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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2025-00262-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310305520250026201 Procedencia: Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandantes: Gustavo Puerto Corredor y otra. Demandado: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia calendada 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por GUSTAVO PUERTO CORREDOR y MONICA VELASQUEZ CUERVO, contra CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, la Funcionaria negó el mandamiento de pago solicitado, con sustento en que los documentos allegados no dan cuenta de los requisitos a que alude el Ejecutivo 55 2025 00262 01 artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto la convocante no probó haber cumplido la obligación a su cargo, lo cual en tratándose de ejecuciones de contratos, a voces del canon 1546 del Código Civil, es imperioso1. 3.2.

Inconforme con la determinación, la abogada de la parte demandante planteó recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero se concedió la alzada el 16 de julio pasado2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria de la negativa al mandamiento de pago deprecado, refirió que a la luz de lo consagrado en el artículo 1609 del Código Civil es loable que cualquier contratante incumplido inicie el compulsivo con miras a que el otro honre sus obligaciones. La interpretación del canon 1546 ídem, es errónea por cuanto del texto legal se infiere que como ambos están en mora resulta plausible perseguir la obligación principal, sin perjuicios ni clausula penal3. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. El aspecto toral de todos los procesos ejecutivos, sin excepción alguna, es, en esencia, la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del demandante y a cargo del demandado, que conste en un título, que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que constituye plena prueba en su contra. 1 Archivo 10AutoNiegaMandamiento, C01Principal, PrimeraInstancia, 2 Archivo 13AutoNoRevocaConcedeApelación, ib. 3 Archivo 11MemorialRecursoReposición,ib. 2 Ejecutivo 55 2025 00262 01 Sobre el tópico, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho: “…Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación ‘(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.’ Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible…”4. Entratándose de las obligaciones de hacer, la academia las ha referido como las actividades que debe desplegar el solvens a favor del accipiens o de terceros y conciernen a un hecho, acto u obra, de naturaleza material o intelectual5.

Por lo tanto, “…contemplan la ejecución de un hecho; entregar una cosa, prestar un servicio, transportar una persona o cosa, firmar un escrito, celebrar un contrato, medir un terreno, contar o pesar ciertos 4 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2013. 5 Alessandri R. Arturo, Somarriva U. Manuel y Vodanovic H. Antonio, “Tratado de las obligaciones” Santiago de Chile – 2004, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, Reimpresión mayo de 2015, Pág. 244. 3 Ejecutivo 55 2025 00262 01 objetos, designar una persona, etc…”6. 5.2.

Es importante precisar también que los elementos de que trata el artículo 90 del Código General del Proceso son de orden formal, por lo que es patente su indebida correlación con el proceso ejecutivo, dado que el precepto 422 ibidem, solo autoriza la demanda coercitiva de aquellos documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, y que hagan plena prueba contra el deudor, pues de lo contrario, la insuficiencia de sus componentes obligatorios, frustra la posibilidad de exigir del demandado la prestación que se reclama.

La consecuencia procesal para ese evento, no la inadmisión del libelo introductor, ni mucho menos el rechazo, sino, sin más, la imposibilidad de librar la orden de pago deprecada. En ese orden de ideas, es claro que si la actora pretende hacer uso del cobro ejecutivo con base en la documentación aquí tratada, se erige la insoslayable obligación que con el libelo genitor allegue todos los soportes que la respaldara, de ahí que el Legislador precisó que solo “…presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación…” -artículo 430 del Código General del Proceso-. 5.3.

Clarificado lo anterior, en el caso sub examine, conviene memorar que el titulo báculo de ejecución corresponde a la promesa de compraventa suscrita entre los extremos la lid7y su OTROSI8, es decir, un convenio mediante el cual las partes adquirieron obligaciones recíprocas, específicamente los convocantes se comprometieron en los siguientes términos: 6 PÉREZ VIVES.

Álvaro. Teoría General de las Obligaciones. Volumen III. Parte II. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá Colombia. Cuarta Edición. 2012. Páginas 158 y Siguientes. 77 Folio 14 a 17, archivo001DemandaAnexos, C01Principal, PrimeraInstancia. 8 Folio 18 a 19, ib. 4 Ejecutivo 55 2025 00262 01 Modificado así: De manera que, como lo sostuvo la señora Juez, solo es dable perseguir la satisfacción de las obligaciones pactadas en un negocio jurídico como el que se allegó para la presente causa, por la desatención de las prestaciones que le concernían al ejecutado, si previamente se define que el demandante acató las que a él le correspondían. 5 Ejecutivo 55 2025 00262 01 En otras palabras, para que un contrato donde se determinen obligaciones recíprocas sea exigible por la vía ejecutiva, la parte ejecutante debe acreditar que estuvo presta a cumplir con sus compromisos, anexando las probanzas que así lo demuestren, toda vez que tal y como lo dispone el artículo 1609 Código Civil “…ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos…” Sobre el particular, el tratadista Darío Preciado Agudelo expuso: “ teniendo en cuenta el principio procesal de la simultaneidad de las obligaciones, según el cual el actor debe comprobar la efectividad de sus obligaciones como condición previa de su acción judicial, de tal modo que no puede exigir la prestación de la parte contraria sin haber él realizado la suya; según esto, el juez tiene que investigar si el demandante si ha cumplido su prestación, indagación que no es posible sino dentro de la vía ordinaria…”9.

En consecuencia, como quiera que el extremo actor desde el inicio reconoció que aun no ha cancelado la totalidad del precio pactado, es decir, confesó que no había acatado la obligación que le compete asumir- deviene inviable acceder a la orden deprecada. De aceptarse la tesis del apelante, implicaría desconocer que para que sea viable resolver una pretensión inmersa dentro de un ejecutivo, es imperioso que de la obligación de la cual se pretende su exigibilidad no se tenga duda, es decir, que el funcionario judicial que tomará la decisión esté suficientemente convencido para deducir que la obligación existe y que, en efecto, podrá pronunciarse sobre la insatisfacción, que el demandado se encuentra obligado y el gestor legitimado para reclamarlo, pues con la demanda se busca obtener el 9 Preciado Agudelo, Darío. El Proceso de Ejecución. Segunda Edición. Bogotá 1997.

Librería del Profesional, página 175. 6 Ejecutivo 55 2025 00262 01 cumplimiento de una obligación insatisfecha. 5.4. Se impone como corolario de lo dicho, ratificar el proveído fustigado por las razones expuestas con antelación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR la providencia fechada 25 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fab47265c4577fdc7d8bc8a2d18e7b3b752c5c32377f6a8484a683cadb1d21b7 Documento generado en 13/08/2025 01:09:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7