la afiliación Activa, Centro de costos Aguachica, Cesar.
Indicó que se han realizado las gestiones necesarias para brindar cada uno de los servicios médicos requeridos por el afectado, de acuerdo con las coberturas del PBS. Junto a ello, se pronunció frente a la carencia de orden médica para servicio de enfermería, aclarando que el servicio en mención se encuentra cubierto por el Plan de Beneficios en Salud22, bajo la condición de que cuente con ordenamiento médico que detalle la pertinencia. Alegó que, en el caso en concreto, no existe evidencia de dicho ordenamiento médico ni pertinencia, además, recalcó que, el usuario no cuenta con orden medica vigente de solicitud del servicio de enfermería, que, de acuerdo con su autonomía médica, se solicitó a la IPS MEDIC SALUD realizar la valoración médica domiciliaria, en la que se determinó que no cumplía con los criterios para el servicio de enfermería, contando con red de apoyo para que ejerzan la actividad de cuidador primario conforme a sus obligaciones legales por el lazo que los une. 18 En calidad de accionada.
Por medio del señor Fabian Erasmo Luna Porras, en calidad de titular del Juzgado. 20 A través de auto con fecha del 4 de febrero del 2025. 21 Por medio de la señora Claudia Marcela Peñaranda Carrascal, en calidad de Coordinadora de oficina Aguachica EPS Sanitas. 22 De conformidad de la Resolución 2718 de 2024. 19 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 Linealmente a ello, expuso la vinculada que ante la historia clínica23 se acreditó que el usuario no cumple los requisitos para el servicio de enfermería o cuidador domiciliario, requiriendo el acompañamiento permanente de familiares.
De lo anterior, sostiene que es una situación absolutamente de asistencia social, la cual es obligación brindarla a los parientes o familiares, bajo el principio de solidaridad, bien sea de manera directa o indirecta, en el entendido que no le corresponde al sistema de salud colombiano cubrir el servicio solicitado. En atención a la carencia de orden médica para cuidador, indicó la vinculada que no se evidencia orden medica donde se detalle requerimiento de servicio de cuidador para el paciente.
Hizo énfasis en que el servicio de Cuidador no se encuentra incluido en el PBS24. Del mismo modo, aclaró que el servicio de cuidador no es un servicio de salud, por lo cual no es la vinculada a quien corresponde el cuidado básico del señor Álvaro Muñoz Calderón, en consideración que el mismo requiere cuidados básicos no especializados. En razón de no haber probado la incapacidad material25 ni la imposibilidad económica para realizar dicha asistencia, el servicio solicitado no se puede ordenar, debido a que existe condiciones para que se ordene el servicio de Cuidador de forma extraordinaria por parte de la EPS.
Finalmente, hizo la claridad en el sentido que impera el criterio médico y la autonomía médica para la determinación de la terapia o requerimientos que tenga el usuario según el estado clínico actual. Al considerar que no existe vulneración a los derechos deprecados, solicita que se desestime las pretensiones elevadas en el mecanismo constitucional.
CLINICA ALTA COMPLEJIDAD DE AGUACHICA S.A.S., el 17 de febrero de 2025, mediante escrito de contestación, la vinculada la vinculada se pronunció frente al requisito constitucional de la legitimación en la causa por pasiva, esto, debido a que que, torna relevante precisar que el cumplimiento de las omisiones que configuran las vulneraciones de los derechos invocados por la accionante, no son responsabilidad de dicha clínica.
Observó frente al escrito de tutela que, lo pretendido por la accionante se centraba en revocar la decisión tomada en auto de fecha 4 de febrero de 2025, pretensión cuya responsabilidad había sido asignada por ley a la Rama Judicial, fue específicamente atribuida al Despacho Judicial que había emitido dicha providencia. En consecuencia, al demostrarse con plena certeza que no es la entidad vinculada, la responsable de las presuntas vulneraciones deprecadas por la actora, solicitó la 23 Emitida por MEDICSALUD HOME CARE, por medicina general, con fecha del 6 de diciembre del 2024.
De conformidad de la Resolución 2718 de 2024. 25 Directa de la totalidad del grupo familiar. 24 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 desvinculación del trámite tutelar al no configurarse el mencionado requisito constitucional. - Projection Life Colombia S.A. y Auvimer IPS Se avizora en el escrito de contestación allegadas al presente tramite por parte de las entidades Auvimer IPS y Projection Life Colombia S.A., que consta de los mismos argumentos de defensa, teniendo en cuenta que ambas fueron remitidas por la misma persona; por lo que, se tendrá en cuenta como respuesta de las mencionadas lo siguiente: Atendiendo a los hechos esbozados por el accionante en el escrito tutelar, el señor Diego Armando Navarro Trigos allegó escrito de contestación en representación de las vinculadas, los días el 18 y 19 de febrero de 2025, refiriendo que no son responsables de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que dentro de lo narrado en el presente tramite, no se avizora vinculo jurídico o factico directo con las pretensiones que fueron elevadas.
Refirió que, conforme a los principios constitucionales y legales que rigen el análisis de la acción tuitiva, la carga de la prueba recae sobre quien alega la vulneración de derecho, y que, en este caso, no se aportó evidencia suficiente, que permitiera inferir razonablemente una relación causal entre la actuación de la entidad como vinculada y los derechos presuntamente vulnerados.
Sino que, contrario a ello, los hechos fueron presentados de manera genérica y contextualizada, sin demostrar como la conducta de las vinculadas, pudo constituir una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del agenciado. Por lo anterior, resaltó que lo relacionado en el escrito tutelar va encaminado a la nueva eps, considerando que fue demostrado de plena certeza que la entidad que representa no vulneró derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción tuitiva debido a la carencia del requisito de legitimación en la causa por pasiva, y la desvinculación del trámite actual. -Medic Salud Home Care S.A.S. Mediante oficio, el 17 de febrero de la presente anualidad, la vinculada dio respuesta a los hechos narrados por la accionante, dentro de la cual refirió que, el paciente Álvaro Muñoz tiene un fallo de tutela del año 2015, donde solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la salud, y vida digna, debido a que requería la prestación del servicio de enfermería 12 horas diurnas por un lapso de tres meses.
Por medio de sentencia del 29 de octubre de 2019, el Juzgado accionado ordenó a la EPS Sanitas autorizar el cubrimiento integral, total y oportuno de ellos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 procedimientos tratamientos, exámenes y medicamentos que permitieran salvaguardar los derechos del señor Muñoz Calderón, por lo que, recibió el servicio de enfermería desde el año 2015; sin embargo, el mismo se encontraba sujeto a la pertinencia médica, por lo que fue necesario evaluar la misma y así realizar nuevas órdenes según la condición del paciente en la actualidad, siendo ejecutadas por esta vinculada, el 09 de octubre de 2024 y 05 de diciembre de 2024.
Realizadas las visitas por la profesional medica la Dra Lorena Palomino Gutiérrez, manifestó criterio medico informando que no era pertinente la atención de enfermería, ya que “NO CUENTA CON MEDIOS INVASIVOS QUE PRECISEN DEL MANEJO DE PROFESIONAL DE ENFERMERÍA PARA ORIENTACIÓN Y EDUCACIÓN A FAMILIARES, NO TIENE HERIDAS COMO ULCERAS POR PRESIÓN QUE REQUIERAN CURACIÓN POR PARTE DE ENFERMERÍA. SIN EMBARGO, PRECISA DEL CUIDADO DE FAMILIARES PARA SUS ACTIVIDADES BÁSICAS QUE POR PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD ESTABLECIDO ANTE LA LEY DEBE SER ASUMIDO POR PARTE DEL NÚCLEO FAMILIAR.
ESTA FIGURA DEBE ESTAR EN CONDICIONES FÍSICAS Y MENTALES PARA ADECUADO CUIDADO DEL PACIENTE. SE ACLARA, NO ES PERTINENCIA MÉDICA DETERMINAR LA ASIGNACIÓN DE UN CUIDADOR, NI EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD FÍSICA Y MENTAL DE FAMILIARES PARA LLEVAR A CABO LAS FUNCIONES DE CUIDADO BÁSICO, TAMPOCO SON COMPETENCIAS MÉDICAS DETERMINAR LA CAPACIDAD FINANCIERA DE FAMILIARES PARA COSTEAR EL CUIDADO DE SU FAMILIAR A QUIEN CORRESPONDE, ANTE LO MENCIONADO, PACIENTE NO CUENTA CON CRITERIOS PARA ASIGNAR ENFERMERÍA DOMICILIARIO” Por lo anterior, considera que la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales, teniendo en cuenta que el médico tratante es la persona facultada para prescribir y diagnosticar la condición del paciente.
En consecuencia, afirmó que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, ya que, han prestado al señor Muñoz Calderón, los servicios médicos de acuerdo a la pertinencia médica y su estado de salud. Del mismo modo, anexaron evolución medica emitida por la médico tratante Lorena Palomino Gutiérrez, de fecha 07 de octubre y 05 de diciembre, ambas del año 2024, dentro de la cual, se describe las condiciones de salud del señor Álvaro Muñoz. -Superintendencia Nacional de Salud.
El 18 de febrero de 2025, la entidad vinculada por medio de la subdirectora técnica, presentó sus argumentos de defensa dentro de los cuales expuso que, se configuró una inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud. Ya que, en el escrito tutelar se reclamaron los servicios a cargo de la EPS ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 Sanitas, por lo que, no se determinó la existencia de supuestos de hecho, ni de derecho, que transgredieran los derechos fundamentales de la parte accionante, atribuibles a esta Superintendencia. Afirmó que, debido a lo anteriormente expuesto, se puede corroborar la inexistencia del nexo causal entre los hechos de la accionante y está vinculada, ya que, el acceso efectivo a los servicios de salud está a cargo del asegurador, por lo que, no era posible que esta entidad infringiera los derechos fundamentales deprecados.
En razón a lo expuesto, solicitó: “PRIMERA: DECLARAR LA INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud (…). SEGUNDA: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…). TERCERA: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud (…)” 2.1.2.
Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento de Aguachica, Cesar, en sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, decidió declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Argenida María Perez Granados, actuando como agende oficioso del señor ALVARO LEON MUÑOZ CALDERON de los derechos fundamentales que fueron invocados en la acción tuitiva, argumentando, que en el caso materia de estudio se encontraban frente a una carencia actual del objeto, bajo el supuesto que a pesar de la existencia de una orden judicial para el servicio de enfermería diurna por 12 horas, debido a valoración medica realizada por el galeno, se determinó que el paciente no cumplía con los criterios para el servicio de enfermera o cuidador domiciliario.
Explicó el a quo que es necesario tener en cuenta que en el traslado de pruebas, la EPS ratificó la falta de orden médica para la prestación del servicio requerido, lo que imposibilitaba al despacho accionado decretar sanción por el incumplimiento al fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2015, y por el contrario, se ajustó en derecho al ordenar el cierre del mismo, ya que en el incidente de desacato refutado, se garantizó el debido proceso a las partes, y de las pruebas recaudadas se avizoró la desaparición de la orden emitida anteriormente.
En base a lo anterior, el a quo resolvió que: “Se declara improcedente la acción de tutela propuesta por ALVARO MUÑOZ CALDERON, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA CESAR.”26. 26 Expediente digital-(14Sentencia.pdf) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 2.1.3.
La impugnación. El 05 de marzo de 2025, el accionante, presentó impugnación ante el juzgado de primera instancia, siendo concedida y remitida por este mediante auto del 17 de marzo del hogaño. La accionante reflejó su inconformidad con la decisión emitida por el a quo dentro del escrito, donde expresó que es su intención poner en consideración de esta colegiatura las razones expuestas en la sentencia del 27 de febrero de esta misma anualidad, tras considerar que el despacho accionado y las entidades vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, en conexión al derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor Álvaro León Muñoz Calderón. Indicó que el accionado al emitir sentencia no valoró el dictamen realizado por la médico tratante Lorena Palomino Gutiérrez, del día 05 de diciembre de 2024, en el cual determinó la escala de Barthel con un puntaje obtenido de 15, indicando una dependencia total, por lo que requiere ayuda para realizar todas sus actividades básicas.
Afirmó que el juez constitucional omitió apreciar bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional la prueba allegada a su despacho el día 19 de diciembre de 2024, en la cual especifica las condiciones físicas y de salud del agenciado, y que las mismas no han sido superadas desde el 2015, sino que contrario a ello, se evidencia que no ha tenido mejoría alguna, empeorando su condición clínica.
En ocasión a lo anterior, solicitó revisar a detalle los hechos facticos planteados a fin de que se tutelen los derechos invocados, en consecuencia, se ordene a la accionada para que en un término perentorio de 48 horas revoque la decisión tomada mediante providencia del 04 de febrero de 2025, y en su lugar, dé apertura, y de ser el caso, sancione el incidente de desacato en contra de Sanitas EPS, ordenando cumplir lo dispuesto en la sentencia del 29 de octubre de 2015. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Aguachica, Cesar.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN JURÍDICO Y En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se está ante la inexistencia de una conducta frente a la cual efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, se procederá a estudiar; ii) Si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar ha vulnerado los derechos fundamentales del señor ALVARO LEÓN MUÑOZ CALDERON, al no sancionar a Sanitas EPS por el presunto incumplimiento al fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2015.
Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales.
A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar se busca proteger de manera concreta, subsidiaria, efectiva e inmediata los derechos fundamentales consagrados en la carta magna nacional, en el caso que estos se vean vulnerados, e incluso amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Sin embargo, al no existir una actuación u omisión del agente accionado al que se le pueda imputar la ocasión de una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, esta acción constitucional puede tornarse improcedente. Ahora bien, la sentencia T-883 de 2008, explica que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” esto en el entendido que, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 Indudablemente, el mecanismo constitucional de la acción de tutela se consagró con el fin de restablecer los derechos fundamentales transgredidos, o impedir que sea perfeccionada la vulneración en caso de amenaza; no obstante, esto no invalida que sea necesario la existencia de un hecho generador de una vulneración para que la garantía tutelar prospere.
Si este mecanismo de amparo constitucional se concediera para fines distintos a los anteriormente relacionados, resultaría desvirtuado el objetivo para el cual fue consagrada la tutela. No es posible amparar los derechos fundamentales de las personas mediante el mecanismo constitucional, cuando se basa de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en el entendido que infringe el debido proceso de los accionados en el escrito tutelar, tal como lo asevera la sentencia T-013 de 2007, en la que explica, que un acontecimiento así “atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” Por lo que, si no se identifica ninguna conducta atribuible al demandado que permita establecer una posible amenaza o violación de un derecho fundamental, el juez constitucional deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3.3.
LA DECISIÓN. En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, Argenida María Perez Granados elevó el amparo constitucional actuando como agente oficioso del señor Álvaro Muñoz Calderón por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y a la salud de su agenciado.
Lo anterior debido a que el accionado cerró los incidentes de desacato con el cual la accionante buscaba el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2015. Bajo este contexto, la decisión del a quo, fue declarar improcedente la acción tuitiva, exponiendo que se encontraban frente a la carencia actual del objeto por hecho sobreviniente, debido a que en la valoración medica realizada se determinó que el señor Muñoz Calderón “no cumple con los criterios para el servicio de enfermera o cuidador domiciliario”.
Por lo anterior, mediante escrito de impugnación la actora expuso su inconformidad con el fallo de primera instancia, alegando que el accionado sí vulnero los derechos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 fundamentales del señor Muñoz, al no tener en cuenta la valoración realizada por la doctora Lorena Palomino Gutiérrez, cuyo informe refleja la condición física y de salud actual de su esposo, y que este depende de los cuidados y atención de una persona con los conocimientos necesarios para brindarle el apoyo que requiere.
Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que lo ordenado por el despacho accionante mediante el fallo de tutela del 29 de octubre de 2015 fue: (…) ORDENAR a SANITAS EPS y/o quien corresponda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de emitido el fallo de tutela se autorice y entregue, 23 tarros por 1000 ml c/u de nutrición completa y balanceada alta en calorías (código: CLFA00585) Y 4 TARROS DE 227 GR c/u de formula espesante (código: CLFS00035), servicio de enfermería 12 horas/día diurna durante 3 meses, silla de ruedas y 90 pañales desechables tena slip talla L.(…)” La entidad promotora de salud en este caso, brindó el servicio de enfermería domiciliaria hasta el mes de octubre de 2024, es decir, aproximadamente 8 años más de lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar.
Avizorándose así, que Sanitas EPS cumplió con lo ordenado por el despacho accionante, y que, el haber suspendido en el mes de octubre de 2024 el servicio que llevaba prestando desde el año 2015, no refleja que exista un incumpliendo del fallo por su parte. Contrario a ello, la promotora de salud extendió de manera voluntaria la prestación del servicio al señor Álvaro Muñoz, brindando el apoyo que requería. Por lo cual, el despacho accionado no debió dar apertura al incidente de desacato presentado por la señor Perez Granados, atendiendo a que este mecanismo judicial es un procedimiento especial utilizado para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella.
Circunstancia que no se avizora en el presente caso, ya que, es de conocer por lo mismos hechos esbozados por la accionante que posterior al fallo del 29 de octubre de 2015, Sanitas EPS estuvo brindando de manera continua el servicio de enfermería domiciliaria diurna por 12 horas, incluso, superando el tiempo el cual se ordenó brindar este servicio al afectado.
No esta demás precisar, que esta Sala no puede basarse simplemente en la razón por la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica cerró el incidente de desacato presentado por la señora Argenida Perez, es necesario realizar el estudio de los hechos y el recaudo probatorio presentado para determinar si realmente existió o no una vulneración a los derechos fundamentales del señor Álvaro León Muñoz Calderón. En los términos precedentes esta Colegiatura no observa conducta alguna por parte de la autoridad accionada y de las autoridades vinculadas, sobre la cual sea posible imputar una presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante. por tanto, se confirma la decisión de primera instancia al encontrar la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00 improcedencia de la presente acción de tutela de conformidad a las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ARGENIDA MARÍA PÉREZ GRANADOS, ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE ALVARO MUÑOZ CALDERON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA RADICADO: 20011-31-04-002-2025-00022-00