Micelio

auto — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Vs. Rita Leonor Garcia. consulta (C)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Eduardo Carvajal Valencia

Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo de pronunciamiento: Ordinario Laboral- Única Instancia. 19001-31-05-002-2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Chaparro. Rita Leonor García de Puerto. Consulta Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL - MAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA. Popayán, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, le corresponde a la Sala entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por el señor ALCIDES RAMON PINTO CHAPARRO contra la señora RITA LEONOR GARCIA DE PUERTO.

Asunto radicado bajo la partida No.19001-31-05002-2021-00207-01. Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por parte de la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación: SENTENCIA 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda obrante en el archivo “03.DemandaAnexos.pdf”, cuaderno de primera instancia - expediente digital, a partir de la cual pretende se declare lo siguiente: i) Que entre la persona natural Rita Leonor García de Puerto y el señor Alcides Ramón Pinto, existió un contrato de trabajo verbal desde el 3 de febrero de 2019 hasta la fecha de terminación del contrato, esto es, 27 de agosto de 2020; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración, la 1 Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo de pronunciamiento: Ordinario Laboral- Única Instancia. 19001-31-05-002-2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Chaparro.

Rita Leonor García de Puerto. Consulta Sentencia. señora Rita Leonor García de Puerto debe pagar al señor Alcides Ramón Pinto Chaparro, por concepto de saldo salarial adeudado desde el 3 de febrero de 2019 hasta el 27 de agosto de 2020 (toda vez que le cancelaba por debajo de lo establecido por la ley, $400.000), la suma de $7’554.094; iii) Que, como consecuencia de la anterior pretensión, la demandada debe pagar al demandante por concepto de prima de servicios correspondientes a junio y diciembre de 2019 hasta la fecha de terminación, la suma de $826.116, por concepto de prima de servicios correspondientes a junio de 2020 hasta la fecha de terminación, la suma de $438.901, por concepto de vacaciones correspondientes a 3 de febrero de 2019 hasta la fecha de terminación, la suma de $1’265.017, por concepto de cesantías, correspondientes a 3 de febrero de 2019 hasta la fecha de terminación, la suma de $1.265.017, por concepto de intereses a las cesantías, correspondientes a 3 de febrero de 2019 hasta la fecha de terminación, la suma de $64.950; iv) Que, como consecuencia de la anterior pretensión, la demandada debe pagar al demandante por concepto de Indemnización por la no consignación de cesantías a un Fondo de Pensiones y Cesantías, correspondientes a 3 de febrero de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 20 de septiembre de 2021, la suma de $22.713.150, equivalentes a 25 S.M.L.M.V.; v) Que, como consecuencia de la anterior pretensión, la demandada debe pagar al demandante por concepto de aportes a salud, correspondientes a 3 de febrero de 2019 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, 27 de agosto de 2020, la suma de $132.178; vi) Que, como consecuencia de la anterior declaración, la demandada debe pagar al demandante por concepto de aportes a pensión correspondientes desde 3 de febrero de 2019 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, 27 de agosto de 2020, la suma de $132.178; vii) Que, como consecuencia de la anterior declaración, la demandada debe pagar al demandante por concepto de no Afiliación a la Seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, la suma de $22.713.150, equivalentes a 25 S.M.L.M.V.; viii) Que, como consecuencia de la anterior declaración, la demandada debe pagar al demandante por concepto de Indemnización por el no pago de prestaciones sociales, la suma de $22.713.150; ix) Que se condene en costas y en agencias en derechos a la parte demandada. 2 Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo de pronunciamiento: Ordinario Laboral- Única Instancia. 19001-31-05-002-2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Chaparro.

Rita Leonor García de Puerto. Consulta Sentencia. 1.2. Contestación a la demanda. 1.2.1. Mediante apoderado, la señora Rita Leonor García de Puerto, dio respuesta a la demanda, a través de memorial obrante en el archivo denominado “16ContestaciónDemandaRitaLeonorGarcía”, cuaderno de primera instancia - expediente digital, señalando no ser ciertos los hechos de la demanda, toda vez, que lo que suscribieron las partes, el día 3 de febrero del año 2019, fue un contrato de arrendamiento de habitación de vivienda rural y arrendamiento de galpón, para la cría de gallinas ponedoras de huevos.

Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de fondo formuló las siguientes: “Inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo”, “Inexistencia de relación laboral”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Prescripción de la acción”, y la “genérica”. A través de Auto Interlocutorio N°862 de 8 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento admitió la demanda instaurada por el señor ALCIDES RAMON PINTO CHAPARRO, contra la señora RITA LEONOR GARCIA DE PUERTO.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el juez de conocimiento en audiencia pública llevada a cabo el 19 de julio de 2023, procedió a dictar sentencia en la cual resolvió: (i) Negar las pretensiones de la demanda. (ii) Condenar en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada.

(iii) En caso de que la decisión no fuera apelada remitir el proceso a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. Como fundamento de la decisión, el A quo manifestó que, con la demanda no se aportó prueba que acredite la prestación personal del servicio del demandante en favor de la parte demandada y en los extremos temporales que se indican, no teniendo lo manifestado en la demanda y el interrogatorio de parte acerca de la existencia de un contrato de trabajo, el alcance de prueba de confesión al tenor de lo dispuesto en el art. 191 del 3 Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo de pronunciamiento: Ordinario Laboral- Única Instancia. 19001-31-05-002-2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Chaparro.

Rita Leonor García de Puerto. Consulta Sentencia. CGP y tampoco lo afirmado por el demandante en el interrogatorio de parte tiene el valor de un testimonio conforme lo dispuesto en el art. 167 del CGP. Afirma que, por el contrario, la demandada aportó prueba documental con la que acredita que, entre las partes, se suscribió dos contratos de arrendamiento el primero el 03/02/2019 y el segundo el 13/05/2019 para el alquiler de una habitación y un galpón, ubicados en la casa del sector de la Venta del Municipio de Cajibío, pactándose como canon de arrendamiento la suma de $400.000 y el accionante al absolver el interrogatorio, y puesto de presente el contrato de arrendamiento suscrito el 03/02/2019, fue evasivo en contestar si una de las firmas que aparece en ese documento corresponde a su puño letra, pues solo dijo que aparentemente sí, manifestación que no desvirtúa la presunción de autenticidad de esta prueba documental, en los términos del art. 244 CGP, sin que en el proceso se haya agotado su tacha en las oportunidades procesales correspondientes, según lo dispuesto en el art. 269 CGP.

Resalta que además la prueba testimonial rendida por los señores Manuel Vicente Gómez Valencia y Paulita Meneses Rivera confirma la existencia y ejecución entre las partes de un contrato de arrendamiento, ofreciendo estos testimonios credibilidad no solo por su coincidencia, sino además porque su dicho se puede verificar con la prueba documental aportada, sin prueba en contrario; incluso algunas de sus manifestaciones coinciden en algunos aspectos con lo aceptado por el demandante en el interrogatorio de parte, como el hecho de compartir la vivienda con la persona que se identifica como Nacho y del que dijo consumía drogas, motivo por el que hizo un video y lo enseñó a la demandada, además en cuanto al arrendamiento del garaje para la venta de alimentos los días domingos y que efectivamente explotaba el galpón para la cría de gallinas y la venta de huevos.

Concluye que la valoración conjunta de la prueba, no permite concluir la efectiva prestación de los servicios personales que aduce el demandante en favor de la demandada y no hay prueba en el proceso que confirme este 4 Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo de pronunciamiento: Ordinario Laboral- Única Instancia. 19001-31-05-002-2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Chaparro.

Rita Leonor García de Puerto. Consulta Sentencia. supuesto, por tanto, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el art. 24 CST que presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, en tanto cuando se alega la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, corresponde a la parte demandante acreditar como mínimo la prestación personal del servicio.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En firme el auto que admitió la consulta, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 4. Alegatos de conclusión: En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. 4.1.

Los apoderados de las partes no presentaron alegatos conclusión, según nota secretarial que antecede.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 5.1. COMPETENCIA: En virtud de lo consagrado en el artículo 69 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la consulta de la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 del 2023, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito.

En consecuencia, es 5 Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo de pronunciamiento: Ordinario Laboral- Única Instancia. 19001-31-05-002-2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Chaparro. Rita Leonor García de Puerto. Consulta Sentencia. este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la consulta ordenada. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO: En virtud del grado de consulta, la Sala considera como problema jurídico a resolver el determinar, 5.2.1. ¿Si conforme a los medios de prueba que obran al interior del proceso ¿fue acertada la decisión de negar las pretensiones de la demanda y por tanto absolver a la parte demandada?

5.3. TESIS DE LA SALA: La respuesta al anterior planteamiento habrá de ser afirmativa y por ello se confirmará la sentencia de primer grado. Lo anterior, como quiera que revisados los medios de prueba que obran al interior del proceso, no se demostró la prestación del servicio personal del demandante en favor de la demandada Rita Leonor García de Puerto, tal y como pasará a exponerse.

El fundamento de la tesis de la Sala es el siguiente: Se debe partir de señalar que en la demanda se afirma haber laborado como mayordomo y vigilante en favor de la parte demandada por medio de contrato verbal de trabajo a partir del día 3 de febrero de 2019, hasta el 27 de agosto de 2020, relación laboral que se aduce se desarrolló en una jornada de lunes a domingo, habitando en el lugar de trabajo; pero no se demuestra la prestación personal del servicio en favor de la demandada, para que se abra paso la presunción de que trata el art. 24 del CST.

No basta entonces con afirmar el servicio personal que se desarrolló sino probar que en efecto el mismo se prestó en favor de la demandada como empleadora. En efecto, para que sea procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo, la actividad probatoria de quien la alega debe estar orientada inicialmente a conducir al fallador a la certeza efectiva de que hubo una prestación personal del servicio, pues en virtud de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, acreditada la prestación 6 Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo de pronunciamiento: Ordinario Laboral- Única Instancia. 19001-31-05-002-2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Chaparro.

Rita Leonor García de Puerto. Consulta Sentencia. personal de un servicio a favor de otra persona, se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. A su turno, la actividad probatoria del demandado deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación, que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, o bajo un nexo distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes, de ahí que, sí las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

En este punto, además de lo anterior, es importante resaltar que para el reconocimiento de los derechos que a raíz del pretendido vínculo se pueden generar a favor del demandante, surge para dicha parte como carga procesal, en razón a que es a ella a la que le interesa el reconocimiento de tales derechos, el enfocar su actividad probatoria en acreditar también las circunstancias de forma y tiempo en que el vínculo laboral se desarrolló, tales como, los extremos temporales del contrato, la jornada de trabajo, la forma y periodicidad de la remuneración y la causal o motivo de terminación del contrato.

Resulta así aplicable el principio de la carga de la prueba reglado en el artículo 167 del C.G.P. aplicable por remisión directa en materia laboral, que, en relación con la carga de la prueba, informa que: “Incumbe a las 7 Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo de pronunciamiento: Ordinario Laboral- Única Instancia. 19001-31-05-002-2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Chaparro.

Rita Leonor García de Puerto. Consulta Sentencia. partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Lo anterior, en vista de quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo, a través de uno o algunos de los medios probatorios permitidos en la ley, que puedan llevar al juzgador al convencimiento de las situaciones ante él planteadas.

Así lo indica el artículo 164 ibídem, cuando señala que el juez al adoptar su decisión, debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas, lo que implica que no puede inferir condenas con base en meras suposiciones, dado que su providencia debe encontrarse suficientemente respaldada con las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso.

En el asunto materia de estudio, no queda duda de la no acreditación de la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada señora Rita Leonor García de Puerto y ello con los medios de prueba obtenidos con los cuales debió demostrase el servicio afirmado en la demanda y dentro de los extremos contractuales también afirmados, sin que tampoco pueda reconocerse su aceptación por la parte demandada en tanto con la contestación de la demanda la negó y por el contrario allegó prueba documental con la que acredita, tal y como lo destaca la sentencia de primer grado que, entre las partes, se celebraron dos contratos de arrendamiento el primero, para el alquiler de una habitación el 3 de febrero de 2019 y el segundo, de un galpón, el 13 de mayo de 2019, ambos ubicados en la casa del sector de la venta del Municipio de Cajibío, pactándose como canon de arrendamiento la suma de $400.000; contratos que incluso resultaron ratificados con la prueba testimonial practicada en el curso del proceso.

Efectivamente, fueron recepcionados dentro del proceso los testimonios de los señores Manuel Vicente Gómez Valencia y Paulita Meneses Rivera. El señor Manuel Vicente Gómez Valencia, quien afirmó ser amigo de la demandada, explicó que el demandante fue arrendatario de la demandada y que incluso ayudó a gestionar el contrato de arrendamiento de 2019, en tanto es su letra la que aparece en el mismo documento que se 8 Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo de pronunciamiento: Ordinario Laboral- Única Instancia. 19001-31-05-002-2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Chaparro.

Rita Leonor García de Puerto. Consulta Sentencia. le puso de presente durante la audiencia de la primera instancia, agregando que igualmente es su firma la que también aparece en ese contrato, y que él mismo leyó su contenido al actor, quién lo firmó. Reiteró que el contrato se suscribió para el arrendamiento de una habitación y un galpón en la casa de habitación de propiedad de la señora Rita, ubicada en el sector de la VentaCajibío, y que en las oportunidades que visitó esa casa nunca vió al señor Alcides Ramón Pinto Chaparro cumpliendo labores como mayordomo o vigilante y que siempre se encontraba en el galpón. Señaló que, con anterioridad a la llegada del demandante como arrendatario, no había otra persona prestando servicios como mayordomo o vigilante, pues solo vio arrendatarios y que nunca vió a la demandada dar órdenes e instrucciones al demandante.

Agrego que, con ocasión de la explotación del galpón, el demandante se dedicaba a la venta de huevos, negoció en el que no sabe si la demandada tenía alguna participación. Por su lado, la señora Paulita Meneses Rivera, en su declaración, expresó prestar sus servicios para la demandada en labores de aseo, y conocer al demandante porque fue arrendatario de la demandada en la casa de habitación de la venta Cajibío, hecho que le consta porque cada vez que iba hacer aseo a esa casa, el demandante le entregaba un sobre que contenía el pago del arrendamiento de la habitación y el galpón para criadero de gallinas.

Aclaró que primero fue el arrendamiento de la habitación y luego del galpón y que a esa casa del Municipio de Cajibío iba dos veces a la semana, algunas veces sola para hacer el aseo y otras en compañía de su esposo para desyerbar. Manifestó además que nunca vio al demandante prestando servicios como mayordomo o vigilante, que la demandada no le daba instrucciones u ordenes, así como tampoco le pagaba alguna retribución; por el contrario, era el actor quién pagaba un canon de arrendamiento.

Asegura que en principio el actor llegó solo y que pocos días a la misma casa llego su esposa, hijos y nietos, todos provenientes de Venezuela, por lo que le era difícil llevar a cabo las labores de aseo y así se lo comentó a la demandada. Explica que la señora Rita Leonor García también alquilaba en esa misma casa una habitación a un señor que identifica como Nacho que al parecer consumía drogas, según le informó el mismo actor, por lo que la demandada le pidió la habitación. Reiteró que el demandante se dedicaba al cuidado de las gallinas en el 9 Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo de pronunciamiento: Ordinario Laboral- Única Instancia. 19001-31-05-002-2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Chaparro.

Rita Leonor García de Puerto. Consulta Sentencia. galpón y que salía a vender huevos tanto en la misma vereda como en la ciudad de Popayán. Así las cosas, no existe prueba alguna que acredite que el señor Alcides Ramón Pinto Chaparro hubiese prestado personalmente un servicio en favor de la demandada durante el lapso de tiempo que reclama en la demanda como para que operara a su favor la presunción contenía en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y así con base en ello poder obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y por ello esta Sala encuentra que fue acertada la decisión de primer grado, de negar las pretensiones de la demanda, pues no se demostró siquiera tal prestación personal del servicio.

Nótese que no se obtuvo prueba testimonial que diera cuenta de la prestación personal del servicio, ni los documentos aportados permiten demostrar dicho servicio y menos aceptar como suficiente el solo dicho del demandante a quien no le es dado crearse su propia prueba sin otro medio probatorio que lo respalde. Sin necesidad de entrar a efectuar otra clase de planteamientos, se debe refrendar la aplicación del principio de la carga de la prueba en este asunto que es en lo que se traducen las valoraciones o fundamentación de la sentencia de primer grado y en consecuencia se habrá de confirmar la decisión consultada en todas sus partes, sin que sea procedente condena en costas en tanto se resuelve el grado jurisdiccional de consulta.

En razón y mérito de lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 19 de julio de 2023, dentro del 10 Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Motivo de pronunciamiento: Ordinario Laboral- Única Instancia. 19001-31-05-002-2021-00207-01 Alcides Ramón Pinto Chaparro. Rita Leonor García de Puerto. Consulta Sentencia. proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por el señor ALCIDES RAMON PINTO CHAPARRO contra la señora RITA LEONOR GARCIA DE PUERTO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta segunda instancia por estarse resolviendo el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia mediante estado electrónico con inserción de la copia de la providencia en el mismo e igualmente por edicto, que deberá permanecer fijado por un día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y de la SS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 11