TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Ponente Proceso Accionante Accionado Radicado Ordinario Laboral María Isabel Navia Clavijo Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. 76001-31-05-013-2020-00099-01 Sentencia N°. 218 Santiago de Cali, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a pronunciarse1 del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 408 del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral interpuesto por MARÍA ISABEL NAVIA CLAVIJO contra ASESORÍAS Y PARCELACIONES CH S.A.S. I.
ANTECEDENTES Pretendió la parte demandante, que se condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías del año 2018 y la indexación de las condenas hasta fecha de su pago efectivo. La sesión se lleva a cabo virtualmente mediante el uso de las TIC’s, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 2213 de 2022, y se profiere sentencia escrita, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 ibidem, que modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1 Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 Para sustentar sus pretensiones refirió como fundamentos fácticos, que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada desde el 13 de diciembre de 2018, para desempeñar el cargo de asistente administrativo y con un salario de $1.500.000.
Informó que el 14 de febrero de 2019 el empleador no consignó las cesantías del año 2018, incumpliendo con su deber de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que el 23 de agosto de 2019 le dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral; que ese mismo día la demandada realizó el pago de la liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto de la actora.
Agregó que el 3 de septiembre de 2019, de manera tardía, la sociedad demandada pagó $79.411, por concepto de cesantías del año 2018, fecha muy posterior a la estipulada en la norma, pues lo lógico era efectuar el pago más tardar el 14 de febrero de 2019. Por tal razón, el 2 de diciembre de 2019 citó a conciliación extrajudicial a la demandada ante el Ministerio del Trabajo, diligencia que se declaró fracasada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad demandada contestó la demanda, aceptando los hechos concernientes al vínculo contractual desarrollado entre las partes, el salario devengado por la actora, que la terminación del vínculo laboral fue por decisión unilateral de la empresa, que realizó el pago a la trabajadora de la liquidación final y la indemnización por despido el 23 de agosto de 2019 y los concernientes a la diligencia de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo y su fracaso.
Los demás hechos los negó y controvirtió. Planteó como argumentos de su defensa, que entre sus funciones la actora tenía a cargo la obligación de aprobar la contratación, vinculación, despido y Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 desvinculación de personal; que también estaba a su cargo aprobar los pagos de prestaciones sociales, seguridad social, autorizar la dotación, elementos de protección personal, atención al personal, realizar pruebas y entrevistas, entre otras.
Así, expuso que si bien hubo un pago tardío de prestaciones sociales, quién omitió ordenar su pago oportuno fue la misma demandante, como encargada del área de recursos humanos, y que con ello, la actora deja salir a la luz su actuar de mala fe, al pretender beneficiarse de su propia omisión. Alegó que la empresa demandada siempre actuó de buena fe, tanto así que a la finalización del contrato canceló a la actora la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que no pudo detectar oportunamente que la actora se sustrajera de pagar sus propias cesantías, pues de ello no quedó registro ni siquiera en la liquidación final realizada a la actora.
Asegura que solo se percató de tal omisión el 30 de agosto de 2019 -viernes-, cuando la actora reclamó su pago y el de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual procedió a pagar inmediatamente el 3 de septiembre de 2019 -martes-, lo que demuestra la buena fe de la empresa. Finalmente se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó: “buena fe del empleador, mala fe del trabajador, el trabajador no puede beneficiarse de su propia omisión, prescripción, las innominadas o genéricas”.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, a través de Sentencia No. 408 del 23 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la empresa Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 Isabel Navia Clavijo identificada con la cedula de ciudadanía número 38.551.469 por las razones expresadas por la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONSULTA la presente sentencia con el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, en el evento que no fuera apelada por la parte actora, toda vez que resulta totalmente adversa a las pretensiones de la extrabajadora demandante.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante a favor de la demandada a lo cual desde ya se fija en agencia en derecho la suma equivalente a $100.000.”. Decisión a la que llegó el a quo, tras argumentar principalmente que: “(…) Respecto de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bien es sabido que al no consignarse las cesantías en el límite establecido por la ley, al 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, cursa una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, (…) sanción que no opera simultánea con la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir a la terminación del vinculo laboral.
(…) Resulta para el juzgado importante establecer las circunstancia de tiempo y modo en las que se dieron los hechos, en la medida que se enuncia por la parte demandante el impago, pero también se informa por la demandada la responsabilidad y omisión, y con ello el incumplimiento, al decir de la pasiva respecto de las responsabilidades de la activa, frente a la liquidación y programación de pago de tales valores.
(…) Resulta potísimo el dicho de la demandante, en cuanto al dicho de que verbalmente hubiere reclamado y advertido sobre las prestaciones adeudadas, no cuenta con ninguno tipo de respaldo probatorio, (…) resulta vital para esta judicatura, que la demandante admite que ella era responsable del control sobre el pago de prestaciones sociales en la empresa demandada, y frente a un ejemplo similar, su seguimiento para el pago de las obligaciones de un contrato de trabajo, (…) le correspondía a ella, si es cierto que escaló así no lo pruebe aquí documental ni testimonialmente (…) si era su responsabilidad, debía indagar sobre el por qué no se habían pagado las acreencias adeudadas.
(…) Lo evidenciado deja muy claro que entre las funciones de la demandante dentro de la empresa, la del literal g, (…) de donde era su obligación advertir a la empresa, de los riesgos que se corría en el no pago de prestaciones adeudadas, no sólo de ella, sino de los demás trabajadores, (…) (…) No advierte el juzgado, con las circunstancias evidenciadas, con la deuda de las cesantías que sólo corresponden al 13 de diciembre del año 2018 al 31 de diciembre del mismo año, (…), por valor inferior, no corresponde esta Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 circunstancia en particular al espíritu del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la teleología normativa de la mentada ley, en esta particularidad, y que la razón por la cual, al menos no se programó el pago deprecado, (…) la omisión de dicho pago al menos en el control de la información que se debió surtir al empleador de la mora en tal pago de esta acreencia, no sólo respecto de la demandante sino además respecto de todos los empleados de la empresa, llega de esta manera, el juzgado a la certeza de la participación omisiva de la demandante, en el no pago de las cesantías, que en derecho, no puede dar paso a una sanción moratoria que hoy se depreca frente a una clara omisión de la demandante, por lo tanto, se le absolverá a la pasiva, de la indemnización deprecada, conclusión que releva de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas.” IV.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión de primer nivel, en los siguientes términos: “(…) Me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia (…), apartándome del criterio del juzgador en primer lugar, en razón a que, reitero tal y como lo manifesté en los alegatos de conclusión, se le pretende endilgar a la demandante facultades poderes y potestades que no tiene, como era efectuar el pago de las cesantías, de los trabajadores de la empresa, esto es una obligación legal y es una responsabilidad del representante legal de la empresa, que se pretenda ahora en este trámite judicial exonerar su responsabilidad, pues no es de recibo por la parte demandante, teniendo en cuenta que esto es una obligación del representante legal que no cumplió al 14 de febrero.
Lo otro es que una asistente administrativa no tiene esas obligaciones ni de orden legal ni de orden moral como se estableció en el contrato, además por ser simplemente una asistente administrativa, por lo que una obligación que es del gerente o del representante legal, no se le puede transmitir a una asistente administrativa. Tenemos que el señor juez manifiesta que el espíritu de la norma iba en contravía de la pretensión, teniendo en cuenta que se trata de una pretensión que se causó por un corto tiempo, teniendo en cuenta que la demandante ingresó a laborar el 13 de diciembre de 2018 y las cesantías reclamadas sólo fueron causadas hasta el 31 de diciembre del mismo año, considero pues que si el espíritu de la norma hubiere sido exceptuar los cortos tiempos, la misma norma no los hubiera traído, hubiere dicho que no eran aplicable, para pocos días o para un mes, pero el legislador es claro en establecer que existe una sanción por la no consignación de las cesantías al 14 de febrero del año siguiente, como se evidencia en este caso.
De otra parte, el señor juez no tuvo en cuenta, que tal y como se manifestó en la Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 audiencia anterior, se le impuso una sanción procesal al representante legal de la empresa demandada, por su inasistencia a la audiencia de conciliación, situación que debe ser analizada por la segunda instancia, teniendo en cuenta al momento de no probar y/o justificar su inasistencia (…)”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este despacho judicial, a través de auto n.° 19 de 12 de enero de 2024, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado, María Isabel Navia Clavijo reiteró lo expuesto en el recurso de apelación en relación con la consignación extemporánea del auxilio de cesantías al fondo, la responsabilidad de la empresa de cumplir con las obligaciones legales de manera oportuna y aclaró que la función de pago de las prestaciones económicas de los trabajadores nunca estuvo dentro de sus funciones, fue si bien tenía la función de revisar las planillas de aportes, salarios y prestaciones en últimas quien aprobaba y realizaba el pago era el representante legal.
Por su parte, Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. indicó que dentro del proceso no se demostró la mala fe de su entidad, no se aportó prueba de haber informado a la empresa de la omisión en el pago de cesantías, a pesar de que dentro de sus obligaciones se encontraba advertir a la empresa de los riesgos que tenía ante el incumplimiento de esta obligación y el conocimiento de la actora de las consecuencias de dicha omisión y la intensión de beneficiarse de esta.
Carlos Alberto Pescador Navas solicitó que la sentencia de instancia fuera confirmada. Para el efecto, expuso que la demandada tenía la obligación legal de pagarle a la terminación del contrato todas las acreencias laborales que le correspondía, pero incumplió con tal obligación sin justificación alguna. Igualmente, adujo que la convocada a juicio pagó la liquidación de prestaciones Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 sociales el 6 de junio de 2019 más de un año después de la terminación pese a que tuvo los recursos para pagarle.
VII. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta corporación está dada en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por lo que de cara a lo que es objeto de debate en alzada, el problema jurídico consiste en determinar (i) si se acredita en el sub lite, derecho de la demandante a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se reclama por el incumplimiento en la consignación de las cesantías del año 2018, y (ii) si como consecuencia se debe ordenar el reconocimiento y pago de la mentada sanción. VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que atendiendo el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, que no es objeto de controversia en el proceso, al haberse acreditado en el plenario, siendo ya reconocido en la primera instancia y no siendo objeto de reproche en la alzada: i) que entre la demandante y la sociedad demandada existió contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló del 13 de diciembre de 2018 al 23 de agosto de 2019, ii) que el cargo desempeñado por la demandante era el de asistente administrativa, iii) y que la actora durante la relación laboral devengó un salario de $1.500.000.
En ese entendido, y a fin de resolver el problema jurídico planteado en la alzada, se tiene que la parte demandante basa su inconformidad en el pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a que tenía derecho la actora para el año 2018, es decir por el periodo del 13 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de la misma data.
Esto, dado que el juez de primer grado negó las pretensiones propuestas aun cuando existió mora en Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 la consignación de dichas cesantías, tras colegir que la demora era imputable a la misma trabajadora, acá demandante, encargada en la compañía de pagar tales acreencias laborales, por lo que concluyó que no era posible endilgar responsabilidad a la sociedad demandada en esos sentidos.
Preliminarmente se debe decir que en lo concerniente a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia especializada ha sentado de forma reiterativa que su imposición no es automática, sino que, en cada caso el juzgador debe evaluar el actuar del empleador moroso, en aras de determinar si estuvo desprovisto de ánimo lesivo o defraudatorio, o bien sea, si la omisión de pago oportuno de salarios y prestaciones obedeció a razones atendibles.
Así ha sentado la Sala de Casación Laboral: “Es menester precisar que en todos los casos debe evaluarse la buena o mala fe del empleador, para imponer la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, en tanto es una temática ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral, que ha fijado los derroteros para el estudio de tal sanción en cada caso puntual.
En reciente sentencia CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280 reiteró: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL16967-2017) “Ahora bien, en cuanto al reparo netamente jurídico que contienen los cargos, esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL6119-2017) Corolario de lo expuesto, no comparte esta Sala los argumentos de la primera instancia relativos a que la actora fue responsable directa de la mora, por el hecho de ser la encargada de consignar sus propias cesantías, pues una vez revisado por esta instancia judicial el contrato de trabajo celebrado por las partes (fls. 15 al 18 archivo no. 01 C- 1), no se advierte que entre sus funciones estuviera la de liquidar y pagar prestaciones sociales.
Tampoco se aportó copia de manual Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 de funciones y mucho menos alguna constancia o documento que permita verificar que la actora usualmente fuera la responsable de autorizar y efectuar tales pagos.
Y es que si bien es cierto también, se pretende por la parte demandada en su defensa, el atribuir a la demandante la responsabilidad en la mora del pago de las cesantías, a razón de que según su dicho era función de la actora la consecución de los trámites para el pago de las mismas, según el organigrama funcional de la empresa demandada, se debe decir que una vez estudiado por esta instancia judicial dicho organigrama (fl. 90 archivo no. 02 C-1), de ninguna forma se evidencia tampoco del mismo, que se hubiere consagrado de manera concreta y especifica dentro de las funciones de la actora, el tener a cargo la consecución y pago de prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa, aclarando por demás, que de los documentos aportados al proceso, ni si quiera se aporta evidencia de la entrega y conocimiento de dicho organigrama de la empresa en esos términos, a la aquí demandante, por lo que claramente no le sería oponible en los términos ahora pretendidos por la defensa.
Con lo cual, se advierte que la demandada no allegó prueba de sus afirmaciones. Además se debe poner de presente, que inclusive si así se hubiere establecido en el contrato o en el organigrama de la empresa, concretamente la función de la demandante como pagadora y/o responsable de las acreencias laborales de los trabajadores de la empresa, dicha disposición sólo hipotética, tampoco sería de recibo por parte de esta instancia judicial, en tanto que de ninguna manera se puede entender que con el ejercicio de este tipo de actos por parte del empleador, el mismo pretenda de alguna forma relevarse de su responsabilidad como patrono respecto de las acreencias laborales con las que se obliga para con sus trabajadores, incluida en estos aspectos la misma demandante.
Debiéndose concluir por lo tanto por esta instancia judicial, que no tiene asidero la argumentación de la parte demandada en estos aspectos, de querer endilgarle Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 a la demandante, la responsabilidad por el impago y/o mora en la consignación de las cesantías sobre las cuales se solícita la aplicación de la sanción moratoria deprecada, responsabilidad que se itera únicamente puede recaer en la sociedad demandada como empleadora, a través de su representante legal, sin que la misma pueda ser relevada en los trabajadores, como erróneamente se pretende dar a entrever en la defensa.
Teniendo en cuenta los argumentos antes vertidos, se tiene que una vez estudiado por esta Sala el material probatorio obrante y la defensa ejercida por la sociedad demandada, no se evidencian en el actuar de la sociedad demandada empleadora, razones serias y atendibles que justifiquen su actuar para ubicarlo en el terreno de la buena fe, constatándose por el contrario como ya se dijo, que la sociedad demandada sí incurrió en mora en el pago y/o consignación de las cesantías proporcionales del año 2018, a las que tenía derecho la actora, debiéndose por lo tanto revocar la sentencia emitida en primera instancia, y dándose procedencia a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los aspectos ya descritos.
Ahora bien, en lo que a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se refiere, se debe manifestar que según lo denotado en el proceso la parte demandante debía consignar en el fondo de cesantías correspondientes, las cesantías proporcionales a las que tenía derecho la actora por el periodo del 13 de diciembre de 2018 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, cesantías proporcionales que debían haber sido consignadas a más tardar al 14 de febrero del año siguiente a su causación, que según lo revelado en el plenario y lo aceptado por la misma demandante, sólo fueron canceladas hasta el 3 de septiembre de 2019; todo por lo cual, se debe condenar a la sociedad demandada al pago de la sanción ya mentada, en razón de un día de salario ($50.000) por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2018 y hasta el 2 de septiembre de 2019, es decir por 557 días de mora, suma que arroja el valor de $27.850.000.
Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 Suma la anterior, que claramente es susceptible de la devaluación de la moneda en el tiempo, por lo cual, de conformidad con las pretensiones de la demanda, deberá indexarse desde el 3 de septiembre de 2019 y hasta la fecha de su pago efectivo.
Por último y en lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, se habrá de decir respecto de la misma que la fecha de exigibilidad de la sanción a reconocer, parte de la terminación de la relación laboral (23 de agosto de 2019), ante lo cual, se tiene que la demanda estudiada fue presentada el 2 de marzo de 2020, por lo que entre las mentadas datas no transcurrió el término trienal prescriptivo de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, con lo que se debe concluir que la prestación a reconocer no se vio afectada por el fenómeno prescriptivo, debiéndose por lo tanto declarar no probado el mismo.
De toda la argumentación expuesta en líneas anteriores, que se deba proceder por esta Sala a revocar la sentencia objeto de reproche, en la forma y términos descritos. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 408 del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, para en su lugar. Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada ASESORÍAS Y PARCELACIONES CH S.A.S., a pagar a la demandante MARÍA ISABEL NAVIA CLAVIJO de condiciones civiles acreditadas en el proceso, la suma de $27.850.000 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la forma y términos dispuestos en la parte motiva de la presente providencia; suma que deberá ser pagada debidamente indexada desde el 3 de septiembre de 2019 y hasta la fecha de su pago efectivo.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la sociedad demandada.
CUARTO: COSTAS de la primera instancia a cargo de la sociedad demandada aquí vencida en juicio, y a favor de la demandante, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, y SIN COSTAS en la segunda instancia dada la prosperidad del recurso de apelación.
QUINTO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en la página web de la rama judicial, en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Ello de conformidad con el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y las providencias CSJ AL647-2022 y CSJ AL4680-2022.
SEXTO: En firme la presente decisión, y en caso de no interponerse recurso de casación, DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen. En constancia se suscribe por quienes en ella intervinieron, Los Magistrados, Proceso Ordinario Laboral Accionante María Isabel Navia Clavijo Accionado Asesorías y Parcelaciones CH S.A.S. Radicado 76001-31-05-013-2020-00099-01 ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALE Magistrado MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada