1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, agosto veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Extinción De Servidumbre. Demandante: YACANEMA S.A.S. Demandado: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Radicado: 2021-00171-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 21 de septiembre de 2023, dentro del proceso de EXTINCION DE SERVIDUMBRE promovido por la sociedad YACANEMA S.A.S. en contra de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. I.- ANTECEDENTES. 1.- El 20 de agosto 2021 se admitió la demanda de la referencia,1 la cual fue descorrida por la demandada quien presentó excepciones previas y de mérito.2 Superado el tema concerniente a la falta de competencia,3 por auto de junio 15 de 2023 se fijó en lista las excepciones propuestas4 sin existir pronunciamiento. 2.- El 5 de julio de 2023 se negaron las excepciones y, en auto aparte se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P.,5 proveído del que se solicitó aclaración en el sentido de practicar la diligencia en cuestión en el predio afectado de forma PDF 16.
C.1. PDF 20. C.1 y PDF 002 EXCP. PREVI. 3 PDF 72 Corte Constitucional Dimide Conflicto. 4 PDF 73. C.1 y PDF 004. 5 PDF 73. C.1 y PDF 005. 1 2 2 conjunta con la Inspección judicial, profiriendo sentencia según el art. 376 ibídem. 6 3.- El 2 de agosto de 2023 se niega la aclaración, reprogramándose la audiencia del art. 372 ejusdem, 7 acto procesal cumplido el 18 de agosto de 2023 donde se interrogaron a las partes y decretaron pruebas.
La diligencia se suspendió en razón al estudio de la causal de nulidad que advirtió el extremo demandado.8 II.- EL AUTO APELADO. 1.- El 21 de septiembre de 2023, el a quo resolvió: “(…) Postergar convocatoria a audiencia inicial (…) Vincular a Luis Ricardo Gómez Medina con C.C. 19171235, como acreedor hipotecario (…) Conceder 20 días para contestar (…) Inscribir la demanda sobre el inmueble con matrícula # 350-75853 de Registro de Ibagué”.
Recordó que, se alega una nulidad en razón a existir duda respecto de la regulación aplicable y el trámite dado al proceso, además, que el demandante no aportó el dictamen pericial de que habla el art. 376 C.G.P., existiendo varias familias que deben ser vinculadas a la actuación como litisconsortes. Sobre el punto adujo el a quo que, las causales de nulidad son taxativas y los hechos narrados no se encuentran tipificados en el art. 133 del citado estatuto procesal.
En ese orden, “(…) se trata de proceso de extinción de servidumbre de hecho, y, por tanto, se le ha dado trámite que corresponde a los ordinarios declarativos (…) La única diferencia que el procedimiento permite instruir, la totalidad del proceso, durante la inspección y sentenciar allí mismo”. En cuanto a la omisión de dictamen manifestó que dicho punto será analizado en la sentencia. 1.1.- Agregó que, los aspectos referentes a las excepciones previas debían ser alegadas oportunamente, lo que no se hizo.
Y, en cuanto a los litisconsortes, señaló que ellos deben hacerse parte durante la inspección (art. 376 inc. 3 C.G.P). En ese orden, a pesar que no existe causal que invalide lo tramitado hasta al momento, dispuso PDF 79. C.1 y PDF 005. PDF 85. C.1. 8 PDF 87. C.1. 6 7 3 citar a quienes tengan derechos reales e inscribir la demanda en la oficina de registro.9 2.- En contra de lo atrás decidido se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, 10 medios defensivos que fueron descorridos por el extremo actor.11 Negado el primero se concedió el segundo en el efecto devolutivo por auto de noviembre 3 de 2023 donde se reiteró que, de los “(…) hechos indicados por la demandada, el único constitutivo de nulidad, es la falta de citación al acreedor hipotecario, la que se saneó el 21 de septiembre de 2023, decretándose su notificación”; además, que la demandada “(…) carece de legitimación para solicitar dicha causal, ni se puede beneficiar de ella, art. 135 C.G.P.”.
Respecto del no aporte del dictamen expresó que, su omisión pudo ser reclamada como excepción previa en el momento en que se corrió traslado de la demanda por 20 días, sin embargo, solo se alegó falta de jurisdicción. Así las cosas, “(…) Hasta ahora no hay trámite diferente, porque en los declarativos de extinción servidumbre se tiene el mismo término para contestar la demanda que un ordinario y se deben realizar las audiencias, art 372 y 373 C.G.P. (…)”, siendo potestativo del juez realizar aquellas audiencias en el predio que se inspeccione, la que se decretará en la audiencia inicial al decidir sobre pruebas. 12 II.- RECURSO DE APELACIÓN 1.- Alegó el recurrente que, ésta “(…) ha sido la única oportunidad en que el suscrito apoderado ha podido expresar sus reparos en cuanto a la falta de claridad en el trámite que legalmente corresponde al proceso, pues con anterioridad el despacho no había indicado el trámite del proceso y por lo tanto no fue posible proponer excepciones previas referente al trámite del proceso (…)”. 1.1.- Memoró que, a pesar de tramitarse un proceso ordinario declarativo lo decidido hasta ahora por el juzgado corresponde al PDF 90.
C.1. PDF 89. C.1. 11 PDF 95. C.1. 12 PDF 96. C.1. 9 10 4 proceso especial de servidumbre (art 376 C.G.P), disposición que impone el cumplir con los requisitos que aquella norma establece, en “(…) conclusión el despacho determina que el trámite del proceso es el de un ordinario declarativo, pero termina aplicando parcialmente las disposiciones del proceso declarativo especial de servidumbre”.
De donde, se pide la revocación del auto recurrido y, en su defecto, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda.13 III.- CONSIDERACIONES. 1.- Comiéncese por decir que, las nulidades procesales se definen como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencias de errores en que se incurre en el proceso, ya sea por acción u omisión; en ese sentido, están consagradas para garantizar un debido proceso y el pleno ejercicio de defensa, en lo cual solo se configura por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación; de allí que, nuestro ordenamiento procesal adopta el PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD, por ello, no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación ni aplicarse al caso por analogía, pues, concomitante con lo expresado por la ley, el art. 135 del C.G.P., exige “expresar” la causal invocada. 2.- Precisado lo anterior huelga señalar que, de los argumentos expuestos por la parte apelante no se identifica la causal de nulidad soporte de su dicho, ello, de cara al art. 133 del C.G.P., por tal motivo, al incumplirse uno de los requisitos establecidos en el art. 135 ibídem, era procedente su rechazo de plano en aplicación al inc. 4º, del art. 135 ejusdem, que dice: “[E]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrillas fuera de texto). 3.- En el anterior orden de ideas, se exigía del a quo una declaración expresa en el sentido atrás explicado, lo que no ocurrió. 13 PDF 90.
C.1. 5 Sin embargo, esta omisión no tiene la fuerza suficiente para dar al traste con la actuación, en razón a que su reconocimiento no afecta el procedimiento que hasta el momento se ha cumplido. Así las cosas, se ha de confirmar el auto recurrido, pero por motivos diferentes, lo dicho, con la debida imposición de costas en contra del recurrente.
IV.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR por motivos diferentes el auto proferido el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, conforme a las consideraciones dadas en precedencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (núm. 1º del art. 365 del C.G.P.).
TERCERO. - DISPÓNGASE la devolución del expediente al Juzgado de origen. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ