Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-03 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, AGOSTO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 024 DE AGOSTO 27 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gloria Marín Guzmán William Villa Rivera 73001-31-05-001-2021-00111-03 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 30 de julio de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra el auto del 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. TRAMITE PROCESAL Gloria Marín Guzmán, actuando por medio de apoderado, formuló demanda contra William Villa Rivera, a fin de que se declare que entre ella y el demandado existió contrato de trabajo desde 1º de febrero de 2001 hasta el 14 de junio de 2018, y en virtud a ello se ordene el pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones e indemnización moratoria. Con auto del 25 de agosto de 2021 se admitió la respectiva demanda. Cuando se adelantaba la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento y se evacuaba la práctica de unas pruebas, el apoderado de la parte demandante formuló nulidad con base en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 133 del CGP. En ese mismo acto, el A quo negó la nulidad propuesta.
Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-03 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Contra tal decisión el apoderado demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver: ¿Debe revocarse la decisión que negó la nulidad propuesta por la parte demandada? Marco Jurídico Artículo 133 a 136 del CGP Argumentación. Señaló el solicitante de la nulidad, que se ha incurrido en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, dado que se omite la oportunidad para practicar una prueba; que debe recordarse que prima la ley sustancial sobre la formal, y en este caso se está incurriendo en un exceso de virtualismo procesal, siendo exagerado el Juzgado quien vulnera derechos sustanciales de la trabajadora, pues en la audiencia anterior se presentó una situación exacta y es el que el abogado de la parte demandada le solicitó tiempo para que uno de los testigos fuera hasta la casa para recoger la cédula y volver, al final nunca llegó con la cédula y nunca se desistió de ese testimonio; en igualdad de armas e igualdad procesal, dándole prevalencia a la norma rectora de primar lo sustancial sobre lo procesal o formal, se está vulnerado el derecho a la contradicción y al debido proceso de la trabajadora porque bajo el principio de la razonabilidad es posible que se haga lo mismo que en la audiencia anterior, se le otorgue un tiempo a la testigo porque en tres o cuatro minutos se estará conectando, inclusive está solicitando el ingreso; a pesar de ser dos audiencias en diferente fecha, es una sola y es la del artículo 80 del CPTSS; reitera lo acontecido con el testigo de la parte demandada en el inicio de esta audiencia; se puede ir iniciando con otro testimonio y con esos minutos o tiempo que pueden ser dos horas, allí puede la testigo conectarse, es un problema de tecnología, la parte actora ha hecho toda la labor para que los deponentes estén presentes pero no le fue posible y eso se le sale de las manos; la testigo está tratando de ingresar a la audiencia; además solicita el aplazamiento de la audiencia porque son vitales los testigos y no poderlos recepcionar en este momento, solicita se reprograme la audiencia asumiendo el compromiso que en la próxima oportunidad va a presentar esos testigos.
(archivo 078, Min. 22:42 a 29:58) Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-03 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El A quo negó la nulidad propuesta y para ello indicó que el artículo 133, numeral 5º, dispone que el proceso es nulo, en todo, o en parte, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una que de acuerdo con la Ley, sea obligatoria; que en este evento, frente a la manifestación del apoderado de la actora, debe advertirse en primer lugar que la oportunidad para solicitar pruebas se surtió con la interposición de la demanda y la reforma de ella, oportunidad en la que el apoderado de la accionante solicitó pruebas testimoniales, las que fueron decretadas en la audiencia del artículo 77 del CPTSS; respecto de la oportunidad de la práctica, se citó con antelación a la audiencia del artículo 80 del CPTSS, se remitió oficio de citación que fue solicitado por el mismo apoderado judicial de la accionante, doctor Juan Sebastián Toro, allí se le indicó que debía comparecer a la audiencia programada para el 15 de julio de 2025, a partir de las 8:30 a.m., e inclusive se le indicó que su incumplimiento le acarrearía sanciones de Ley, por lo que era obligación de dicho apoderado conforme lo prevé el artículo 78 del CGP, antes referido, que debía lograr la comparecencia de la señora Orfa Orlinda Cupitra a tal diligencia, pero ello no ha sido posible; que además, el artículo 213 del CGP dispone que si la petición de la prueba testimonial reúne los requisitos del artículo 212 de la misma normatividad, el Juez debe ordenar que se practique el testimonio en la correspondiente audiencia; el artículo 217 de la misma codificación, dispone que la parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo; que igualmente dicha codificación procesal dispone las consecuencias frente a la inasistencia de los testigos, precisando que sin perjuicio de las facultades del Juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca; no obstante, si el interesado solicita, el juez podrá ordenar a la Policía que lo conduzca a la audiencia, si fuere factible, sin embargo no se solicitó tal conducción; que así mismo, la norma establece que, si no pudiera convocarse al testigo para la audiencia y de considerarse fundamental su declaración, el Juez debe suspender la audiencia, ordenar su citación, indicando además que el testigo que no comparezca podrá ser sujeto de sanción con multa; que en este caso se tiene en primera medida, que decretada la prueba testimonial, se fijó fecha y hora para evacuar la diligencia de testimonios, interrogatorio de parte, para el 21 de mayo de 2025, oportunidad en la que se evacuaron los interrogatorios de las partes y precisamente al iniciarse una mala práctica por parte del apoderado de la parte actora, dado que le estaba dando las respuestas a la declarante, se le requirió para que los testigos, tanto de la parte actora como de la parte demandada, comparecieron a esta diligencia a la Sala de audiencias, ello en aplicación del principio de concentración de la prueba y para tal fin se fijó el 15 de julio de 2025 a partir de las 8:30 a.m., para recibir las declaraciones de Ricardo Martínez Marín, Gloria Rojas Guzmán y Orfa Linda Cupitra, citados a instancia de la parte actora y Luz Angela Villa Rivera, Edilberto Herrera Rincón, María Daisy Álvarez Ochoa y Edwar Herrera, a instancia de la parte demandada y se le requirió a los apoderados de las partes realizar los trámites pertinentes para lograr su comparecencia en la sede del Despacho o a través de conexión virtual; que en ese orden, los apoderados judiciales de las partes tenían, primero la fecha y hora para evacuar la audiencia y segundo, lograr la comparecencia de los testigos a la Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-03 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía diligencia, de manera virtual o presencial, pero no observa gestión alguna de la parte actora para garantizar la comparecencia de las personas que debían declarar, incluso el apoderado de eta parte indicó que esas personas comparecerían de manera virtual o de manera presencial, dependiendo de las circunstancias, sin que solicitará su conducción a través de Policía en la eventualidad que no tuvieren intención de comparecer a la audiencia; que en ese orden la solicitud de suspensión de la audiencia para realizarla en otra oportunidad, no es de recibo, pues desde la audiencia anterior se programó la que en ese momento se evacuaba; que aunado a lo anterior y conforme el artículo 4º del CGP, el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes, y en tal sentido, se dispuso que la audiencia de recepción de testimonios, precisamente, se realizaría de manera presencial, salvo la testigo que se ubica en la ciudad de Bogotá, frente a la que la parte actora refirió que no podía comparecer; que fue la parte demandada la única que acató lo determinado en audiencia del 25 de mayo de 2025, pues logró que asistieran a la Sala de audiencia los respectivos testigo, siendo esa la conducta que debió haber asumido igualmente la parte demandante a través de su apoderado, quien debió inclusive, en caso de lograr la comparecencia de sus testigos, haber solicitado con anterioridad el aplazamiento de la audiencia en caso de presentarse problemas de conectividad, sin que la parte actora hubiera indicado nada al respecto; que en la audiencia anterior la testigo Orfa no pudo asistir, y a esta audiencia tampoco, por lo que negó la nulidad.
(archivo 078, Min. 42:05 a 55:45) Al recurrir en apelación dicha decisión, el apoderado de la demandante señaló que en cuanto a lo afirmado por el A quo respecto de no haber indicios de que el apoderado de la parte actora hubiera tratado o realizado gestión para que la testigo Orfa Cupitra se conectara a la audiencia o viniera a esta ciudad no es cierto, pues tiene bastantes pruebas de que realizó varias gestiones para que la señora Cupitra acudiera al proceso, uno de ellos, es la solicitud que hizo al Juzgado para que elaborara el oficio de citación a la misma, oficio que se elaboró y se citó a la citada Orfa Cupitra, testigo de la parte demandante; ello es prueba fehaciente de la gestión que adelantó tanto el apoderado como la demandante, de hacer que la señora Orfa compareciera a la audiencia; que tal oficio tenía como justificación, el que el empleador le otorgara el respectivo permiso para atender la audiencia y tan es así que el 9 de julio se elaboró el oficio y se le remitió a su correo electrónico en ese mismo día; que no se tiene problemas con los otros testigos, solo con la deponente Orfa Cupitra, y sería cuestión de minutos para que ella se conecte, sin embargo, ya se están vulnerando los derechos sustanciales de la demandante con base en simples normas procesales, normas que se hicieron para la garantía de la realización de los derechos sustanciales, no para ir en contravía de ellos, pues el testimonio de Orfa Cupitra es importante, pues es una persona que vivió al frente de la finca El Rodeo en el tiempo que trabajó la demandante, luego vio de primera mano las labore que realizó diariamente y de forma continua, de ahí la importancia de su relato; que no puede dejar que el Juzgado escuche la verdad objetiva de la señora Orfa Cupitra, quien aportaría total veracidad y luces para poder llegar a la realidad objetiva, objeto precisamente de la administración de Justicia, siendo ella un servicio público al que todos los Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-03 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ciudadanos tienen derecho y que además es imparcial, garantizando los principios de igualdad procesal y los derechos sustanciales del trabajador; para que la testigo se conectara a la audiencia, toda la semana se tuvo acercamiento con ella y tiene las pruebas de los chats de WhatsApp donde la demandante y su abogado, realizaron acercamientos con la señora Orfa Cupitra; su objetivo era que asistiera presencialmente a la audiencia, inclusive la parte actora solicitó que la audiencia se realizara en el Despacho judicial y no obtuvo respuesta, simplemente se le remitió el link de la audiencia para la conexión; que hay un hecho notorio, y es que hubo un paro que bloqueó la vía que comunica Bogotá con la ciudad de Ibagué, luego sería poner a la señora Orfa Cupitra a que se viera bloqueada en la vía, por lo que vieron entonces la opción de que se conectara virtualmente, y la testigo lo aceptó, sin embargo hasta ese momento de la audiencia no pudo conectarse por situaciones tecnológicas, fue a varios café internet pero estaba cerrado por lo que no se ha podido conectar.
(archivo 078, Min. 55:59 a 01:01:11 y 01:01:30 a 01:08:27) Para resolver este asunto, debe analizarse la causal invocada por el nulitante, ubicada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, que reza: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la Ley sea obligatoria” Acorde con lo expuesto a lo largo de su decisión por parte del A quo, y el recurso que ahora se está resolviendo, es claro para esta Sala de Decisión, que la situación planteada en ambas intervenciones, no encuadran en la causal de nulidad invocada, pues no existe o mejor, no se avizora que en el trámite adelantado en la audiencia del 15 de julio de esta anualidad y que corresponde a la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento que tuvo inicio el pasado 25 de mayo también de este año, se haya incurrido en omisión, es decir, no se puede afirmar que se ha dejado de practicar una prueba, en este caso, el testimonio de Orfa Cupitra, solicitada y decretada a instancia de la parte actora, lo que sucede es que, ante su no comparecencia ni presencial, ni virtualmente en la oportunidad que había sido citada para ser escuchada en declaración, simplemente no se presentó, se reitera, ni presencial, ni virtualmente, lo que llevó a que el A quo aplicara lo previsto en el artículo 218 del CGP, norma que indica: “EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO: En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1.
Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio que no comparezca. 2. …” Y así expresamente lo decidió el Juez de primer grado en esa continuación de audiencia que se adelantaba el 15 de julio de 2025, pues prescindió del testimonio de la citada Orfa Cupitra. Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-03 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tal decisión en manera alguna encuadra en la omisión a la que hace alusión el numeral 5º del artículo 133 del CGP, sino que se trata, es de la negativa a la práctica de la prueba, negativa ante la cual, el apoderado afectado con ello, en este caso, el de la parte demandante, contaba con dos posibilidades, a saber: 1.
Solicitar la conducción de la testigo a través de la Policía (numeral 2º, artículo 218 del CGP), o 2. Interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, o solo este último recurso de alzada, pues cuando se niega la práctica de la prueba como lo decidió el A quo al prescindir del testimonio de la señora Cupitra, tal decisión es apelable al tenor de lo previsto en el artículo 65 del CTPSS, numeral 4º.
No obstante, el apoderado de la parte actora no acudió a ninguna de esos mecanismos judiciales que le proporciona la Ley procesal, una civil y la otra laboral, permitiendo con ello que tal decisión quedara en firme. El artículo 135 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del CPTSS, señala en su inciso final las causales de rechazó de plano de la nulidad, y entre ellas se encuentra la que “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, y esta es la situación que aquí se presenta, pues se reitera, se invocó la causal quinta que alude a una omisión y en este evento, el A quo no ha omitido practicar la prueba del testimonio de Orfa Cupitra, sino que prescindió de su práctica ante su no comparecencia, siendo esta incomparecencia la que genera la no práctica y no un acto omisivo del Juez, dado que éste no dejó de hacer algo, sino que se negó a hacerlo por las razones que a bien tuvo exponer.
Entonces, siendo apelable la negativa adoptada por el Juez para recaudar el testimonio de Orfa Cupitra, la parte actora, afectada con ello debió interponer el recurso o recursos que procedían contra la misma, y al no hacerlo como se anotó en precedencia permitió la firmeza de la misma, no siendo la nulidad utilizada el camino propicio para discutir tal aspecto.
Así las cosas, la decisión de primer grado será confirmada, pero en razón a que el motivo en que se fundó la causal de nulidad (la no práctica), no encuadra en la causal invocada (omisión). Se condenará en costas a la parte demandante por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00, en favor de la parte accionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-03 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por GLORIA MARÍN GUZMÁN contra WILLIAM VILLA RIVERA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor de la parte accionada, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-001-2021-00111-03 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b66b8591a0d38ad4e4b1db0e289f366da6aa27aedd3f7c3be047c961ce6c6595 Documento generado en 27/08/2025 09:44:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica