Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 003-2008-00445-01ALEL_AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, treinta (30) de agosto dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de APELACIÓN que formula el apoderado judicial de la sociedad ejecutante CREDIFACTOR S.A. contra el Auto No. 1962 proferido el 19 de julio de 2023, por medio del cual el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declara la terminación por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo instaurado por la apelante, contra HYUNDAI DEL VALLE LTDA. EN LIQUIDACIÓN y HAROLD MORALES BUITRAGO, dentro del cual acumuló demanda la señora Luz María López Villacorte.

II.-ANTECEDENTES. 1. Mediante el auto objeto de alzada, el A quo dispone la terminación del proceso por desistimiento tácito -artículo 317-2 del CGP-, considerando que se encuentra en firme la orden de seguir adelante la ejecución y que desde el 15 de junio de 2021 no se han realizado actuaciones por parte del ejecutante para impulsarla, pues el 27 de julio de ese año solicitó información de depósitos judiciales y el 2 de mayo de 2022 presentó renuncia al poder, pero aquellas no corresponden a actuaciones de impulso.

A solicitud del ejecutante por auto del 25 de septiembre de 2023, el juzgador aclaró que las solicitudes mencionadas –de depósitos y poder- no corresponden a peticiones de este asunto1, y reitera que el proceso está inmóvil desde el junio 15/21 cuando pasó a secretaria luego de la última notificación por estado. 2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del ejecutante interpone recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que en abril de 2021 pidió embargo y retención de dineros de los ejecutados en entidades financieras, decretados el 4 de mayo siguiente, cuyo oficio circular se envió en junio de 2021, y en octubre de 2022 aportó la radicación de los mismos ante los bancos, sin que el juzgado haya puesto en su conocimiento las respuestas, luego en este asunto no procede el desistimiento tácito, más cuando, según precedente del Tribunal Superior De Medellín -Sala Civil, en los procesos ejecutivos en los que ya se profirió sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, no tiene cabida la figura del desistimiento tácito debido a que se estarían desconociendo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada formal y material. 3.

El A quo niega el recurso de reposición por cuanto ni las constancias de radicación de los oficios allegados en octubre de 2022 ni las posteriores respuestas meritan ingreso al despacho según lo dispone el art. 109 del CGP, respuestas que por lo demás informaban de la inexistencia de productos a nombre 1 Auto obrante en el Doc. 09 del cuaderno de primera instancia. Ejecutivo.

Credifactor S.A. Vs A Hyundai Del Valle Ltda. y Otro Rad 76001-3103-003-2008-00445-01(24-106) 2 del ejecutado, luego no son actuaciones aptas y apropiadas para impulsar el proceso, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Subsidiariamente concedió la apelación. El apoderado del ejecutante pidió adicionar el auto porque en su sentir el A quo no se pronunció sobre el “antecedente vertical invocado” de la Sala civil del Tribunal de Medellín en el que fincó su censura, adición denegada según lo dispuesto en el art. 287 CGP, recalcando que dicho estatuto prevé la terminación por desistimiento –art. 317-. 3.1.-Al sustentar el recurso de apelación insiste en la aplicación del “antecedente vertical” según el cual no procede declarar el desistimiento tácito en los procesos ejecutivos con sentencia en firme, debiéndose aplicar por tanto excepción de inconstitucionalidad; además porque fue omisión del despacho no poner en conocimiento las respuestas de los oficios de embargo, luego la inacción deviene es del Juez.

II.- CONSIDERACIONES. Corresponde a esta instancia analizar si procede la terminación del proceso por desistimiento tácito en el presente asunto al tenor del artículo 317 numeral 2 del CGP, o si por el contrario como aduce la ejecutante, la norma es inaplicable al asunto, o en su defecto las actuaciones realizadas por el ejecutante y la omisión de juez interrumpían el término allí previsto. 1.

El artículo 230 de la constitución política de Colombia consagra “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” En torno a la libertad de configuración que le asiste al legislador como prerrogativa esencial del estado social de derecho, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades, como en la sentencia C-203 de 2011, en la que frente a los alcances de tal poder, que debe ser preservado por el Juez, recordó que “(…) conforme el recuento jurisprudencial de la sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades: i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. iii) La regulación de los medios de prueba, (…) iv) Definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”.” (Resaltado) E igualmente en la aludida providencia también memoró que dicha prerrogativa no es absoluta, ni arbitraria, sino que se halla sometida “al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo.

De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad.” Y sin perder de vista tales límites, se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia C173 de 2019, específicamente respecto de la figura de desistimiento tácito y la tensión que ella plantea Ejecutivo.

Credifactor S.A. Vs A Hyundai Del Valle Ltda. y Otro Rad 76001-3103-003-2008-00445-01(24-106) 3 entre los principios de diligencia, celeridad, eficacia y eficiencia judicial, de un lado, y el derecho al acceso material a la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustanciales que se definen ante los jueces, del otro, indicando que “Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.

(…) Así mismo, encuentra la Corte que las medidas de terminación del proceso en las que el legislador sanciona con la extinción del derecho pretendido se armonizan “con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”.

Igualmente, por un lado, medidas de tal naturaleza evitan que el proceso judicial dure indefinidamente, esto es, garantizan el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, permiten que el juez “cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización”. Por último, la Corte ha considerado que aquellas contribuyen al propósito de adoptar medidas de descongestión judicial y de racionalización de la carga de trabajo del aparato jurisdiccional.

El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos.

Con relación a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público, la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.). Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos.” De lo expuesto, se extrae que el tema de la afectación de derechos que eventualmente puede conllevar la figura del desistimiento tácito, no ha sido ajeno a la Corte Constitucional, sin embargo, aquella ha encontrado que la misma resulta razonable y pertinente para alcanzar los fines que la norma persigue, más cuando la aludida norma también prevé algunos mecanismos que permiten a las partes salvaguardar o hacer valer sus derechos de nuevo, lo que de entrada deja sin peso el pronunciamiento que el actor invoca2, que por demás no constituye precedente vertical en este asunto3, desvirtuando tanto la aplicación de tal postura como de la excepción de inconstitucionalidad que en la sustentación invoca el apelante, argumentos que quedan condenados al fracaso. 2.

Decantado lo anterior, el artículo 317, numeral 2, literal b, reza: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque 2 Del Tribunal Superior de Medellín 3 Pues no es de “(…) las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia” SU354-17 Ejecutivo.

Credifactor S.A. Vs A Hyundai Del Valle Ltda. y Otro Rad 76001-3103-003-2008-00445-01(24-106) 4 no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)” (Resaltado) La Corte Suprema de Justicia con el fin de unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación del artículo 317, fija pautas por medio de la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, en la que afirma4 “dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para ser “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha”.

No basta entonces cualquier actuación para interrumpir los términos del mencionado artículo, esa actuación debe poder impulsar el proceso para llevarlo a su culminación según el caso particular y el proceso en estudio. 2.1. En el caso que nos convoca se dictó auto de seguir adelante la ejecución el 10 de noviembre de 20115 tanto en la demanda principal incoada por Credifactor S.A. como en la acumulada que formuló la señora Luz Marina López Villacorte6; mediante providencias de septiembre de 2012 y junio de 2013 se declaró la terminación de la ejecución acumulada por Germán Felix Calvo Sarmiento en contra de los ejecutados7; remitido el expediente a los Juzgados de ejecución, en abril de 2021 el ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares8 a lo que accedió el Juzgado el 4 de mayo de 20219, en virtud del cual libró el oficio circular del 27 de mayo siguiente10, oficios que fueron radicados ante los diferentes bancos el 29 y 30 de junio 202111, siendo esta la última actuación de impulso que obra en el plenario pues el informe de radicación de tales oficios anexado en octubre siguiente no corresponde a un impulso de la actuación conforme al precedente jurisprudencial citado, refrendado en otras oportunidades y específicamente respecto a los procesos ejecutivos, en los siguientes términos: “ Ahora bien, con fundamento en la citada jurisprudencia, corresponde señalar que no todo escrito interrumpe el término para que opere del desistimiento, como quiera que, en las acciones ejecutivas que cuentan con sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, como acontece en el presente caso, según lo ha reiterado la Sala, 4 CSJ Cas Civil, STC 11191-20 5 Pág. 71 del Doc.

“202102337017” del cuaderno “0.Digitalizado Servisoft” 6 Ver pág. 8 del Doc. “202102337019” ibídem 7 Ver pág. 74 y 79 ídem 8 Doc. 01 del cuaderno “2. Cuaderno medidas” 9 Doc. 04 ib. 10 Doc. 06 ib 11 Según las copias que obran adjuntas al memorial visible en el Doc. 19 ib. Ejecutivo. Credifactor S.A. Vs A Hyundai Del Valle Ltda. y Otro Rad 76001-3103-003-2008-00445-01(24-106)