REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Acción popular - apelación Rad. 1ª Inst. 15455-31-89-001-2025-00025-00 Rad. 2ª Inst. 15455-31-89-001-2025-00025-01 Rad. Interno: 2025-0941 DEMANDANTE: GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS DEMANDADO: PARROQUIA DE SAN EDUARDO – BOYACÁ Tunja, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Sería del caso resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2025, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, en la acción popular radicada por el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, en contra de la PARROQUIA DE SAN EDUARDO – BOYACÁ, sino es porque se verifica la necesidad de declarar la deserción del recurso de apelación impetrado.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS instauró una acción popular, en contra de la PARROQUIA DE SAN EDUARDO – BOYACÁ, señalando que la accionada se encuentra vulnerando el derecho colectivo consagrado en el literal m), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, correspondiente a «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenado y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tratados internacionales firmados por Colombia tendientes a evitar todo 1 tipo de discriminación y accesibilidad universal a ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, entre otros que el juez Constitucional determine en mi acción» El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES despacho que, surtido el trámite de rigor, emitió sentencia del 11 de septiembre de 2025, en la que resolvió, para lo que importa a este proceso, declarar que la parroquia de SAN EDUARDO – BOYACÁ, vulneró el derecho colectivo de las personas con discapacidad del municipio de SAN EDUARDO BOYACÁ, establecido en el literal m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, pero sin emitir condena en costas, al estimar que estas no se habían causado conforme lo señalado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En contra de la anterior determinación, el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó solicitud de adición y aclaración de fallo, en el sentido de que se complementara el mismo «CONCEDIENDO AGENCIAS EN DERECHO TAL COMO SE LO IMPONE ART 38 LEY 472 DE 1998 Y CGP A MI FAVOR ANTE LA PROSPERIDAD DE MI ACCION [sic]». La anterior solicitud fue despachada de manera desfavorable mediante auto del 22 de septiembre de 2025, notificado en estado del 23 de septiembre de 2025.
Asimismo, el día 25 de septiembre de 2025 se remitió oficio al accionante en el que se le informaba acerca de las resultas de su petición de adición y aclaración. Luego, mediante escrito del 29 de septiembre de 2025 el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó escrito de apelación, en el cual manifestó lo siguiente: III. PROBLEMA JURÍDICO A partir de los elementos procesales y fácticos expuestos, se identifica el siguiente debate: ¿El recurso de apelación interpuesto por el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2025 se presentó oportunamente? 2 IV.
CONSIDERACIONES El artículo 37 del C.G.P., dispone que la apelación contra la sentencia emitida en proceso de acción popular deberá interponerse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]. Por su parte, el inciso 2° del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., dispone que «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
Ahora bien, dado que en el presente caso se presentó una solicitud de aclaración y adición de sentencia, es pertinente dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 285 y 287 del C.G.P., que en una misma dirección indican que los recursos contra la providencia objeto de aclaración o adición, esto es, la sentencia emitida en primera instancia, deberán interponerse dentro de su ejecutoria: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. (…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Ahora bien, en cuanto a la ejecutoria de las providencias dispone el artículo 302 del C.G.P., que las decisiones proferidas por fuera de audiencia, como sucedió en este caso, «(…) quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 3 Finalmente, en cuanto a la notificación de providencias, dispone el artículo 295 del C.G.P. que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario».
Este estado, como lo pregona el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, se hace mediante fijación virtual con inserción de la providencia a notificar. Ahora, vale la pena mencionar que ninguna disposición de la Ley 472 de 1998 establece la forma de notificación de las providencias, de lo que se colige, entonces, que la forma de notificación del auto que negó la aclaración y adición, del 22 de septiembre de 2025, emitido en el trámite de la acción popular, debía hacerse por anotación en estado, tal y como se hizo constar en dicha decisión: Revisadas las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se puede advertir que, en efecto, la publicación del auto que negó la aclaración y adición, fechado 22 de septiembre de 2025, se notificó en estado del 23 de septiembre: 4 Si el auto del 22 de septiembre de 2025 se publicó en estado del día 23 de septiembre de 2025, queda claro que su ejecutoria empezó a correr, conforme lo dispone el artículo 302 del CGP, por tres días contados a partir del día siguiente de la notificación, esto es, a partir del 24 de septiembre hasta el 26 de septiembre de 2025.
De lo antelado aflora la siguiente conclusión: cuando hay solicitudes de aclaración y adición, el recurso contra la providencia objeto de estos remedios procesales — en este caso el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025— tiene que interponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión que resuelve las solicitudes de aclaración y adición, lapso que, como se vio, ocurrió durante los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2025.
En este caso, la apelación presentada por el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS se presentó el día 29 de septiembre de 2025, es decir, por fuera del término establecido en la norma procesal. Ahora bien, no pasa por alto esta Corporación que el despacho de primer grado comunicó de la decisión que negaba la aclaración y la adición al señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, mediante oficio Constitucional No. 0535-25 del 25 de septiembre de 2025.
Sin embargo, debe indicarse que dicha actuación no tiene la virtualidad de prorrogar el término de ejecutoria del auto del 22 de septiembre de 2025, pues ello implicaría mutar la forma de notificación de providencias en contravía de lo dispuesto en nuestro estatuto adjetivo civil. Y es que, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en su artículo 201 que «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, (…) y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales» y el Consejo de Estado ha recalcado que en aquellas providencias que no requieran notificarse personalmente «debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, y en consecuencia, siguiendo la literalidad de la norma, notificarlos mediante su inclusión en el estado electrónico para su consulta y el respectivo envió de un mensaje de datos a los canales digitales de los sujetos procesales, partiendo de la base según la cual ambos pasos resultan necesarios para entender surtida en debida forma la notificación de aquellas»1, lo cierto es que en este caso la normativa que resulta aplicable es el Código General del Proceso, por ser una acción popular tramitada ante la jurisdicción ordinaria especialidad civil.
No se olvide que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 disciplina 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 5 que «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda».
Ahora bien, acerca de la forma de notificación, de cara a las acciones constitucionales populares, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia en un caso con algunos contornos fácticos similares, para indicar: «Tocante al embate, según el cual, al reclamante no se le remitió a su correo electrónico el auto admisorio de la acción popular por él incoada, la salvaguarda no progresa, pues, amén de acreditarse que el despacho acusado le remitió el link del proceso, la notificación de las providencias debe hacerse a través de los canales establecidos en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, en el estado electrónico correspondiente, más no en la forma deprecada por el petente.
En ese sentido, esta Sala ha precisado: “(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.
“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.
“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del 6 Proceso y 8° del Decreto en mención (…)”»2 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
En esta dirección, refulge prístino que la notificación del auto del 22 de septiembre de 2025 se cumplió con el estado del 23 de septiembre de 2025 más no con su notificación personal, como se pretendió hacer por ver por el sentenciador de primer grado cuando señaló «Tal solicitud, fue resuelta mediante auto del 22 de septiembre, notificado personalmente al actor popular mediante oficio N° 353-25 del 25 de septiembre de 2025».
Por tanto, como ya se anunció, teniendo como fecha máxima de presentación de la apelación el 26 de septiembre de 2025, su presentación el 29 de septiembre de 2025 la torna extemporánea. Tal circunstancia impone a este despacho proceder a la inadmisión del recurso de apelación, por no darse los requisitos necesarios para su concesión, en este caso, haberse interpuesto en término (Inc. 4°, art. 325 del C.G.P.).
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado frente a la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, conforme las motivaciones esgrimidas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver las diligencias al despacho de primer grado para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC7628-2021. M.P: Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 398b4b792aa9157e361fa4f3be026002d8e5eb337f51ea08fbdba51301c5277a Documento generado en 05/11/2025 02:05:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8